STS 561/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, con fecha 28 de Junio de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Alfonso , representado por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa y defendido por la Letrado Doña Paloma-Remedios Martin Cienfuegos. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Emilio , representado por la Procuradora Doña Sara Garía-Perrote Latorre y defendido por el Letrado Don Francisco Enríquez Puy.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Igualada de Barcelona, instruyó las diligencias previas con el número 663/2.009, contra Alfonso , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª, rollo 68/2011) que, con fecha veintiocho de Junio de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Alfonso con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1975, sin antecedentes penales, en su calidad de Administrador de la entidad Constru-Promo Colell, SL; con sede social de las Casetas d'en Mussons s/nº de la localidad de Odena, con el propósito de obtener un inmediato beneficio ilícito el 17 de marzo de 2005 suscribió un contrato de compraventa, en la modalidad de compra de cosa futura, de una vivienda que se encontraba en proceso de construcción de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 de Igualada con D. Emilio , haciéndole este entrega de la cantidad de 28.938,73 euros como parte del precio de la compra; estipulándose que debía hacerse efectivo el resto en el momento de otorgarse la escritura pública de transmisión por título de compraventa, y que la finalización de las obras debía producirse antes del 28 de febrero de 2007.

Con anterioridad los Sres. Emilio había realizado otras operaciones mercantiles con la empresa del Sr. Alfonso , y ante la expectativa de realizar una gran inversión firmó el citado contrato, y entregó el dinero.

El acusado Sr. Alfonso , el de julio de 2008 sabiendo que se encontraba en vigor el contrato que había firmado con el Sr. Emilio , tranmitió la citada vivienda de la DIRECCION000 a la Sra. Elena , a la que se la había permutado por su parte, en la edificación familiar sita en la Rambla de St Ferran de Igualada, Igualada. Se elevó la escritura pública de la adjudicación del piso con la citada Sra. Elena . La finca constaba con una hipoteca de 214.057 euros: el acusado firmó un reconocimiento de deuda por esa cantidad.

En fecha 1/12/05 el Sr. Emilio , con el fin de invertir, firmó documento de reserva de compraventa con el Sr. Alfonso respecto del piso nº NUM004 y la plaza de aparcamiento nº NUM005 , y piso NUM006 NUM007 " (dúplex) y plaza de aparcamiento nº NUM008 , ambos de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM009 de Igualada, que pertenecía a la mercantil Constru-Promo Colell SL, entregando 15.000 euros el Sr. Emilio por cada reserva. (en total 30.000).

La propiedad de la c/ Balmes, que la mercantil Constru-Promo Colell SL había adquirido a título de permuta de solar por obra futura, al no haber cumplido con la finalización de la promoción, fue adjudicada en virtud de resolución judicial St. 19/2010 del Juzgado nº 5 de primera instancia e instrucción de Igualada, en procedimiento ordinario 1000/09-DC, por la que se declaró el incumplimiento de la obligación y de construir el edificio según lo pactado, resolviendo el contrato de permuta y adjudicándose los inmuebles D. Fausto .

En fecha 31/12/08, y 13/1/09, el Sr. Emilio requirió el cumplimiento del contrato al Sr. Alfonso , conminándole a la devolución de 58.938,73 euros, entregados por los pisos y aparcamiento de la c/ AVENIDA000 , notificándole que sabía que la finca de la c/ DIRECCION000 había sido adjudicada a otra persona, advirtiéndole del ejercicio de acciones legales, que efectivamente se iniciaron el 10 de agosto de 2009.

No ha quedado acreditado con suficiencia que el Sr. Emilio hubiera autorizado al Sr. Alfonso , a emplear la cantidad de 28.928,73 euros entregada para la compra de la vivienda de c/ DIRECCION000 , para aplicarla al precio de los pisos de la c/ AVENIDA000 , ni que hubiera renunciado a esa vivienda a favor de otra adquirente"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alfonso como autor de un delito consumado de estafa del artículo 251.1 del CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debemos absolverle y le absolvemos del delito de estafa agravada del artículo 250.2 en relación al 248.1 del CP por el que venía siendo acusado. Por la Acusación Particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas.

Como responsabilidad civil abonará a D. Emilio la cantidad de 28.938,73 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, cantidad que devengará el interés legal.

