STS 169/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:1459
Número de Recurso1676/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución169/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Bruno contra la sentencia dictada, el 6/4/06 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en el Rollo penal nº 75/2005, dimanante de las DP nº 1425/02 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid por un delito de estafa ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, se han constituido para la votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la recurrida TARCREDIT E.F.C.,S.A. representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Rami Soriano, y estando el recurrente representado por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid instruyó las diligencias Previas 1425/02 seguidas por un delito de estafa contra Bruno, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que en el rollo penal 75/2005, dictó la sentencia nº 150/06, de fecha 6 de abril de 2006, que contiene los siguientes hechos probados:

    " HECHOS PROBADOS.- El acusado Bruno, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en su condición de administrador único de la empresa Espectáculos, de la que también era socio el coimputado Víctor a quien no afecta esta resolución al encontrarse actualmente en rebeldía, procedió, en nombre de la citada sociedad, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y sin intención de hacer frente al pago de los plazos correspondientes, a celebrar dos contratos de préstamo para la financiación de diversos vehículos con la entidad Fiat Financiera, actualmente Tarcredit, que posteriormente vendió a terceras personas, sin haber abonado su precio y haciendo suyas las cantidades percibidas en dichas operaciones. De igual forma y con la misma finalidad, intervino el acusado como fiador en dos contratos de préstamo que para la financiación de otros vehículos suscribió el coimputado rebelde como Administrador único de Doservisa, que también fueron posteriormente vendidos a terceras personas con la activa participación del acusado, sin que en ninguno de los casos señalados se abonaran los importes totales de los vehículos adquiridos.

    En ejecución de dicho plan se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

    En fecha 5 de junio de 2000, Víctor, a quien no afecta esta resolución, actuando en nombre de Doservisa S.A. y actuando de acuerdo con su hermano Bruno, celebró con la entidad mencionada contrato para la financiación del vehículo Alfa Romero N-....-ND, modelo Alfa Spider 1.8 T.S. por importe total de

    4.931.000 pesetas, tras haber entregado previamente una entrada de 936.000 pesetas y aplazando cuarenta y ocho cuotas de 96.128 pesetas, siendo fiador de dicha operación el acusado Bruno que, veintitrés dias después, actuando de común acuerdo con la representación de la compradora y a sabiendas de que no se iban a abonar ninguna de los plazos del préstamo, participó en la venta que del citado vehículo se llevó a cabo el día 28 de junio de 2000 a D. Benedicto a cambio de 4.000.000 millones de pesetas. No consta que el comprador pudiera inscribir el vehículo a su nombre por encontrarse embargado por falta de pago. Posteriormente por subasta de fecha 13 de febrero de 2001 el mismo vehículo fue adjudicado a María Rosario sin que haya constancia de la cantidad que la entidad querellante recibió como consecuencia de esta última transmisión. En fecha 28 de junio de 2000, Víctor, actuando en nombre de Doservisa S.A. y de acuerdo con su hermano Bruno, celebró con la entidad mencionada contrato para la financiación del vehículo Alfa Romero X-....-XL, modelo Alfa 146 JTD por importe de 3.176.208 pesetas, al haber entregado previamente una entrada de 165.000 pesetas y aplazado cuarenta y ocho cuotas de 66.171 pesetas, siendo fiador de dicha operación el acusado Bruno, que veinte días después, actuando de común acuerdo con otra persona a la que no afecta esta resolución y a sabiendas de no se iba a abonar el importe del vehículo, participó en la venta que del mismo se llevó a cabo el dia 17 de julio de 2000 a Soledad, madre de una empleada del negocio del acusado, sin que las cantidades obtenidas se destinaran al abono de los vehículos adquiridos aparte de la señal inicialmente entregada.

    En fecha 25 de julio de 2000, el acusado Bruno, actuando en nombre de Ogun Espectáculos S.L., celebró con la entidad mencionada contrato para la financiación del vehículo Alfa Romeo H-....-HE, modelo Alfa 156 1.9 JTD Base por un importe total de 4.757.220 pesetas que el acusado no tenia intención de abonar en su totalidad, tras la previa entrega de una entrada de 194.000 pesetas y haber aplazado sesenta cuotas de

    79.287 pesetas de las que abonó la primera de ellas el 25 de agosto de 2000, procediendo posteriormente el l0 de octubre de 2000 a vender el mencionado vehículo a Benedicto si bien no consta que percibiera cantidad alguna por esta venta por cuanto ya se habia recibido de esta misma persona la cantidad de 4 millones de pesetas por el vehículo N-....-ND del que no llegó a disponer el comprador por el embargo trabado sobre el mismo cuando este era de titularidad de Doservisa.

