STS 985/2006, 17 de Octubre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:6311
Número de Recurso1888/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución985/2006
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Fernández Aguado, y el recurrido Talleres Churrillo, S.L. representado por el Procurador Sr. López Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos incoó procedimiento abreviado con el nº 737 de

    1.998 contra Jose Pablo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que con fecha 4 de mayo de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Jose Pablo, mayor de edad, nacido el 29 de agosto de 1.972 y con antecedentes penales computables (condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra como responsable de un delito de estafa en virtud de sentencia firme de fecha 28 de mayo de 1.997, a la pena de 3 meses de arresto mayor), entró en contacto con Talleres Churrillo (cuyo representante legal es José García Paredes) sito en Maceda-Corgo (Lugo), con la finalidad de comprar diversos materiales agrícolas; tras diversos tratos llegaron al siguiente acuerdo: el imputado compraba a Talleres Churrillo un tractor agrícola marca Pascali matrícula RA-....-RA, un arado de la marca Lacasta con número de chasis NUM000, un remolque de tracción sin marca, número 146 y una grada usada de seis dientes, todo ello por un importe de 1.550.000 pesetas y debiéndose hacer la entrega en la localidad de Monforte de Lemos. El día 17 de abril de 1.998 se presentó el imputado y entregó un cheque al portador del Banco Popular, por importe de 1.550.000 pesetas, cheque nº NUM001, cargado en la cuenta nº NUM002, cheque que el imputado conocía que carecía de fondos toda vez que según certificación del propio banco en dicha cuenta no constaba saldo alguno y no se había realizado ningún movimiento entre el 1 de enero de 1.997 y el 31 de diciembre de 1.998. El día anterior a la adquisición de la maquinaria el acusado ya se había puesto en contacto con el posible comprador, Carlos Daniel, al que le comentó que disponía de una serie de maquinaria de la que se tenía que deshacer porque se marchaba a Suiza. Y el propio día de la adquisicón de la maquinaria por la tarde el imputado se la vendió al contado por 700.000 pesetas. Encontrándose actualmente los materiales agrícolas en posesión de este último comprador en concepto de depósito.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos al acusado Jose Pablo como autor del delito de estafa señalado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de tres euros. Asimismo el acusado deberá de indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de 4.207,08 #. La maquinaria sustraida y depositada en poder de Carlos Daniel deberá de ser entregada a Talleres Churrillo como legítimo propietario de la misma. Se impone al acusado el abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,

    formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 L.E.Cr ., en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. y 24 números 1 y 2 de la C.E.; Segundo.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 L.E.Cr ., en relación con el artículo 5.4 L.O.T.Constitucional y el 24 número 2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso intepuesto, impugnó sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la A.P. de Lugo (Sección Segunda) condenó al acusado como autor responsable de un delito de estafa del art. 249 en relación con el 250.1.3º C.P ., tras declarar probado que aquél, tras diversos tratos, llegó a un acuerdo con el representante de "Talleres Churrillo" según el cual "el imputado compraba a Talleres Churrillo un tractor agrícola marca Pascali matrícula RA-....-RA, un arado de la marca Lacasta con número de chasis NUM000, un remolque de tracción sin marca, número 146 y una grada usada de seis dientes, todo ello por un importe de 1.550.000 pesetas y debiéndose hacer la entrega en la localidad de Monforte de Lemos. El día 17 de abril de 1.998 se presentó el imputado y entregó un cheque al portador del Banco Popular, por importe de 1.550.000 pesetas, cheque nº NUM001, cargado en la cuenta nº NUM002, cheque que el imputado conocía que carecía de fondos toda vez que según certificación del propio banco en dicha cuenta no constaba saldo alguno y no se había realizado ningún movimiento entre el 1 de enero de 1.997 y el 31 de diciembre de 1.998. El día anterior a la adquisición de la maquinaria el acusado ya se había puesto en contacto con el posible comprador, Carlos Daniel, al que le comentó que disponía de una serie de maquinaria de la que se tenía que deshacer porque se marchaba a Suiza. Y el propio día de la adquisicón de la maquinaria por la tarde el imputado se la vendió al contado por 700.000 pesetas. Encontrándose actualmente los materiales agrícolas en posesión de este último comprador en concepto de depósito".

