STS 1178/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:6298
Número de Recurso1586/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1178/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la Acusación Particular: Dª Rosa, D. Juan Ramón, Dª Carolina, Dª Lidia, Dª Victoria y D. Domingo, representados por la procuradora Sra. Jiménez Galán, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, que absolvió a Francisca, D. Rafael y D. Carlos Alberto, de los delitos de estafa y falsificación de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida dichos acusados absueltos, representados respectivamente por los procuradores Sr. García Crespo, Sra. Lozano Montalvo y Sr. Cuesta Hernández. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Zamora incoó Procedimiento Abreviado con el nº 52/00 contra D. Carlos Ramón, Dª Francisca y D. Carlos Alberto que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 27 de diciembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que:

    A) Por Escritura Pública de 12-3-90 Eduardo y su esposa Rosa, propietarios de una casa en la C/ DIRECCION000, hoy C/ DIRECCION001 núm. NUM000,NUM001,NUM002,NUM003 (hoy NUM004) transmitieron la misma a la entidad SOLARES VILLAR SA, representada en dicho acto por su Consejero-delegado Jose Carlos, pactándose como contraprestación la entrega por la entidad de las siguientes fincas, que formarían parte del edificio, que se obliga a construir la sociedad reseñada, en el solar resultante del derribo de las edificaciones: dos pisos viviendas, letras NUM005 y NUM006, en la planta NUM007, dos plazas de garaje y toda la planta baja de los locales comerciales, exceptuados 40 m2, que se reserva la cesionaria. Por Escritura de 22-10-92 llevan a cabo la consumación de la permuta pactada y se adjudican en pleno dominio las fincas a los hermanos querellantes, al haber fallecido su padre, en la siguiente forma: 1.- vivienda NUM008 tipo NUM006, planta NUM000 a Juan Ramón, 2.- vivienda NUM009, tipo NUM005, planta NUM000 a Lidia, 3.- local NUM010, planta semisótano a Victoria, 4.- local núm. NUM011- NUM011 en planta NUM012 y garaje núm. NUM011 a Domingo, 5.- local núm. NUM011 resto de 47,165 m2 en la planta NUM012 y plaza garaje NUM013 a Carolina. Desde la entrega de los inmuebles los titulares pasaron a ocuparlos pacíficamente, hasta la actualidad, si bien, no llevaron a cabo las inscripción en el Registro de la Propiedad, ni de las Escrituras de permuta ni de las respectivas adjudicaciones, bien por problemas de herencia del progenitor fallecido, bien por problemas con Hacienda, ya por errores en las descripción de alguna de las fincas, (como tienen declarado la querellante Victoria). Por lo tanto, al tiempo de la venta de la entidad Solares a Carlos Ramón, los inmuebles continuaban a nombre de aquella. B) Por Escritura de 10-10-92, el Sr. Jose Carlos, en nombre de Solares Villar, vende a las Hermanas Carla, Lourdes y Marí Luz la plaza de garaje núm. NUM009 sita en la planta NUM014 de sótano del inmueble sito en C/ DIRECCION001NUM004 por el precio de 650.000 ptas. Al acudir al registro, no pudieron llevar a cabo la inscripción, pues el mismo se encontraba inscrito a nombre de la entidad Fegarr Trading SL (entidad financiera constituida por Escritura de 21-2-97, Por Carlos Ramón y Aurelio, con un capital de 525.000 ptas., suscrito por mitad, siendo su administrador único Carlos Ramón, si bien, por Escritura de 5 marzo del 99 otorgó poder a favor de su esposa Francisca, quien los adquiere de Solares los bienes por 55 millones, (así consta en la certificación registral), encontrándose, asimismo, la plaza gravada: con una hipoteca a favor de Rafael, en garantía de unas cambiales por importe de 800.000 ptas. y con anotación preventiva de demanda a favor de las hermanas en virtud del procedimiento de cognición 189/99 que siguen contra Fegarr en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Zamora, (así consta en la certificación y testimonio del juicio de cognición). Las hermanas han requerido, notarialmente el 25- 5-99, a Carlos Ramón, para que anule dicha inscripción y proceda a efectuarla a favor de las mismas. C) Por Escritura de 12-1-98 Ricardo, Jose Carlos y Lucía, titulares de 200 participaciones que conformaban el capital social de Solares Villar SA, venden la sociedad a la entidad Construcciones Chinata SA (CONTASA), (entidad constituida por escritura de 1-7-81 por Donato, Juan, Jose Luis, Juan Luis, Braulio y Ildefonso, domiciliada en Malpartida de Plasencia, siendo nombrado por Escritura de 5-9-94, Carlos Ramón administrador único), interviniendo en la venta como administrador y socio único Carlos Ramón como lo manifestó en sus declaraciones, siendo de resaltar, que en la propia Escritura de venta por importe de dos millones de pesetas, se declaró, que el activo de la empresa Solares estaba constituido o integrado por bienes de ningún tipo, a efectos del art. 108 de la Ley 24/88, solicitando la no sujeción al ITP y AJD así como que el nuevo propietario se hacía cargo de toda clase de deudas y cargas y se nombró