    En fecha de agosto de 2000 el acusado Bruno, actuando en nombre de Ogun Espectáculos S.L., celebró con la entidad mencionada contrato para la financiación del vehículo Alfa Romeo H-....-HZ, modelo Alfa 166 3.0 V 6 24 V Sportro por un importe total de 8.763.360 pesetas que no tenía intención de abonar en su totalidad, pese a que abonó previamente una entrada de 1.260.437 pesetas y aplazó sesenta cuotas de 146.056 pesetas de las que abonó la primera de ellas el 5 de septiembre de 2000 y la cantidad de 11.197 pesetas de la segunda cuota, procediendo posteriormente el 4 de octubre de 2000 a vender el mencionado vehículo a una empleada de su negocio, Marí Trini, a cambio de una cantidad aproximada de ocho millones de pesetas que hizo suyas el acusado que no destinó importe alguno de dicha cantidad al pago del resto del precio debido del vehículo obtenido a través del contrato de financiación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos al acusado Bruno como autor de un DELITO DE ESTAFA previamente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DIEZ MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE LA MITAD DE LAS COSTAS CAUSADAS con inclusión de las de la acusación particular.-Y A QUE INDEMNICE A TARCREDIT EPC S.A. en la cantidad de 98.928/082 euros y en la que en ejecución de Sentencia pudiera, en su caso, determinarse que no recibió dicha financiera del precio financiado del vehículo Alfa Romero N-....-ND cifrado en 27.731,56 euros del que deberá descontarse lo que la entidad hubiera podido recuperar de ese importe tras la subasta del citado vehículo. La cantidad resultante una fez descontada la cantidad que, en su caso, hubiera podido recuperar con la subasta, deberá incrementarse a los 98928,082 euros indicados. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Doservisa S.A. y Ogun Espectáculos S.L..- Se absuelve a la acusada Mónica del delito de estafa por el que venia siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.- Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación...

  3. Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Bruno, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes se basó en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 849,1 LECr, por infracción de Ley por indebida aplicación del tipo básico de estafa, art. 248 CP .

Segundo

Al Amparo del art. 5.4 LOPJ por violación del artículo 24.2 de la CE, derecho a la presunción de inocencia.

Tercero

Al amparo del art. 849,2 LECr, por error en la apreciación de la prueba .

Cuarto

Al amparo del art. 849,1 LECr, por infracción del artículo 28 CP .

Quinto

Al amparo del art. 849, 1 Infracción de Ley por indebida aplicación del tipo agravado del delito de estafa, art. 250,1,6 CP y del art. 74 CP .

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, impugnó todos los motivos del recurso interesando su desestimación y la representación procesal de la parte recurrida impugnó igualmente todos los motivos del recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el dia 23 de enero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se hace necesario reordenar los motivos de casación, para dilucidar el mantenimiento o no del factum, antes de entrar en el examen de si ha sido o no respetado el Código Penal (CP).

  2. Al amparo del art. 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal (LECr), en el motivo tercero es denunciado error en la apreciación de la prueba.

    La doctrina de esta Sala, en orden al error en la apreciación de la prueba, exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, especificamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 .

    Sostiene el recurso que la sentencia yerra fácticamente cuando expone como probado el ánimo defraudatorio de Víctor, negando la Audiencia el que, a partir de septiembre del año 2000 se produjeron unas circunstancias en Ogun Espectáculos que conllevaron el impago de casi todos los créditos de los que era titular la referida entidad.

    Aduce el recurrente que se han aportado documentos que, según él, ponen de manifiesto que la entidad Ogun Espectáculos, S.L., tenía una solvencia razonable a la fecha de suscripción de los préstamos; por diversas razones a partir del mes de septiembre de 2000 comienzan las dificultades económicas; se produce la demanda de desahucio del local donde se desarrolla toda la actividad empresarial generadora de beneficios, emplazando a Bruno en el mes de septiembre de 2000; Bruno intenta mantener la actividad económica del local, consiguiendo no tener problemas con los trabajadores y negociando el desahucio del local; no obstante, quedan pendientes las deudas con la financiera querellante, con Banesto, con Caja Madrid, con la Tesorería General de la Seguridad Social y finalmente es desahuciado.

    Y señala como tales documentos:

    Relación de deudas con la Tesoreria General de la Seguridad Social por 186.798,53 euros desde el mes de septiembre de 2000.

    Informe de la Agencia Tributaria sobre que no tiene deudas pendientes con Ogun Espectáculos.

    Escrito de Caja Madrid sobre deuda por 78.634.56 euros.

    Escrito del Banco Español de Crédito sobre deuda por 44.320,11 euros, de vencimiento 26.12.2000.