SEGUNDO

Por razones metodológicas, examinaremos en primer lugar el motivo que formula el acusado en el que denuncia que no se ha practicado prueba de cargo suficiene para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que se proclama en el art. 24.2 C.E.

La censura se fundamenta en la alegación de que la primera declaración prestada por el ahora recurrente ante el Juez de Instrucción, lo hizo sin estar asistido de Letrado, señalando que de este modo se vulneró el derecho a la asistencia letrada que contiene el art. 520.2 c) L.E.Cr . Y que la siguiente declaración judicial, donde sí estuvo presente el abogado designado por el mismo, "negó la comisión de ningún delito de estafa en Galicia".

El motivo debe ser desestimado.

Cierto es que la primera declaración judicial (folio 26) la efectuó en calidad de inculpado, como se expone en el Auto de apertura de Diligencias Previas (folio 25), y que aquél renunció expresamente a estar asistido de Letrado. Pero esta Sala ha mantenido reiteradamente que en la primera fase del proceso penal el derecho a la asistencia letrada es, en principio, renunciable salvo que el acusado se encuentre detenido o preso en cuyo caso, si el mismo no ejercita el derecho de nombrar Abogado, el art. 520.2 c) LECr impone la obligación de designarlo de oficio, con la única excepción del supuesto previsto en el apartado 5 del mismo precepto. En el procedimiento abreviado -que fue el seguido hasta la Sentencia que se recurre- el art. 791.1 LECr demora la necesidad de que el acusado esté asistido de Letrado -libremente designado o nombrado entre los del turno de oficio- hasta el momento inmediatamente posterior a la apertura del juicio oral. Hasta esa coyuntura procesal, las garantías del imputado son las que han sido sistematizadas por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala -SSTC 189/1990, 128/1993, 277/1994, 100/1996 y 149/1997 y SSTS 1.123/1995, 193 y 199/1996 - en los términos siguientes: El Juez está obligado a determinar quién es el presunto autor del delito, a citarlo personalmente, a comunicarle el hecho punible que se le atribuye, a ilustrarle de todos sus derechos -de modo especial de su derecho a designar Abogado- y a tomarle declaración, no sólo con el objeto de indagar cuál haya sido su participación en el hecho, sino también con el de permitir que pueda exculparse de los cargos que contra él existan. Nadie puede ser acusado, en el procedimiento abreviado, sin haber sido declarado judicialmente imputado, sin haber sido oído y haber tenido la oportunidad de autoexculparse y sin haber sido informado de sus derechos, especialmente del que tiene a la asistencia letrada, pero ningún obstáculo legal se opone a que el procedimiento llegue a la apertura del juicio oral sin que el imputado no privado de libertad esté asistido por Abogado, si aquél renunció a designarlo y no solicitó se le nombrase de oficio (véanse, entre otras, SS. T.S. de 5 de octubre de 1.998 y 2 de junio de 2.000 ).

En las Diligencias Previas con que comenzó el procedimiento el acusado fue citado para comparecer y ser oído como imputado, encontrándose, pues, en situación de libertad, no detenido ni preso. Previamente a prestar declaración ante el Juez se le informó de sus derechos y específicamente de nombrar Abogado y Procurador, pero renunciando a la asistencia del Defensor para el acto de prestar declaración (véanse también SS. T.S. de 29 de octubre de 2.001 y 15 de marzo de 2.005 ).

Así las cosas, la declaración obrante al folio 26 citado es perfectamente válida, aunque la misma no tenga eficacia incriminatoria por cuanto el acusado admitió haber comprado la maquinaria a "Talleres Churrillo", pero negó que la hubiera vendido a Carlos Daniel, negando también que hubiera percibido por esa venta 700.000 ptas. en metálico y que hubiese firmado un recibo por dicha cantidad percibida.