administrador único de la misma al propio Carlos Ramón. D) Por Escritura de 20-1-98 Carlos Ramón, como administrador único de Solares Villar, que se había transformado en SL, declaró su carácter de sociedad unipersonal. E) Carlos Ramón, sabedor de que en el Registro constaban aun los bienes de las querellantes a nombre de Solares, encarga una valoración de los mismos al arquitecto Técnico Sr. Juan Ignacio, quien emite el 3-9-98 el correspondiente informe con las valoraciones de cada uno de ellos, ascendiendo el de las viviendas, incluida la plaza garaje, tipo I, en 15.918.508 ptas: tipo D en 12.576.591, tipo C 11.370.533 ptas., y cada uno de los garajes núm. NUM011, NUM009 y NUM013 en 1.400.000 ptas., respectivamente, el local en semisótano en 6.467.947 Ptas y el local en planta NUM012 en 9.712.217 ptas., informe, que fue realizado sin visitar los inmuebles, como declaró durante la instrucción y en el acto del juicio, toda vez que Carlos Ramón le dijo que no disponía de las llaves al estar alquilados. F) Por Escritura de 25-8- 98, Carlos Ramón en nombre de Solares Villar efectúa un reconocimiento de deuda de a favor de GESTOT, representada en ese acto por Jose Daniel, por un importe de 41.406.000 ptas. La cual sería satisfecha mediante el pago de 13 letras debidamente aceptadas constituyendo al mismo tiempo en garantía del pago de las cambiales una hipoteca a favor de Gestot sobre las 7 fincas que se describen, a saber, las 3 viviendas, los 3 garajes y local en semisótano. G) Por Escritura de 25-8- 98, Carlos Ramón en nombre de Solares Villar efectúa otro reconocimiento de deuda a favor de GESTOT, representada en ese acto por Jose Daniel, por un importe de 9.795.825 ptas. Y para saldar la misma firma 14 cambiales y constituye hipoteca sobre local núm. NUM011 en planta NUM012 de 94,33 m2. H) Por Escritura de 24-6-9 8 Carlos Ramón en nombre de Fegarr vende a Manuel, casado con Catalina el local núm. NUM011 y NUM000 de planta NUM012 en C/ DIRECCION001 7,5 millones de ptas. Y en la misma fecha Carlos Ramón levanta la hipoteca constituida sobre los mismos con Caja Rural. 1) Por Escritura de 20-1-99 Carlos Ramón, como administrador único de Solares Villar y Fegarr otorga poder a favor de su esposa quien intervino en la escritura de constitución de hipoteca cambiaria, aceptando las cambiales. J) Por Escritura de 24-2-99 Francisca en virtud de los poderes otorgados y en representación de Fegarr, siendo ésta dueña de la vivienda tipo NUM006 planta NUM000 de la C/ DIRECCION001, constituye hipoteca a favor de Carlos Alberto, por una deuda con este contraída de 7,5 millones de ptas. y a cuyo pago se obliga mediante la firma de 14 letras. Asimismo ambos apoderan al representante legal del acreedor NOCINON SL con domicilio en Getxo (Bilbao), y a Carlos Alberto, para que solidariamente otorguen las correspondientes escrituras de rectificación con relación a esta. (Se acompañan a la escritura las correspondientes letras apareciendo como aceptante Francisca y la certificación registral). Por Escritura de 30-4-99 Francisca en virtud de los poderes otorgados y en representación de Fegarr, siendo ésta dueña de la vivienda tipo NUM005 planta NUM000 de la C/ DIRECCION001, constituye hipoteca a favor de Carlos Alberto, por una deuda con este contraída de 8.310.000 ptas. y a cuyo pago se obliga mediante la firma de 14 letras. Asimismo ambos apoderan al representante legal del acreedor NOCINON, SL con domicilio en Getxo (Bilbao) y a Carlos Alberto, para que solidariamente otorguen las correspondientes escrituras de rectificación con relación a esta. (Se acompañan letras firmadas por Francisca y certificación Registral). No resultando que Francisca tuviera conocimiento al firmar las letras y la escritura de hipoteca cambiaria, que los bienes no eran de la sociedad y hubieran sido anteriormente vendidos. L) Por Escritura de 4-6-99 Carlos Ramón en nombre de Fegarr confiere poder especial (que es revocado posteriormente por Escritura de 18-6-99) a favor de la entidad "Financieras jurídicas Mercantiles, Asesoramiento y Gestiones Las Arenas", Eugenio, Mercedes y Ángela, única y exclusivamente a los efectos de: de la devolución de los 3 préstamos hipotecarios en vigor, con vencimiento 24 y 29 de cada mes constituido a partir de la fecha de la firma de esta escritura. Dicho Poder no entrará en vigor mientras no se haga efectivo el préstamo que tiene pendiente el pago por un importe 5.600.000 ptas., Financieras Las Arenas: facultades: enajenación... sobre la vivienda tipo I de la planta ático y bajo cubierta y urbana, núm. NUM008, vivienda tipo NUM006, planta NUM000, urbana NUM009, vivienda tipo NUM006, planta NUM000 todas del edificio sito en la C/ DIRECCION001. LL) Por Escritura de 1-9-99 Eugenio como apoderado de Fegarr vende a la entidad Promoción y construcción Azulejos y Pavimentos SL, representada por María Consuelo las viviendas tipo NUM006 y NUM005 de la planta NUM000 junto con los garajes, por 20.347.407 ptas. venta que es resuelta por escritura de 27-9-99 Eugenio, como apoderado de Fegarr que había vendido el 