STS 534/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:2682
Número de Recurso2369/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución534/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de LA CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que absolvió a Valentín , Manuel , Guillermo , Darío , Antonio del delito de estafa y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Castillo Sánchez; y como recurridos Valentín representado por el Procurador Sr. Sorribes Calle; Manuel y Guillermo representados por la Procuradora Sra. Albacar Medina y Darío , Antonio y Mansing Corporation S.L representados por Ortiz- Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas 1602/00 contra Valentín , Manuel , Guillermo , Darío y Antonio , por delito de alzamiento de bienes y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 22 de mayo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El acusado Manuel , apoderado de "Catalana de Foratas I Perforaciones, S.L." (Cafper), solicitó de la entidad crediticia Caja Geneal de Ahorros de Granada, sucursal sita en Barcelona, una línea de descuento, que le fue concedida en virtud de póliza mercantil de descuento de efectos de 10 de diciembre de 1997 a favor de dicha sociedad, ascendiendo el límite máximo de la línea a tres millones de pesetas, descontando efectos, pagarés y letras, si bien a partir de la tercera remesa, es decir, al tercer mes, todos los efectos resultaron impagados a su vencimiento.

Ante la reclamación de la entidad bancaria, entre los meses de junio y julio de 1998 el acusado Manuel expuso al también acusado Valentín socio y apoderado de la mercantil "Minor Evasados, S.L.", sus problemas de liquidez frente a la entidad querellante, reuniéndose ambos con el responsable de la sucursal, y acordando la entrega para liquidar el saldo deudor de la póliza de descuento la entrega a la entidad bancaria de dos pagarés de importes 2.065.100 y de 400.000 pesetas. La entrega de los pagarés se realizó en fecha 5 de agosto de 1998 en la sucursal de CAja General de Ahorros de Granada por Valentín y el también acusado Guillermo , quien previamente había firmado en dos en su calidad de administrador único de Cafper.

Dichos pagarés habían sido emitidos por el acusado Darío , en su calidad de administrador único de la compañía "Mansing Corporation, S.L." en fechas 22 de junio y 13 de julio de 1998, con vencimiento de fecha 10 de noviembre de 1998 respectivamente a favor de la empresa Minor Envasados, S.L. Los referidos efectos se habían emitido, junto con otros pagarés, en el ámbito de las relaciones comerciales que mantenían Minor Envasados, S.L. y Mansing Corporation, S.L., y en concreto en pago del pedido que ésta había efectuado a la primera de claraboyas para la construcción. No obstante finalmente los pedidos efectuados por Mansing fueron anulados y dejados sin efecto al haber resultado defectuoso el material de la primera entrega, habiendo anulado Mansing los pagarés y solicitado la restitución a Minor Envasados a finales del mes de agosto o principios de septiembre de 1998.

Caja General de Ahorros de Granada formuló demanda de menor cuantía contra Mansing Corporation, S.L. y Cafper, S.L., resultando el emplazamiento de ambas demandas negativo".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Valentín , Manuel , Guillermo , Darío y Antonio , de delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas, salvo las relativas a los acusados Darío y Antonio , las cuales se imponen de forma expresa a la acusación particular".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la Caja de Ahorros de Granada, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Contradicción manifiesta entre los hechos que la sentencia declara probados. Al amparo del artículo 851.1º supuesto segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Error en la apreciación de la prueba. Al amparo del nº 2 del art. 849 LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente impugnación es absolutoria de los delitos de estafa y alzamiento de bienes que habían sido objeto de acusación en el juicio oral. La acusación particular formaliza una impugnación, que articula en dos motivos, por quebrantamiento de forma y por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El quebrantamiento que denuncia consiste en la existencia en el hecho probado de términos contradictorios. En el desarrollo argumentativo del motivo no designa qué apartados del relato fáctico son contradictorios resultando de esa contradicción una incomprensión del relato fáctico, sino que destaca la contradicción que supone el hecho de que se hubieran endosado dos pagares, con fecha de 5 de agosto de 1.998, con la finalidad de liquidar un saldo deudor existente con la entidad bancaria endosataria, y que esos pagarés resultaran anulados, a finales de agosto o principios de septiembre del mismo año, al resultar defectuoso el material causal a la emisión de los pagarés.

