STS 904/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:5559
Número de Recurso1475/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución904/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIA JOSE MANUEL MAZA MARTIN JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) que le condenó por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. Ha intervenido como parte recurrida Dolores representada por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Irún instruyó Procedimiento Abreviado con el número 91/02 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 11 de abril de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declara, que con fecha 6 de agosto de 1997 fue dada de alta en el impuesto de actividades económicas la empresa Auto Max, apareciendo como titular de la misma Ramón hijo del acusado. Dicha mercantil se dio de baja en la actividad con fecha 27 de enero de 1999.

En fecha indeterminada, pero en todo caso, durante el curso del año 1997, el acusado Juan Pedro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, presentándose como el dueño de la empresa Auto Max, actuando en todo momento guiado con el único objetivo de enriquecerse ilícitamente y siempre desde la ficticia apariencia de solvencia y credibilidad profesional que le confería la existencia de la empresa Auto Max, de la que decía ser titular, contactó con Felipe de 77 años, y prevaliéndose de la relación personal entablada con éste, le solicitó la entrega de importantes cantidades de dinero para ser destinadas al negocio de compraventa de vehículos al por menor, asegurando el acusado al Sr. Felipe , que a través de dicho negocio obtendría no sólo la devolución íntegra del capital que le había entregado, sino también una rentabilidad, muy por encima, de la ofrecida en las entidades bancarias donde hasta ese momento tenía depositado su patrimonio.

De este modo Juan Pedro , careciendo de patrimonio propio que le sirviera para la puesta en marcha del negocio, fingiendo una actividad mercantil hasta entonces inexistente, y con la promesa de devolver el dinero que se le entregaba con importantes beneficios, logró que Felipe le hiciera entrega de importantes sumas de dinero.

Así a fecha 27 de octubre de 1997 Felipe había entregado al acusado la suma de 10.000.000 pesetas y en prueba de ello se reconocía mediante documento privado de dicha fecha que, Felipe entregaba al acusado 10.000.000 de pesetas y este se comprometía a devolverle dicha cantidad transcurridos dos años, así como un interés mensual del 25% durante 24 mensualidades que serían ingresados en la cuenta corriente que el Sr. Felipe tenía en la entidad BANKOA.

Con posterioridad, durante el periodo comprendido entre el 27 de Octubre de 1997 y 31 de Diciembre de 1998, el Sr. Felipe hizo entrega al acusado de la suma de 10 millones de pesetas que, tenía invertidas en cuentas de participación de fondos de inversión, KutxaRent FIAMM y KutxaFond FIM, realizando para ello diversos actos de disposición con cargo a su cuenta corriente en la entidad Kutxa. El acusado reintegró al Sr. Felipe , únicamente la cantidad de 1.000.000 pesetas con fecha 10 de Marzo de 1998, logrando de ese modo mitigar las dudas que ya comenzaban a suscitarse en la víctima, respecto a la efectiva recuperación del dinero que había entregado al acusado. Ninguna de las operaciones derivadas de la relación entablada entre el acusado y el Sr. Felipe tuvo reflejo en la contabilidad de la empresa Automax."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro como autor responsable criminalmente de un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 249 , en la modalidad agravada del artículo 250.1.6º, del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de nueve euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y asimismo inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad mercantil de compraventa de vehículos de motor al por menor, durante el tiempo de cumplimiento de la condena, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular, y debiendo indemnizar a Eugenia , a través de su tutora, Dolores en la cantidad de 114.458 euros (19 millones de pesetas), cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Juan Pedro recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías en relación con el artículo 24.1 y 2 Constitución Española. Segundo y Tercero.- Por infracción de Ley , por el cauce de los números 1 y 2 del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los preceptos del Código Penal aplicados "al no existir prueba alguna del engaño exigido" por los correspondientes preceptos, así como fundamentarse las razones por las que se estima la modalidad agravada del nº 1 del artículo 250 del Código Penal . Cuarto.- Por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma al recogerse en la sentencia conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo, con alusión a la utilización de giros como el de "enriquecerse ilícitamente", "ficticia apariencia de solvencia y credibilidad profesional" o "prevaliéndose de la relación personal...", que la Sala hace figurar en el factum.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de lo motivos, que se impugnan en su caso y la parte recurrida solicita la inadmisión a trámite de los motivos del recurso o su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de Estafa, a las penas de dos años y seis meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, el último de los cuales, que procede examinar en primer lugar dada su naturaleza formal, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la inclusión, en el relato de Hechos Probados de la Resolución recurrida, de frases que predeterminan el sentido ulterior del Fallo, tales como las expresiones de "...guiado con el único objetivo de enriquecerse ilícitamente...", "...ficticia apariencia de solvencia y credibilidad profesional..." y "...prevaliéndose de la relación personal entablada...".