1-9-99 a la entidad a Promoción y construcción Azulejos y Pavimentos SL., representada por María Consuelo Las viviendas tipo NUM006 y NUM005 de la planta NUM000 junto con los garajes, por 20.347.407 ptas, resuelven la mencionada venta por mutuo acuerdo. No consta que Pavimentos y azulejos estuviera al tanto de los propósitos de Carlos Ramón, sin que este fuera socio o administrador de la misma, como se desprende de la certificación del Registro Mercantil. M) por Escritura de 18-6-99 Carlos Ramón en nombre de Solares Villar revoca el poder que había otorgado el 4-6-99 a favor de Eugenio, Mercedes y Ángela, para que pudiesen vender las fincas ático NUM011 y vivienda tipo NUM006 y NUM007 de la planta NUM000. N) Con relación a la entidad Promoción y Construcción Azulejos y Pavimentos SA, la misma se constituyó por Luis Miguel, Antonio e Isidro por Escritura de 22-10-87, resultando todos ellos con facultades para representar a la sociedad, si bien por Escritura de 26-1-88 confieren poder a favor de Eugenio, Ángela, María Consuelo y Mercedes. Por escritura de 27-8-92 se nombra administrador único a Eugenio. Ese mismo año se lleva a cabo el aumento de capital social que suscribe la entidad Covevi. Posteriormente se cambia el domicilio de Torremolinos a Getxo y posteriormente, en el año 99 a Medina del Campo (Valladolid), por escritura de 3-9-99 se confiere poder a Mª Maite y Mercedes y por Escritura de 13-10-99 a Carlos Alberto (así resulta de la certificación registral), sin que resulte ninguna relación con Carlos Ramón de dicha entidad y por lo tanto no pudieron estar al tanto de sus intenciones o saber o poder conocer quienes eran los verdaderos poseedores de los inmuebles vendidos. O) Rafael, trabaja como auxiliar administrativo en Ibernorte SL, empresa dedicada al asesoramiento y financiación y a solicitud de su administrador único, Sr. Tomás, firmó como primer tenedor de unas cambiales, conociendo a Carlos Ramón en la propia notaría donde se firmó la hipoteca cambiaria, quien a su vez solicitó las certificaciones registrales de las fincas apareciendo a nombre de Fegarr. Firma como tenedor a cambio de una comisión de unas 10.000 ptas. y no resulta que conociese tampoco las intenciones de Carlos Ramón o que los bienes no eran de Fegarr. P) Según las certificaciones Registrales y por lo que respecta a los inmuebles objeto de querella resulta: 1. vivienda tipo NUM006 planta NUM000 y vivienda puerta NUM005, planta NUM000, a nombre de Fegarr, están gravadas, respectivamente con hipoteca cambiaria a favor de Carlos Alberto para su sociedad de gananciales, y de los tenedores futuros de las letras de cambio, en garantía del pago de las mismas por un importe total de 7.360.000 ptas y 8.310.000 ptas., respectivamente, la vivienda núm NUM000, planta NUM012, la plaza NUM011, la plaza NUM013 y otra al num. NUM000, planta SST están gravas igualmente con hipoteca a favor de Rafael en garantía de las letras y por importe, respectivamente de 4.800.000, 800.000, 800.000 y 3.400.000, respectivamente (F.903). Q) el 17-11-98 se firma una carta de depósito por la que Carlos Ramón en nombre de Fegarr y Rafael, como librado y librador, respectivamente, hacen entrega de las cambiales por importe de 12 millones y vencimiento 17-11-99 a Crédito Consulting SL, letras que serán garantizadas con hipoteca, en documento privado de 17-11-98. R) Carlos Alberto, es un colaborador de la entidad financiera Las Arenas, siendo su labor el llevar a las personas que solicitan un préstamo al Notario donde se firma junto con el préstamo la garantía hipotecaria, firmando las letras hasta que la financiera busca un inversionista a la cual endosan dichas cambiales, contando que a Carlos Ramón se le entregaron los talones objeto del préstamo, dos del Banco Herrero y uno del Banco Guipuzcoano por importes de 2.500.000, 5.000.000 y 1.765.200 ptas., respectivamente. S) Que por Escritura de 17-6-99 Carlos Ramón, en nombre de Solares y Fegarr y con relación a la Venta por escritura de fecha 5-1-98 de la vivienda tipo I en planta ático y bajo cubierta a favor de Fegarr, declara que dicha venta fue errónea pues anteriormente había sido vendida por Solares Villar a favor de Ricardo y esposa en escritura de 17-992. (f953), quedando subrogado en la hipoteca que grava la misma. T) Carlos Ramón y su esposa Francisca, el 10- 10-2000, presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo que terminó con sentencia de 31-1-2001 decretando la misma y la disolución del régimen de sociedad de gananciales. U) Que según certificado unido a las actuaciones, Carlos Ramón falleció el 2-12-2001. V) Consta, igualmente, que Carlos Ramón, como ocupante del Opel Vectra FE-....-F, sufrió un accidente de circulación el 1-12-98, con fractura de tobillo y costillas, -estando de baja laboral-."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Francisca, D. Rafael Y D. Carlos Alberto de los delitos de estafa y falsificación objeto de las acusaciones, declarar extinguida la responsabilidad criminal de Roberto, por haber fallecido y declarar de oficio las costas.

    Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente y a la demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta sala dentro de los cinco días siguientes al de la última de las notificaciones de esta sentencia."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la Acusación Particular: Dª Rosa, D. Juan Ramón, Dª Carolina, Dª Lidia, Dª Victoria y D. Domingo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular: Dª Rosa, D. Juan Ramón, Dª Carolina, Dª Lidia, Dª Victoria y D. Domingo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr, indebida inaplicación de los arts. 249 y 250 y alternativamente 251.1 CP. Tercero.- Por la vía del art. 849.1 LECr invoca infracción del art. 111 CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 11 de octubre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso presente, antes de la celebración del juicio oral, falleció la persona que venía acusada como principal responsable de los hechos, D. Carlos Ramón, y, en consecuencia, se declaró extinguida su posible responsabilidad criminal, mientras que los otros tres, Dª Francisca, D. Carlos Alberto y D. Rafael, resultaron absueltos en la sentencia ahora recurrida en casación.

Entre otros hechos que no hacen al caso, la entidad Solares Villar S.L. en 1990 adquirió, mediante un contrato de permuta, una casa, sita en Zamora, para su derribo y posterior construcción de un edificio, del que habría de entregar a los vendedores dos viviendas, dos plazas de garaje y la totalidad de la planta NUM012 excepto cuarenta metros cuadrados. En 1992 tal permuta se consumó mediante otra escritura pública en la que se determinaba la adjudicación de las viviendas y locales a favor de cada uno de los cinco hermanos Jesus Miguel, los querellantes ahora recurrentes, hijos del matrimonio que enajenó la mencionada casa por medio de la citada permuta. La escritura pública relativa a tal permuta se inscribió en el Registro de la Propiedad, no así la de 1992.

