ATS 916/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:7591A
Número de Recurso1545/2003
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución916/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en autos nº 28/2002, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Miguel y Gabino representados por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño y Dª. Beatriz Martínez Martínez; y como parte recurrida la acusación particular mercantil Cash Europa, S.A. representada por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Miguel

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de abril de 2003, por un delito de estafa con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a las penas de quince meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 248 del Código Penal, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 50.5 del Código Penal en relación con el art. 250.1.3 del mismo texto legal y el tercero por vulneración del art. 24.2 en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 248 del Código Penal al inferir la Sala la existencia de ánimo de lucro requisito esencial para la condena por el delito de estafa cuando en modo alguno ha quedado probado la existencia de dicho elementos subjetivo integrante del tipo ni en modo alguno la efectiva existencia de un lucro.

  1. Alega la recurrente que ayudó por engaño al que consideraba su amigo pero desconociendo en todo momento las maquinaciones fraudulentas de este.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6- 2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que la hoy recurrente comenzó a realizar compras en nombre de la mercantil "Santiago Sánchez Exclusivas S.L." de la que era administradora única a la entidad "Cash Europa S.A." efectuando los primeros pagos en metálico y después continuó realizando compras de diversos productos entregando par el pago diversos pagarés parte de los cuales correspondía a una cuenta cuya única titular era la hoy recurrente que conocía que cuando entregaba los pagarés no había fondos en dichas cuentas. El importe de las compras efectuadas por la acusada de común acuerdo y con ánimo de lucro con el también acusado Santiago asciende a la cantidad de 3.512.816 pesetas.

Por otro lado, en el fundamento sexto de la sentencia se establece que la hoy recurrente de común acuerdo con el otro acusado se apropió de mercancías de la entidad Cash Europa S.A. existiendo un propósito inicial de no hacer efectivas las mercancías adquiridas.

A tenor de lo expuesto, la consideración de la hoy recurrente como autora del delito de estafa resulta correcta, pues se establece en la sentencia de instancia que existía un acuerdo de voluntades entre ambos acusados para apropiarse de las mercancías conociendo la acusada que los pagarés con los que pagaba tales mercancías carecían de fondos.

El ánimo de lucro se deriva de la mecánica seguida por la hoy recurrente de acuerdo con el otro acusado consiguiendo el desplazamiento patrimonial de la entidad perjudicada, cuestión distinta es el beneficio que la acusada obtuviera pues el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario: en el delito de estafa el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro. Dicho de otra manera: la finalidad de un enriquecimiento antijurídico no depende de lo que el autor piense hacer luego con las ventajas patrimoniales obtenidas contradiciendo la norma del art. 248 CP (STS 28-11-2003).

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 50.5 del Código Penal en relación con el art. 250.1.3 del mismo texto legal por cuanto la pena de multa impuesta se encuentra fijada no en función de su capacidad económica sino por la posibilidad de hacerle frente.

  1. Alega la recurrente que la pena impuesta es arbitraria por cuanto se recoge en la sentencia que no se ha acreditado la capacidad económica de la acusada, por lo que no puede inferirse que pueda hacer frente a su pago.

  2. El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señalan las Sentencias núm. 175/2001 de 12 de febrero y núm. 1377/2001, de 11 de julio, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

    La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como estima el Tribunal sentenciador, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999.

    Ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia 1377/2001 de 11 de julio, el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 1000 ptas.

    Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, ( de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas. ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto.

    En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la cuota de 1000 ptas. debe reputarse razonable, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

    Así por ejemplo la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia, la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.

    En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 1000 ptas. diarias, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas. (STS 23-7-2001).

  3. En el presente es claro que la acusada no se encuentra en dicha situación pues consta en las actuaciones que era la administradora única de la sociedad, de que la según ella misma manifestó poseía participaciones. A lo anterior cabe añadir que tampoco se corresponde con una situación de indigencia la falta de solicitud por parte de la acusada del beneficio de justicia gratuita, siendo los profesionales que le han defendido en la causa designados por ella.

    Procede en consecuencia con lo expuesto la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, denuncia la vulneración de los arts 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia en cuanto a la cuota diaria de la pena de multa impuesta.