    Relación de acreedores de Ogun Espectáculos por parte de la entidad ASNEF EQUIFAX, donde puede comprobarse que todas las deudas arrancan desde enero de 2001, a salvo de la de Caja Madrid, cuya póliza vencía en septiembre de 2000.

    Certificados de Tráfico donde se acredita que Ogun Espectáculos sólo fue propietario de dos vehículos, no de cuatro. Se acredita asimismo que ninguna reserva de dominio existía anotada en Tráfico. Estatutos de Ogun, donde se acredita que la entidad se dedica a la realización y producción de Espectáculos artísticos. La compra de vehículos entraba dentro de su objeto social, para recoger y llevar a los artistas a los que se invitaba en el Corral de la Pacheca.

    Cuentas ANUALES del ejercicio 1999, de Ogun Espectáculos, donde se acreditan unos ingresos para ese ejercicio de 195.914.663 ptas. Sentencia de 17 de noviembre de 2000 de desahucio por falta de pago de los locales sitos en la C/ Pedro Muguruza, 1 y 3 .

    Información mercantil de las entidades DOSERVISA y OGUN ESPECTÁCULOS, S.L., Tanto los objetos sociales, como los administradores y el domicilio social, son diferentes. No tienen nada que ver una empresa con la otra.

    Demanda de Caja Madrid y cédula de citación de 26 de septiembre de 2000, y Auto del Juzgado de 1ª Instancia 54, donde, desestimando la oposición formulada, se despacha ejecución contra OGUN ESPECTACULOS, S.L. por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA y CINCO MIL TRESCIENTAS SETENTA y SEIS PESETAS.

    Certificados de ASNEF EQUIFAX en donde se reflejan las deudas pendientes de la entidad, con arranque de enero de 2000, a excepción de Caja Madrid, cuyo origen es el mes de octubre de 2000.

    Ahora bien lo que en el factum se expone es que Bruno actuaba con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y sin intención, en una de las facetas de los hechos, de hacer frente al pago de los plazos correspondientes, y, en la otra, de hacer frente a su condición de fiador. Lo cual no es contradicho por el contenido literosoficiente de los documentos que el recurrente señala, y, como razona la Audiencia, con detalles y tenemos aquí por reproducido, la inferencia que realiza el acusado debe ser sustituida por otra más ajustada a las pautas de la experiencia general.

  3. En el motivo segundo, deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia el recurrente la vulneración del art. 24.2 CE, respecto al derecho a la presunción de inocencia.

    El control en la casación por lo que concierne a tal derecho se extiende a determinar si: a) se ha practicado prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y b) en el discurso ilativo, que el Tribunal a quo debe exponer, no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005, TS.

    Sobre los medios probatorios que detalla la Audiencia, documentos, declaración del acusado, declaraciones de testigos, nada se achaca en orden a su obtención o en su aportación la proceso; lo que lleva a cabo el recurrente es poner objeciones al discurso ilativo que expone la Audiencia..

    Comienza el recurrente objetando que los documentos a cuya cita nos hemos referido en el anterior apartado revelan, como declara el acusado, que, en el momento de comprar los coches, le iban bien las cosas, mas posteriormente le fueron mal por lo que no pudo atender los pagos, y que tuvo que pagar a sus empleados, para lo que decidió vender los automóviles.

    Añade el recurrente que se abonaron ciertos plazos y cuotas de los préstamos, que no se han aportado requerimientos para el pago de las letras pendientes, no se ha acreditado la devolución de recibos ni se ha demostrado la imposibilidad de pagos.

    Mas, respecto a esos últimos extremos, basta tener en cuenta que el propio acusado mantiene que no ha podido pagar. Y el abono inicial de algunas cuotas bien puede reputarse, según la experiencia general, como un señuelo más integrante del engaño, una manera de disimular el propósito de no cumplir lo pactado.

    Por lo demás no se advierte irracionalidad alguna en la consideración de la Audiencia acerca de que el comprimido escenario temporal de compras, ventas e impagos muestra una estructura defraudatoria; el carácter defraudador de casos como el presente ha sido recogido jurisprudencialmente -véanse sentencias de

    30.5.1997 y 14.7.2000, incluyendo el supuesto de que se realice una pequeña parte de la contraprestación, pues ello puede responder al medio de continuar con la añagaza lucrativa-.

    Debiendo también hacerse notar que, aun admitiendo que el dinero obtenido haya sido destinado a cubrir otros gastos, ello no excluiría el propósito inicial de obtener un desplazamiento patrimonial descartando la contraprestación por parte del que provoca aquel.

