STS 517/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:2514
Número de Recurso703/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución517/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Eusebio contra Sentencia núm. 612, de 2 de diciembre de 2003, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala núm. 101/03 dimanante del P.A. núm. 29/03 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha Capital, seguido contra dicho recurrente por delito de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque y defendido por el Letrado Don Juan Caºrlos Pedrosa Puertas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada incoó P.A. núm. 29/2003 por delito de estafa contra Eusebio y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 2 de diciembre de 2003 dictó Sentencia núm. 612, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Eusebio , de las demás circunstancias reseñadas, ejercía la profesión de Abogado, Colegiado con los núm. NUM000 y NUM001 , respectivamente de los Colegios de Almería y Granada, ostentaba a la vez, cargo directivo de cofradía religiosa en la localidad de Huercal-Overa, de aquélla provincia, en cuyas cualidades conoció a María Inés , por su profesión de restauradora, al encomendarle la reparación de una imagen de aquélla en el año 1996. En esos contactos y con posterioridad el acusado relató a María Inés sus buenos contactos para la inversión en metálico en diversas operaciones como la compraventa de productos agrícolas, importación de metales preciosos de europa del Este y otras, que le haría obtener sustanciosos beneficios en breve tiempo. Así María Inés entregó en fecha no determinada al acusado un millón de pesetas, devolviéndolo con las ganancias que decía de ciento cincuenta mil pesetas, al mes siguiente; durante 1998 y 1999 continuaron las entregas consistentes en varios millones de pesetas de María Inés a Eusebio documentándose al folio (sic) en los que se encabezaba con la clase de operación para seguir con el nombre del acusado, su condición de Abogado, con núm. de colegiación y lugar del bufete. El nombre de María Inés , con sus datos, así como las cláusulas de la operación, aportación y a la posterior calculada recepción de altas ganancias en breves espacios de tiempo, para terminar con la fecha y firmas de ambos, la de él con sello de su nombre, profesión de abogado, y lugar del bufete, utilizando, a veces, papel de la Mutualidad General de la Abogacía; esas cantidades prometidas en lugar de percibirlas María Inés de Eusebio eran, a su vez, respetivamente reinvertidas en otras operaciones, cuya realidad no se ha acreditado, haciéndole creer a María Inés su existencia, así como su seguridad por estar respaldadas, incluso, según le decía, por seguro del Colegio de Abogados, no existiendo el más mínimo riesgo.

Así llegó a entregar la cantidad de 45 millones de pesetas, asegurándole unas ganancias de 41 millones, sin que le haya devuelto posteriormente cantidad alguna.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Eusebio como autor de un delito de estafa agravado, ya definido, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 8 MESES a razón de 12 euros día, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la pena privativa de libertad, al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de cuarenta y cinco millones de pesetas con intereses legales.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo del octavo dia con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Eusebio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Eusebio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por inrfracción de Ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la LECRim., al haberse infringido por el Tribunal de instancia, por indebida aplicación, el art. 248 en relación con el art. 250.1 apartados 6 y 7 ambos del C. penal de 1995 (delito de estafa) respecto del acusado, al no darse los elementos típicos de la infracción penal por la que se ha condenado al mismo.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, concretamente de los arts. 24.2 de la CE (derecho a la presunción de inocencia), 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y 25.1 de la CE (legalidad penal) con base en el art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitó el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada, Sección primera, condenó a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza el citado acusado en la instancia dos motivos de contenido casacional que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Por el segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y la legalidad penal. En realidad, en su desarrollo solamente se destaca que el recurrente ha sido condenado sin prueba alguna de cargo, ya que los demás derechos se conectan con tal garantía constitucional. A juicio del recurrente, existe una falta de motivación del relato fáctico ante la ausencia de exteriorización de los indicios y del razonamiento lógico que conduce a afirmar la realización de la conducta calificada como delito.

Como hemos dicho en Sentencia 1210/2003, de 18 de septiembre, y recientemente en Sentencia 251/2005, de 25 de febrero, ya sabemos que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

El motivo no puede prosperar.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia lleva a cabo lo que se ha denominado el juicio de la prueba, destacando que el propio acusado ha reconocido la realidad de las entregas de capital por parte de la perjudicada, la confección de los contratos de depósito con intereses, pero sin dar razón alguna de sus pretendidas inversiones, hasta el punto de que para justificarse urdió la estratagema de simular la sustracción de su maletín en donde se albergaba el dinero entregado por la Sra. María Inés , víctima de estos hechos; junto a tal admisión, ya suficientemente explícita, al no dar razón, como decimos, del destino de las inversiones, la Sala sentenciadora contó con la declaración incriminatoria de dicha víctima, que "de forma precisa, clara y pormenorizada relató las sucesivas actuaciones del acusado referido para la entrega de metálico para las falsas inversiones, y cómo después fue dando largas con citas engañosas para las devoluciones del capital y ganancias afirmadas, sin que procediera a reintegrar ni unas ni otras", exponiendo el episodio del robo del maletín. En definitiva, existe prueba de cargo suficiente, que se ha completado con la amplia documental obrante en autos, más allá no se extiende nuestro control cuando se formaliza un motivo por este cauce casacional.