D. Carlos Ramón, administrador único de dos sociedades, adquirió en 1998 para una de ellas, Construcciones Chinata S.A., las doscientas participaciones sociales que conformaban el capital social de Solares Villar S.L., que después transmitió a la otra, Fegarr Trading S.L. Luego se constituyeron unas hipotecas sobre esas viviendas y locales, adquiridos por los hermanos Eduardo, en garantía de letras de cambio, por medio de unas gestiones que hace Carlos Ramón con dos entidades financieras: una, Ibernorte S.L. para la que trabajaba D. Rafael, quien firmó tales letras como primer tenedor a solicitud del administrador único de esta última sociedad limitada; otra, llamada Las Arenas, para la que trabajaba como colaborador D. Carlos Alberto, cuyo trabajo consistía en llevar a la notaría a las personas que solicitaban un préstamo, donde se firmaba la escritura correspondiente con su hipoteca en garantía de letras de cambio, firmando Eugenio como tenedor las letras hasta que la financiera encontrara un inversionista al que se le endosaran después.

En la escritura de adquisición de Solares Villar S.L. en favor de Construcciones Chinata S.A. se hizo constar que el activo de la empresa Solares estaba constituido por "bienes de ningún tipo"; pero Carlos Ramón conoció que las viviendas y locales adquiridos mediante la citada permuta por los hermanos LidiaCarolinaRosaEduardoJuan Ramón (querellantes) estaban aún inscritos a nombre de Solares, por lo que encargó su tasación a un perito para luego realizar las mencionadas hipotecas en garantía de los referidos préstamos con los que adquirió (Carlos Ramón) varios millones de pesetas.

Dª Francisca, esposa de este último señor, a quien éste otorgó los correspondientes poderes, actuó en nombre de su marido en la constitución de las mencionadas hipotecas cambiarias aceptando las letras correspondientes, si bien sólo en la operación financiera con la entidad Las Arenas en la que intervino D. Carlos Alberto, otorgando la escritura pública correspondiente el 30.4.99. Los poderes recibidos por Francisca de su marido Carlos Ramón tienen fecha de 24.2.99. Este último había sufrido un accidente de circulación, con fractura de tobillo y costillas el 1.12.98. En 2000 y 2001 se siguió procedimiento de separación matrimonial entre los citados Carlos Ramón e Francisca que terminó con sentencia favorable de fecha 31.1.2001 .Carlos Ramón falleció el 2.12.2001.