  4. En el motivo primero, bajo el amparo del art. 849.1º LECr, denuncia el recurrente la aplicación indebida del art. 248 CP . Sostiene el recurrrente que la sentencia en el relato de hechos probados no hace mención al engaño. Pero la descripción del factum comprende que el acusado procedió a celebrar contratos de préstamo o los avaló para la obtención de varios vehículos, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial mediante el no hacer frente a los pagos aplazados y el quedarse con lo obtenido por la venta de los automóviles financiados que enajenó a terceros. Nos hallamos ante un ardid que determina la equivocación en el sujeto pasivo respecto a que la contraparte tuviera el propósito de cumplir las prestaciones que asumía; equivocación causante a su vez del desplazamiento patrimonial con lucro para el falaz y perjuicio ajeno.

  5. El cuarto motivo ha sido deducido al amparo del art. 849.LECr por infracción del art. 28 CP . Se invoca como fundamento que de ninguna manera se pueden imputar las consecuencias de un negocio jurídico a alguien que no ha tenido participación alguna en él, en relación a los vehículos adquiridos por Doservisa; que Bruno intervino como administrador de OGUN ESPECTÁCULOS, S.L., en concepto de prestatario comprador en tan solo dos de los cuatro contratos de préstamo, y en los otros dos contratos tan solo intervino como avalista.

    Mas el factum revela que Bruno, administrador único de OGUN ESPECTÁCULOS, S.L., intervino como prestatario en dos de los contratos, mientas que su hermano Víctor, rebelde, administrador único de Doservisa, lo hizo como prestatario en los otros dos; y que Bruno figuró como fiador en los de Víctor

    ; actuando ambos de común acuerdo. Todo lo cual implica la coautoria prevista en el art. 28 CP : varias personas, acordadamente, llevan a cabo actos ejecutivos y típicos, con distribución pactada de papeles y dominio funcional del hecho. Véanse sentencias de 18.9.2002 y 28.10.2005, TS.

    Después el recurrente aduce que el engaño no fue bastante porque el contrato tenía suficientes garantías, avalistas y cláusulas de vencimiento anticipado y reserva de dominio; y porque la entidad financiera perjudicada no desplegó los mecanismos de auto-protección necesarios en función de su capacidad individual y de las características del negocio.

    Ciertamente que alguna jurisprudencia de esta Sala -véase la sentencia del 25.4.2005 - ha recogido, en lo que concierne a la calificación del engaño como bastante, el criterio de auto- protección. Antes de entrar en él debe tenerse presente que lo feble de las garantías queda de relieve en que los avalistas eran el hermano del acusado, que se constituyó en rebeldía, el acusado y la esposa de uno de ellos, y que las claúsulas de vencimiento anticipado y de reserva de dominio quedaban sin fuerza ante lo precipitado de la ejecución del ardid. Y, en cuanto a la autoprotección el negocio no entraba en el campo de los de riesgos calculados; de los especulativos, ni se constata otra razón para estimar falta de diligencia en la víctima respecto al uso de mecanismos de seguridad, para el cuidado de sus bienes jurídicos.

  6. En el motivo quinto, deducido al amparo del art. 849.1º LECr, comprende el recurrente dos facetas impugnativas: a) indebida aplicación del tipo agravado de estafa comprendido en el art. 250.1.CP, por haberse tenido sólo en cuenta el valor de lo defraudado, no la entidad del perjuicio y la situación económica en que deja a la víctima; y b) indebida aplicación del art. 74 y de aquel subtipo agravado por no superar acción alguna la cantidad de seis millones de pesetas, infringiéndose el principio non bis idem.

    La doctrina más consolidada de esta Sala tiene sentado que concurre el supuesto agravado cuando se produce cualquiera de los resultados previstos en el número 6º, no siendo necesaria la acumulación. Véanse sentencias de 14.12.2001 y 17.4.2002, TS. Pero es que, además, aunque se atendiera acumulativamente a los tres factores que enuncia el número 6º (sentencia del 6.5.2005 ) lo que en modo alguno expresa el precepto es que quede excluida una adecuada ponderación entre ellos; y nada permite, en el presente caso, descartar lo acertado de la composición efectuada por la Audiencia.

    En cuanto a la incompatibilidad entre la aplicación del art. 74 y la del art. 250.1.6º se plantearía si ninguna de las infracciones integradas en la unidad jurídica que prevé aquel art. 74 hubiera alcanzado los mencionados seis millones de pesetas (36.060,73 euros); pero el factum ha de ser respetado y, según él, una de las operaciones superó aquella cifra. No se ha producido vulneración del non bis in idem; véanse la sentencia del 27.6.2002 y las por ella citadas.

  7. El recurso ha de ser desestimado. Y, con arreglo al art. 901 LECr, deben ser impuestas las costas al recurrente, incluidas las de la Acusación Particular.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Bruno contra la sentencia dictada, el 6.4.2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en proceso sobre estafa. Y se imponen al recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su dia remitió, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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