Provéase sobre la solvencia del acusado"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes; se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Alfonso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se funda en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de preceptos constitucionales, siendo éstos los arts. 24 y 9 de la CE en cuanto al principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

  2. - Se funda en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se han infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter, concretamente los arts. 251.1 , 251.2 , 27 y 28 del Código Penal , así como el art. 61 y siguientes en cuanto a la aplicación de las penas.

  3. - Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto.- Instruidas la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diecinueve de Junio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que se ha dado credibilidad a la versión del denunciante, sin reparar en que la adquirente de la vivienda declaró que en ese momento había muchas libres y que a ella le daba igual una u otra, lo cual demuestra la inexistencia de dolo por parte del recurrente, que si ofreció esa vivienda era porque podía disponer de ella. En el segundo motivo, aunque se invoca el artículo 849.1º de la LECrim y se alega infracción de los artículos 251 , 252.2 y 27 y 28 del Código Penal , en su desarrollo se insiste en que la venta que se hizo a la Sra. Elena fue consecuencia de un pacto verbal con el denunciante relativo a trasladar el dinero entregado a cuenta de esa misma vivienda a la otra promoción, lo que se demuestra por la existencia de otras viviendas libres a la venta y porque a la compradora le era indiferente adquirir una u otra, de donde deduce la inexistencia de fin defraudatorio. Alega igualmente que el denunciante debiera haber puesto en marcha una actuación de autoprotección, no pudiendo aducir engaño al conocer este tipo de operaciones. En el tercer motivo, aunque alega error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , en el desarrollo del motivo señala que el error de produce al considerar que hay estafa en la operación de la DIRECCION000 y no lo hay en la de la AVENIDA000 , cuando los documentos, dice, son los mismos aunque se titulen de distinta manera.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

  2. En los tres motivos, en realidad, el recurrente, de un lado, alega la vulneración de la presunción de inocencia, y de otro, insiste en la tesis de que el denunciante debió haber puesto en marcha elementos de autoprotección que hubieran evitado cualquier engaño. En cuanto a la primera cuestión, en la sentencia se valoran pruebas documentales acreditativas de que el recurrente vendió en primer lugar el piso en construcción al denunciante, recibiendo una parte del dinero correspondiente al precio, procediendo con posterioridad a venderlo nuevamente a una tercera persona, que ya elevó la operación a escritura pública. Alega que en esta segunda operación contaba con la anuencia del denunciante, pero el Tribunal no ha encontrado pruebas de tal aserto más allá de la afirmación del recurrente, mientras que en contra aparece la versión del denunciante y el hecho incontestable de que no recuperó el dinero entregado ni tampoco otra vivienda en sustitución de la primera. Por lo tanto, dadas las pruebas disponibles, la conclusión del Tribunal ha de reputarse razonable.

En cuanto a la existencia de engaño y la puesta en marcha de una exigible autoprotección, dejando a un lado que no se precisa cuáles debieran haber sido esos mecanismos que el recurrente considera que el denunciante podría haber utilizado, lo cierto es que el tipo aplicado, ha sido el previsto en el artículo 251.2, en el cual se castiga al que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero. El tipo no requiere, pues, la puesta en marcha o en escena de ninguna maniobra engañosa que afecte al titular de la carga existente sobre la cosa de la que se dispone, ni tampoco al primer adquirente, pues lo que se sanciona, en el primer inciso, es disponer ocultando la existencia de la carga, y, en el segundo, gravar o enajenar la cosa que ya había sido vendida como libre. El engaño, en todo caso, afectaría al acto de disposición realizado por quien adquiere la cosa ignorando la existencia de la carga o desconociendo que la cosa ya había sido vendida con anterioridad.

En consecuencia, tampoco esta alegación puede ser atendida.

SEGUNDO

En el tercer motivo, si se prescinde de la vulneración de la presunción de inocencia, la cual ya ha sido examinada y desestimada, resta comprobar si se designan documentos que demuestren un error del Tribunal al establecer el relato fáctico.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Y desde la perspectiva que impone la doctrina que se acaba de exponer, el motivo debe ser también desestimado. Pues el recurrente no designa documentos cuyos concretos y precisos particulares acrediten un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho, sino que pretende una valoración similar de hechos diferentes, para exigir en ambos la actuación de autodefensa del perjudicado, lo que excede del ámbito de esta clase de motivo de casación.

    En consecuencia, se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, con fecha 28 de Junio de 2.012 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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