En la segunda declaración, ya asistido de Letrado defensor obrante al folio 241, el acusado manifestó desconocer el recibo de las 700.000 ptas., negando haberlo redactado y firmado. Esta declaración es plenamente válida al no adolecer de ninguna irregularidad.

Pues bien, ante la negativa a responder el acusado a ninguna de las partes en el acto del juicio oral, el Tribunal sentenciador ha formado su convicción sobre los hechos y la participación en ellos del acusado, en los testimonios prestados en el plenario por las personas que intervinieron en la venta de la maquinaria al acusado y en el cheque que por 1.500.000 éste entregó como pago, ratificado todo ello por la documental correspondiente: contrato de compra-venta (folio 140) albarán de recepción (Folio 139) y cheque, todos ellos firmados por el acusado. También figura documental acreditativa de que en la cuenta contra la que se expedía el citado cheque no constaba saldo alguno ni se había realizado ningún movimiento a lo largo de 1.997 y

1.998 (F. 280).

Por otra parte, la venta de la maquinaria el mismo día de su adquisición al Sr. Carlos Daniel, por 750.000 ptas., está acreditado por el testimonio de éste y por el recibo que por dicha cantidad firmó el acusado entregado al comprador, siendo así que contra la negativa del recurrente, existe informe pericial caligráfico que advera que el texto y la firma del recibo dubitado corresponden al acusado (folios 252 a 258).

En conclusión, existe prueba de cargo legalmente obtenida y practicada con todas las garantías que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El otro motivo se formula también por el cauce del art. 5.4 L.O..J . por infracción del art.

24.1 y 2 C.E ., que, al final de su desarrollo, se concreta en la vulneración del derecho constitucional a contar con asistencia letrada y a no sufrir indefensión.

El fundamento de la queja es simple: el acusado compareció el día 28 de abril de 2.005 en el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa, solicitando se le asignara nuevo letrado de oficio, "dada la imposibilidad de ponerse en contacto con el que tenía designado" también de oficio (folio 72 del rollo de Sala). Esta solicitud se reiteró el siguiente 3 de mayo, día de la celebración del juicio oral argumentando ahora "falta de confianza y que cree que es incompetente", manifestando el letrado defensor su renuncia a la defensa, no siendo admitidas nignuna de estas peticiones y prosiguiendo el acto de la vista oral.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión que ahora, nuevamente, se suscita, declarando que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, no es ilimitado, pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del derecho, fraude de ley o procesal, según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y también la indefensión tiene constitucionalmente un contenido material, no meramente formal (Sentencias de 21 de febrero de 1995 y 23 de noviembre de 1996 ).

Por otra parte, como expresa la Sentencia de 23 de diciembre de 1996, una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente del derecho de defensa del acusado. Pero para ello, el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del Juicio Oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. En el caso presente, el recurrente estuvo asistido por letrado de su elección en fase sumarial, que intervino en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción (folio 241). Al folio 335 se procede a la designación de nuevo letrado por el turno de oficio, lo que se hace efectivo en 2 de julio de 2.004 (F. 341) en la persona de D. Miguel Ángel, que evacúa escrito de defensa y proposición de prueba (f. 344).

Tiempo sobrado desde el citado 2 de julio de 2.004 hasta el 3 de mayo de 2.005 para que el acusado hubiera interesado la designación de otro letrado de su elección, o de oficio, si el anterior no le merecía la confianza que expresa cuando reclama el mismo día del juicio oral por esta circunstancia que, además, ni justifica ni explica con alguna razón o dato que pudiera dar credibilidad a su alegación. La solicitud es de todo punto extemporánea y efectuada en fraude de ley y abuso de derecho, del mismo modo que la renuncia formulada por el defensor al comienzo de la vista oral no era procedente, siendo así que la misma no figura entre las causas de suspensión del juicio que regula el art. 746 L.E.Cr.

Por lo demás, en modo alguno se aprecia ninguna clase de indefensión material, toda vez que, como se dice, el acusado estuvo asistido de letrado (primero de libre designación, y luego de oficio) quienes pudieron ejercitar sus funciones sin trabas ni impedimento alguno. El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASAICÓN por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, de fecha 4 de mayo de 2.005, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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