Semejante vicio, citado por el recurrente como quebrantamiento formal, se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001 , entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo las que ya hemos trascrito anteriormente y que, lejos de condicionar la conclusión condenatoria, lo que hacen es relatar, en términos que no ostentan un carácter exclusivamente técnico, los hechos acontecidos y las circunstancias en las que el acusado llevó a cabo su ilícita conducta.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Con el motivo Primero del Recurso se denuncia la vulneración de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva que amparan al recurrente, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 2 de la Constitución Española , señalando tres diferentes submotivos que pasamos a analizar separadamente.

  1. En primer lugar, se afirma en el Recurso que el Tribunal "a quo" sólo ha prestado atención a la prueba incriminatoria, constituída esencialmente por testigos de referencia, rechazando, injustificadamente, todo el material probatorio de descargo aportado por la Defensa.

    Con ello el recurrente se introduce en un terreno que le queda vedado a él y a este Tribunal de Casación, como es el de la valoración probatoria que, inicialmente, tan sólo corresponde al Juzgador de instancia.

    Cuando además advertimos, con la lectura del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, que ese proceso valorativo fue realizado por la Audiencia con toda lógica y abundante motivación, hay que afirmar que no procede, en modo alguno, la censura casacional en este caso, sustituyendo ese criterio del Tribunal "a quo" por el, lógicamente parcial e interesado, del recurrente.

  2. A continuación se plantea la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse accedido por los Jueces "a quibus" a la petición de diligencias formulada por la Acusación Particular, ejercida por la sobrina del perjudicado, a quien se le niega la necesaria legitimación para ello.

    Pero acontece que dicha Sra., personada debidamente en las actuaciones con su carácter de Acusación Particular, ostenta esa condición no sólo por el hecho de figurar, en segundo lugar, como heredera del perjudicado, ya fallecido, sino, lo que es más, como tutora de su viuda, incapacitada por Resolución judicial, y en cuyo nombre ejercita aquella Acusación.

  3. Por último, también se cuestiona la intervención de una de las Magistradas que formó parte de la Sala enjuiciadora, por entender que se encontraba "contaminada", con pérdida de su imparcialidad objetiva, al haber resuelto, con anterioridad, el Recurso interpuesto por la Acusación contra el Auto del Instructor que acordaba el archivo de las actuaciones.

    Lo que no sólo se plantea extemporáneamente lo que ya de por sí bastaría para rechazar esta alegación, sino que así mismo carece de fundamento de fondo, toda vez que, examinada la Resolución a la que se hace referencia como causa de la pérdida de imparcialidad de la Magistrada en cuestión, se advierte que en la misma (folios 190 y ss.) no se adelantaban criterios que pudieran suponer un prejuicio de cara al posterior enjuiciamiento de la conducta del recurrente, máxime cuando en el Fundamento Jurídico Tercero se dice: "De todo lo anterior resulta evidente que debe ser estimado el recurso planteado y, en consecuencia, continuarse con la tramitación de las presentes diligencias, ya que, a la vista de lo relatado anteriormente, se evidencia la existencia de ciertas lagunas o dudas sobre los hechos investigados, en concreto, al tratarse el delito denunciado de una estafa y ante la dificultad que representa el hecho de que el perjudicado ha fallecido, debe proseguirse con la investigación para poder determinar si existen indicios razonables de la comisón del mencionado delito o si, por el contrario, deben archivarse las actuaciones".

    Por todo ello este motivo, en sus tres diferentes apartados, ha de desestimarse, al igual que el anteriormente examinado.

TERCERO

A su vez, los motivos Segundo y Tercero, con mención del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegan la indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1 del Código Penal , que describen la figura delictiva objeto de condena, al considerar que no existe prueba suficiente del engaño que constituye elemento esencial de esa infracción.

El supuesto 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, toda vez que ni se designan documentos que ostenten verdaderamente ese carácter de literosuficiencia necesario para evidenciar el error indiscutible de la Audiencia, ni lo alegado por quien recurre resulta realmente adecuado para la denuncia de la concreta comisión de un error probatorio indiscutible, evidenciando por sí mismo y sin necesidad de mayor comentario cómo nos hallamos ante un uso indebido de la vía casacional abierta en el artículo 849.2º de la Ley procesal penal, que se cita como fundamento de su pretensión por el propio recurrente.

De igual modo que tampoco cabe cuestionar la calificación jurídica aplicada por la Resolución de instancia, ya que, desde la obligada intangibilidad del relato de hechos en los que la misma se apoya, se aprecia cómo en esa narración se incluyen todos los elementos que integran la infracción objeto de condena, desde la existencia de un engaño, bastante, previo y determinante del desplazamiento patrimonial, hasta la concurrencia de agravante específica aplicada, de acuerdo con los reiterados criterios cuantitativos jurisprudenciales al respecto, al haberse causado un perjuicio que alcanza los diecinueve millones de pesetas.

Los motivos, por tanto, sin más, han de desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con expresa inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Juan Pedro contra la Sentencia dictada, el día 11 de Abril de 2005, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , en la que se le condenó al recurrente, como autor de un delito de Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia, con inclusión de las de la Acusación Particular.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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