TERCERO

En el primer motivo, formalizado por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia, con absoluto respeto a los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora de instancia, el recurrente plantea tres tipos de cuestiones: a) la inexistencia de "engaño bastante"; b) la indeterminación del perjuicio patrimonial; y c) la inexistencia de la circunstancia cualificada del tipo penal aplicado, recogida en el número 7º del apartado 1 del art. 250 del Código penal.

Con relación a la primera cuestión, dice el recurrente que al no haber desplegado la víctima los mecanismos de auto-protección necesarios en función de su capacidad individual, no existe delito, pues no hay necesidad de pena cuando la prevención de la lesión del bien jurídico está en manos de su titular.

Es cierto que en casos de negocios especulativos o de alto riesgo, los controles de auto-protección son mayores y, correlativamente, la capacidad de engaño disminuye, suponiendo ello que las barreras protectoras del derecho penal no pueden ser activadas en función de las características del negocio jurídico en sí mismo considerado.

El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

Ahora bien, en el "factum" de la sentencia recurrida se lee que el acusado primeramente se ganó la confianza de la perjudicada, mediante la referencia de sus buenos contactos para la inversión en metálico en diversas operaciones, tales como la compraventa de productos agrícolas, importación de metales preciosos de la Europa del Este y otras, que le harían obtener sustanciosos beneficios en breve tiempo, y tras las primeras devoluciones de capital con intereses, lo que sirve para ganarse la confianza de la víctima, mecánica operativa ésta normal en las defraudaciones, se llevan a cabo una serie de inversiones documentadas en papel de la Mutualidad General de la Abogacía, ostentando en ellas el acusado la condición de abogado, así como el domicilio de su bufete profesional, "cuya realidad no se ha acreditado, haciéndole creer a María Inés su existencia", así como su seguridad, al estar respaldas incluso por el seguro del Colegio de Abogados, siendo ficticias tanto las operaciones como las ganancias obtenidas, "siendo meras ficciones los nombres dados y recibos aportados". De manera que los mecanismos de auto-protección de María Inés eran los propios de una persona que conoce de hacía varios años a Eusebio , que ostenta la condición de abogado en ejercicio, que presume de conocer mercados exteriores en donde las inversiones son muy lucrativas, que le garantiza la devolución de los capitales aportados mediante su propio seguro profesional, y en definitiva, que le engaña mediante un total suministro de información falsa, pues no existen tales inversiones, como así consta en el "factum" de la resolución judicial combatida, incólume en esta instancia casacional dado el cauce elegido por el recurrente. En definitiva, la relajación de la víctima a la hora de decidir qué medidas protectoras procede aplicar para resguardar su patrimonio, no es expresión de su propia negligencia, sino fruto del ardid del acusado y reflejo de las maniobras fraudulentas de éste.

En suma, no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. En este caso, la condición de letrado en ejercicio, el conocimiento del mercado de inversiones extranjeras que aparentaba el acusado, y en suma, la inexistencia de un destino conocido de dichas inversiones, son elementos suficientes para provocar el aludido error en el sujeto pasivo, y en consecuencia, cobrar vida la figura jurídica definida en el art. 248 del Código penal.

El segundo reproche casacional articulado como submotivo es la pretendida inexistencia del perjuicio patrimonial sufrido por la víctima. Ahora bien, los hechos probados claramente exponen a este respecto que María Inés se desprendió con este objeto de 45 millones de pesetas, de manera que la censura no puede prosperar.

Finalmente aduce el recurrente que no concurre el subtipo agravado en el art. 250-7º del Código penal, pues no puede decirse que estemos en presencia de abuso alguno de relaciones personales entre la víctima y el defraudador.

En un caso idéntico, hemos dicho (STS 383/2004, de 24 de marzo), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7 CP, abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre).

Pues bien, en el presente caso, como ocurre en la sentencia que hemos citado anteriormente, se describe en el hecho probado que el acusado se valió de su condición de letrado para obtener una apariencia de seriedad y legalidad en su actuación, no faltando en los documentos que redacta su condición profesional, el lugar de su bufete, y en ocasiones, el papel oficial de la Mutualidad General de la Abogacía, hasta tal punto que para crear una atmósfera de confianza se decía que tales operaciones estaban respaldadas por el seguro profesional como abogado, con cargo al Colegio de Abogados. Esta antijuridicidad más intensa es la que justifica la aplicación de mentado subtipo agravado, y en definitiva, representa un plus en su estrategia fraudulenta.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Eusebio contra Sentencia núm. 612, de 2 de diciembre de 2003, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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