Contra tal absolución de Francisca, Carlos Alberto y Rafael recurren ahora en casación por tres motivos los querellantes, que son los cinco hijos del matrimonio EduardoCarolina, y la madre de éstos.

El recurso ha sido impugnado en su totalidad por dichos tres absueltos y por el Ministerio Fiscal.

Hemos de rechazarlo en su integridad.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por documento público, concretamente por la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de 12.3.90 por la que D. Eduardo y su esposa Dª Rosa transmitieron la casa de su propiedad a Solares Villar S.A en permuta por dos pisos, dos plazas de garaje y la planta baja salvo 40 m2 que habrían de construirse en el inmueble para cuya edificación la mencionada sociedad anónima había adquirido tal casa.

La absolución de Dª Francisca, D. Carlos Alberto y D. Rafael se fundó en que el Tribunal de instancia entendió que ninguno de ellos había tenido conocimiento de que los inmuebles referidos (las fincas objeto de la permuta) fueran propiedad de los querellantes, y no de la entidad que aparecía como titular en los negocios jurídicos en que los tres intervinieron.

En este motivo, los recurrentes pretenden que tal conocimiento tuvo que existir al figurar en la mencionada inscripción registral, con la necesaria precisión, los pisos y locales en concreto, a construir, por los que se permutaba la casa que ocupaba el solar donde habría de levantarse el nuevo edificio.

Cierto es que el Registro de la Propiedad es público y que está al alcance de cualquier persona conocer el contenido de las inscripciones y demás asientos que en el mismo pudieran existir.

Otra cosa es que la realidad de una determinada inscripción tenga necesariamente que llevar consigo el que las personas que realizan algún acto jurídico relacionado con la finca inscrita conozcan su contenido y los pormenores correspondientes, que es en verdad lo que pretenden los recurrentes en este motivo 1º.

Quien compró Solares y Villar S.L. y luego realizó la doble transmisión de esta entidad primero a favor de Construcción Chinata S.A. y después para Fegarr Trading S.L., ambas sociedades administradas por D. Carlos Ramón, conforme se deduce de los hechos probados de la sentencia recurrida, parece que tuvo que conocer la existencia y términos de la mencionada permuta. Ya hemos dicho que fue dicho Carlos Ramón el autor de la trama por la que en definitiva los pisos y locales adquiridos por los querellantes quedaron hipotecados; de modo que su esposa, la acusada Francisca, apoderada de su marido al efecto, se limitó a acudir a la notaría a realizar lo que su marido le encomendó, la escritura pública de préstamo de 30.4.99 con garantía hipotecaria en favor de Carlos Alberto, colaborador de una de las dos financieras con las que concertó Carlos Ramón. Carlos Alberto sólo acudió a la oficina referida a hacer lo que la había ordenado la mencionada financiera Las Arenas, lo habitual en su forma de actuar. Recordamos que pocos meses antes, el 1.12.94, este último señor (Carlos Ramón), había sufrido en un accidente de circulación fractura de tobillo y costillas.

Francisca no intervino en la otra escritura de préstamo con hipoteca concertada por D. Carlos Ramón personalmente como administrador único de Fegarr Trading S.L. con la otra financiera Ibernorte S.L., escritura en la que actuó el otro acusado, D. Rafael, que únicamente era un auxiliar administrativo de esta última sociedad, pese a lo cual firmó como tenedor de las letras de cambio garantizadas con hipoteca en la notaría, lugar donde Rafael conoció a Roberto

Entendemos que no tienen razón los querellantes ahora recurrentes cuando dicen que esa inscripción registral del contrato de permuta es una prueba documental que acredita que Francisca, Carlos Alberto y Rafael conocieron efectivamente que las fincas que se hipotecaban, en garantía de los préstamos concedidos a Carlos Ramón por las dos citadas entidades financieras, no eran de la entidad a cuyo favor figuraban inscritas en el registro de la propiedad, sino de los mencionados querellantes. El que tales tres acusados o cualquiera de ellos, tuvieran a su alcance saber tal circunstancia por el carácter público de los asientos del Registro de la Propiedad, no puede constituir prueba de que realmente tal conocimiento existiera. Y este efectivo conocimiento es requisito imprescindible para que pudiera condenarse a cualquiera de estos tres como coautores o partícipes del delito de estafa ordinaria de los arts. 248, 249 y 250, o de la especial del art. 251.1º.