La desestimación es procedente. El fundamento de la causa de impugnación radica en la falta de claridad del hecho probado que afirma y niega al tiempo los elementos fácticos impidiendo una correcta subsunción en la norma penal. Por ello esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser susbsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción.

El recurrente ni cita los apartados de la relación fáctico que adolecen del defecto denunciado, ni la expresión que del vicio procesal denunciado se encuentra en el relato fáctico, lo que denuncia es una contradicción que entiende lógica, y contenida en la fundamentación de la sentencia, por lo tanto ajena al vicio sentencial que denuncia.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo de los motivos opuestos el error de hecho en la apreciación de la prueba. Para la acreditación del error designa en el escrito de formalización del recurso, las declaraciones de los imputados, folios 79 y 87 "y especialmente el folio 346 (denuncia judicial)" de los que resulta, afirma en la impugnación, el error en la apreciación de la prueba pues de los mismos es evidente el error típico de la estafa. En el escrito de preparación designó, además, otros documentos, como los referidos a los apoderamientos de las sociedades en los representantes legales y el acta del juicio oral.

El motivo se desestima. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcedencia en la aplicación del derecho. En tal concepto no pueden ser incluidas las declaraciones personales de quienes han depuesto en la causa pues, como prueba personal, dependen en su valoración de la percepción inmediata del tribunal que la percibe. Esta Sala, carente de la necesaria inmediación que exige el art. 741 de la Ley procesal, nopuede efectuar una valoración de esa prueba personal, si no es para acreditar su insuficiencia cuando alguien ha sido condenado por ese testimonio.

La sentencia impugnada absuelve de los delitos objeto de la acusación al no resultar acreditado la existencia de un engaño bastante causal al acto dispositivo. Conforme se razona en la sentencia impugnada, y que el recurrente no llega a discutir, el perjudicado, una entidad bancaria, debió proceder a comprobar la idoneidad de las garantías prestadas para la realización del acto de disposición. En este sentido hemos declarado, en relación al elemento del engaño, STS de 23 de abril de 1992, 23 de enero de 1998 y 4 de mayo de 1999 que el engaño consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Las sentencias de 22 de noviembre de 1986, 10 de julio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 7 de febrero de 1997 y 4 de mayo de 1999, han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial. Asimismo la sentencia de 19 de octubre de 2001, núm. 1855/2001, recogiendo lo anteriormente expresado por las resoluciones de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, insiste en que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado.

En el mismo sentido la STS 23 de octubre de 2002, nos recuerda que en la interpretación de los requisitos de la estafa ha de atenderse al bien jurídico protegido y al fin de protección de la norma de manera que no puede abarcar a las imprudencias en la necesaria autotutela del propio patrimonio. El engaño, como componente psicológico y doloso de la culpabilidad, constituye el nervio y alma de la infracción, sin cuya concurrencia no existe la acción típica, y las modalidades de su aparición se extienden a un amplio espectro de manifestaciones que abarca cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación insidiosa, falacia o mendacidad con que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial. Pero no todo engaño es típico. El legislador exige que la conducta engañosa debe ser "bastante" para producir error en la víctima induciendo a ésta a realizar el acto de disposición que persigue el agente. La jurisprudencia ha venido interpretando el término "bastante" como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima (véanse SS.T.S. de 5 de octubre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 8 de febrero de 1983, 29 de marzo de 1990, 15 de julio de 1991, 23 de abril y 7 de noviembre de 1997, 26 de julio y 27 de noviembre de 2000, entre otras muchas).

La doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa. (STS 316/2001, de 20 de diciembre).

En el hecho objeto del enjuiciamiento nos encontramos con un sujeto pasivo, una entidad bancaria, y un patrimonio en peligro, pues se trataba de una operación mercantil en la que ya se habían producido anteriores impagos. En estas circunstancias el sujeto pasivo, como era su obligación al actuar dinero depositado y tratarse de su actividad negocial, debió extremar su diligencia en la contratación. La actuación de los acusados no debió sorprender en la buena fé a los perjudicados.

En todo caso, los documentos designados no acreditan el error que se denuncia, pues de los mismos no resulta el error denunciado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Caja de Ahorros de Granada, contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Valentín , Manuel , Guillermo , Darío y Antonio , por delito de estafa y alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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