  1. Alega el recurrente que la imposición de la pena de multa de siete meses a razón de seis euros diarios se impone sin que conste dato alguno de la solvencia de la acusada pero es más se aduce como razón para imponer esta pena y no otra de cuantía inferior que la acusada podrá hacer frente a la misma.

  2. Según ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva queda salvaguardado desde el mismo momento en que el justiciable recibe del órgano judicial una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria de las mismas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a «una resolución fundada en Derecho», lo cual quiere decir que la misma «ha de estar motivada» (artículo 120.3 CE), y ha de resolver «las pretensiones propuestas en el proceso»; de tal modo que «queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en Derecho», con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (STS 16-9-98).

  3. La sentencia recurrida, de modo evidente, cumple las anteriores exigencias. El Tribunal de instancia motiva la imposición de la pena de multa en la cuantía que expresa fundándose en la falta de acreditación de la capacidad económica de la acusada y que dicha cuantía dada la misma, puede ser afrontada aun cuando sus recursos económicos sean escasos, lo que supone una motivación expresa de la concrección de la cuantía impuesta remitiéndonos además a lo expuesto en el anterior motivo de impugnación.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    RECURSO DE Gabino

    UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia por un delito de estafa con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a las penas de dieciocho meses de prisión y una multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación que se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  4. Alega el recurrente que la sentencia recurrida carece de la más mínima actividad probatoria de cargo exigible para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad ya que de las pruebas practicadas en el juicio oral tan solo pueden deducirse racionales y vagos indicios poco menos que sospechas insuficientes en todo caso e inadecuados conforme a la doctrina respecto a la prueba indiciaria.

  5. El derecho a la presunción de inocencia, cuya infracción se denuncia en este motivo, constituye una de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en nuestra Constitución (art. 24.2 C.E.) que debe estimarse vulnerado cuando una persona haya sido condenada por el Tribunal sentenciador sin que éste haya dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales y que tenga entidad suficiente para poder enervar tal presunción, o cuando las pruebas determinantes de la convicción inculpatoria de dicho Tribunal hayan sido obtenidas ilegalmente; pruebas que, en último término, deben referirse fundamentalmente al hecho punible y a la participación del acusado en el mismo (v. STC nº 150/1989) (STS 17-6-2002).

    Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate (STS 9-7-2002).

  6. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria respecto de los hechos relatados en el apartado A de la sentencia en primer lugar las declaraciones del propio acusado que en el acto del juicio oral reconoció haber efectuado las compras a la entidad perjudicada, así como la entrega de los pagarés y el impago de los mismos así como la venta de parte de las mercancías a una entidad comercial regentada por su hija. Por otro lado y según consta en la prueba documental la titularidad de la cuenta contra la que emitieron los cheques era del acusado y él la única persona autorizada para actuar sobre la cuenta. Por otro lado las operaciones de compra y el impago de los efectos entregados esta acreditado igualmente por las declaraciones del jefe de administración comercial de la entidad perjudicada.

    Con respecto al apartado B de los hechos probados se alude en primer lugar a la prueba documental consistente en los pagarés de la entidad Banco de Santander que resultaron impagados y que pertenecían a la entidad Santiago Sánchez exclusivas de la que figuraba como autorizado el acusado. Por otro lado se refiere a las declaraciones de la coimputada de las que resulta su participación en los hechos ya que en el acto del juicio oral declaró como el hoy recurrente le encargó que efectuara las compras en su nombre a la entidad Cash para cuyo pago le entregaba pagarés que sabía no tenían fondos y que las mercancías se llevaban a uno de sus almacenes y a la bodega regentada por su hija.

    El Tribunal de instancia valora las declaraciones de la coimputada y les otorga su credibilidad al estimar que las mismas han sido persistentes en el tiempo, no se ha acreditado que existiera enemistad entre ambos y se corrobora por datos periféricos tales como que la coimputada era la administradora única de la entidad mercantil de la que el ahora recurrente era socio fundador; que la coimputada entregara para el pago de las mercancías tres pagarés con cargo a una cuenta en la que sólo figuraba como autorizado el hoy recurrente y que este ha reconocido que tenía relaciones comerciales con la coimputada.

    A la vista de lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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