Para no extendernos más sobre este tema nos remitimos a lo que nos dice, por un lado, el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida en su última parte como justificación de las absoluciones de Rafael y Carlos Alberto y, por otro lado, el fundamento de derecho 4º donde se argumenta sobre la absolución de Francisca.

En conclusión, hemos de rechazar este motivo 1º, pues el documento aducido por los recurrentes, con fundamento en el art. 849.2º LECr; en nada es contradictorio con la narración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Además, como bien dice la defensa de D. Rafael, la certificación del asiento registral referido, unida a las presentes actuaciones, tiene fecha de 7.2.2003, posterior a la resolución que ahora se recurre, que es de 27.12.2002. Fue obtenida para adjuntarla al escrito de recurso que estamos examinando; por ello aparece en el rollo de esta sala, al que indebidamente se unió, pues en este trámite de la casación no cabe practicar prueba alguna y tampoco presentar documento alguno que pudiera servir para acreditar cualquier extremo de los discutidos en el procedimiento. El trámite probatorio tiene lugar y termina en el acto del juicio oral. Tal certificación registral tenía que haberse obtenido y aportado ante el Juzgado de Instrucción o la Audiencia Provincial.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del mismo artículo 849, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso las normas que acabamos de mencionar, los arts. 248, 249 y 250 o alternativamente el 251.1, todos del CP. También ha de desestimarse como consecuencia de lo que acabamos de decir en el fundamento de derecho anterior.

En efecto, si ninguno de los tres acusados tuvo conocimiento de que los pisos y locales hipotecados eran propiedad de los querellantes, y no de la empresa Fegarr Trading S.L. que es como aparecían en el Registro de la Propiedad, no cabe hablar ni de la estafa ordinaria del art. 248 y 249, ni de la cualificada del art. 250, ni tampoco de la especialmente definida en el nº 1º del art. 251. En todas estas infracciones penales es necesaria una maniobra de engaño que quizá existiera en D. Carlos Ramón, pero de la que no consta que tuviera algún conocimiento ninguno de los tres acusados que resultaron absueltos y ahora aparecen como recurridos en el presente trámite de la casación.

CUARTO

También hay que desestimar el motivo 3º que, fundado asimismo en el art. 849.1º LECr, nos dice que hubo infracción de ley, concretamente del art. 111.1 CP que manda la restitución de la cosa, como consecuencia civil del delito cometido.

No existiendo condena penal, no cabe el pronunciamiento civil aquí solicitado, salvo los supuestos excepcionales previstos en el art. 118, referidos a los casos de inimputabilidad (números 1º, 2º y 3º del art. 20), estado de necesidad o miedo insuperable (números 5º y 6º del mismo artículo), que nada tienen que ver con el caso presente.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Rosa, D. Juan Ramón, Dª Carolina, Dª Lidia, Dª Victoria y D. Domingo, en calidad de acusadores particulares, contra la sentencia que absolvió a Dª Francisca, D. Rafael y D. Carlos Alberto, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora con fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Almería 31/2015, 24 de Julio de 2015
    • España
    • 24 juillet 2015
    ...el hoy querellante y sus socios, no justifica por sí sola el total conocimiento de las vicisitudes registrales de la finca ( STS 1178/2005 de 19 octubre ). - Por estas mismas razones, se deben rechazar las dudas puestas de manifiesto en el acto del juicio a iniciativa de la representación p......
1 artículos doctrinales
  • La protección registral del tercero hipotecario en el ámbito penal
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 758, Noviembre 2016
    • 1 novembre 2016
    ...la restitución es obligada y en su virtud procede declarar la ineficacia de los contratos celebrados». Por su parte, la STS, Sala Segunda, de 19 de octubre de 2005 niega la existencia del delito de estafa porque ninguno de los acusados tenía conocimiento de que los inmuebles en pugna eran p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR