STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1297/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular , Jose Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) que absolvió por un delito de estafa y falsedad en documento público a Carina, María Purificacióny Baltasar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los acusados citados anteriormente, estando representados, respectivamente, por el Procurador Sr. D. Nicolás REPETTO FERREYOLI y por D. José GRANADOS WEIL.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Denia (Alicante) instruyó Procedimiento Abreviado número 68/92 contra Carina, María Purificacióny Baltasary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª, rollo 87/94) que, con fecha 4 de Marzo de 1.995 dictó sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

QUINTO

Se declaran como HECHOS PROBADOS que: 1º) El día 25 de Julio de 1.987 Carinaotorgó escritura pública ante el Notario de la localidad de Gata de Gagos en cuya virtud tras haber manifestado que adqurió por adjudicación de la disolución de sociedad de gananciales una finca sita en el término de Teulada, partida de PORTET DE MORAIRA sin que conste que ese extremo haya ocurrido en realidad, solicitó la inmatriculación de la misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y acto seguido vendió aquella a su hija María Purificación(sic) por un precio manifestado de 1.000.000 de pesetas, haciendo expresa mención el notario actuante que el origen de la propiead manifestado por la vendedora no se le acreditó.- II) En escritura pública --- otrogada ante el mismo fedatario el veintiuno de Octubre de 1.988 María Purificación(sic) declaró la obra nueva de un chalet de unos 100 m. construidos sobre esa finca y que al parecer ya existían con anterioridad a la venta reseñada en primer lugar.- III) En escritura pública otorgado el 31 de Marzo de 1.989 ante notario referido en los anteriores párrafos, María Purificación(sic), vendió la parcela y chalet ya referidos Baltasarpor un precio manifestado de 5.000.000 de pesetas, compareciendo también a dicho acto Carinaal objeto de rectificar el título de adquisición de la finca que manifestó en la primera venta que realizó indicando que la adquirió en estado de soltera por compra a un tal Margaritahaciendo constar igualmente el fedatario que ese extremo no le fue acreditado en forma alguna. Todas las escrituras citadas tuvieron acceso al registro de la propiedad donde quedó plena constancia de la recitificación verificada por Carina, narrada anteriormente, reseñándose que esta última no había acreditado el extremo referente a su adquisición de Margarita. Jose María, divorciado de Carinay padre de María Purificación, persona que pretende ser propietario de dicha finca y chalet en ningún momento ha acreditado ostentar ese derecho".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS líbremente a las acusadas en esta causa Carina, María Purificacióny Baltasarde los delitos de falsedad en documento público y estafa de que se les acusaba en esta causa por la acusación privada, única parte acusadora, declarando de oficio las costas procesales causadas, quedando abierta la vía de jurisdicción civil para que a quienes perjudiquen las escrituras otorgadas ejerzan las acciones que estimen pertinentes.

    Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular Jose María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Seguna del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Jose María, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS que resultan de los documentos y sus particulares que se indican en el desarrollo de este motivo.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS que resultan de los documentos y sus particulares que se indican en el desarrollo de este motivo.

TERCERO Y CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por INFRACCION DE LEY, POR INAPLICACION DE LOS ARTS. DEL CODIGO PENAL, relativos a falsedad documental y estafa, invocados en la calificación definitiva, así como de las agravantes igualmente alegadas.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación prevenida el 6 de Noviembre de 1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del inciso 2º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal se introducen los dos primeros motivos del recurso, para denunciar error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y que se relaciona, en el primer motivo, con la existencia en los autos de una serie de documentos sobre los que la Sala de instancia no se ha pronunciado ni expresa ni tácitamente, y, en el segundo, intentando utilizar el contenido de esos documentos para probar la falsedad de las escrituras públicas en que intervinieron las acusadas y que tuvieron acceso al Registro de la Propiedad.

En la vía casacional que acude a la acreditación de error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, tradicionalmente calificada de angosta y difícil, la doctrina de esta Sala viene exigiendo que el error que se alegue se ponga de manifiesto y acredite con base en documentos obrantes en autos de los que la equivocación se presente meridianamente, fluyendo de ellos de manera segura y sin precisar de conjeturas ni de argumentaciones complejas, habiendo de ser esos documentos medios probatorios auténticamente tales y no tan solo expresión documentada de otras formas de prueba como la testifical, la pericial o la de confesión, y consistir en representaciones externas de hechos o datos, generalmente gráficas, aún cuando puedan también estar recogidas en otra clase de soportes o por otros medios expresivos (informáticos, vídeos o filmes) y ser por sí mismos capaces de acreditar esos hechos o datos sin necesidad de ser complementados por otros medios probatorios o razonamientos (sentencias, entre multitud, de 3 de Junio y 11 de Octubre de 1.994).

En el presente caso pretende el recurrente acreditar que las escrituras que las acusadas otorgaron y han dado lugar a inscripciones en el Registro de la Propiedad son falsas como consecuencia de lo consignado en numerosos documentos aportados por él con su querella y cuyo contenido dice no haber tenido en cuenta el juzgador de instancia. Pero lo que ocurre es que el recurrente quiere, en complicado razonamiento, llegar a conclusiones distintas que el tribunal sentenciador, que sí ha tenido en cuenta la documentación aportada para concluir que la misma no acredita que la finca objeto de las tres escrituras expresadas en el relato de hechos de la sentencia sea del recurrente, porque esa numerosa documentación que éste aportó las referencias a una finca, con extensión y linderos diferentes, aunque construída en la misma zona - el Portet de Moraira - en fecha más de veintitantos años anterior y que parece fué objeto de un legado hecho en testamento por la madre del recurrente a una hermana pero en ningún momento a él mismo no permiten comprobar con plena claridad que sea la misma que las de las tres escrituras públicas por las acusadas otorgadas. Este fracaso de acreditación de la existencia de eror debe determinar la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con fundamento en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articulan los otros dos motivos del recurso, con la finalidad de denunciar, el primero de ellos, infracción por su no aplicación de los artículos 303, en relación con el 302.4º y 5º y de las agravantes recogidas en los números 9º y 16º del artículo 10, todos ellos del anterior Código Penal, y, en el otro motivo, la del artículo 531 ó, alternativamente, del 532.2º, ya solos, ya, alternativamente, en concurso ideal con los 303 y 302-4º (dice por error 304.4º), así como, repite, de las agravantes que incluye en el otro motivo respecto de las acusadas Carinay María Purificacióny tan solo de la del número 9º del artículo 10 respecto de la tercera acusada, e infracción también de los artículos 69 bis y 67, todos del anterior Código Penal.

La falta de éxito de los dos anteriores motivos del recurso impide cualquier posibilidad de que la conducta de las acusadas al otorgar las escrituras públicas referidas en el relato fáctico pueda constituir delito de falsedad en documento público sancionable por aplicación de los artículos 303 y 302 del anterior Código Penal. Ya que, por un lado, no todas las manifestaciones inveraces vertidas ante Notario u otro funcionario similar pueden calificarse de falsedad en documento público, sino solo aquellos que atañen a extremos esenciales que el fedatario garantiza bajo su pública fe y esta no se extiende a probar que el que dice ser dueño lo sea realmente (sentencias de 18 de Marzo de 1.994, 16 de Mayo de 1.993 y 15 de enero de 1.994) y en el caso presente los fedatarios ante los que se realizaron las escrituras públicas cuidaron de señalar que no se les acreditaban las manifestaciones de las comparecientes sobre el título de adquisición de la finca a que el documento se refería. Pero, además, la carencia de prueba de la propiedad por el recurrente sobre la misma finca y que en los hechos probados de la sentencia expresamente se recoge, impide calificar de falsas las manifestaciones de las acusadas ante los Notarios.

En cuanto a la aplicación a los hechos que, como probados recoge la narración fáctica de la sentencia, del artículo 531 del anterior Código Penal en concurso con el de falsedad tipificado en los 302 y 303 del mismo Código ya habría que negarla porque el tipo del artículo 531 solo puede existir cuando se utilice el específico artificio o fraudulenta maquinación consistente en fingirse dueño de una cosa inmueble con lo que constituye elemento integrante del delito de falsedad autónomo (sentencias de 5 de Febrero de 1.990, 12 de Junio de 1.992 y 12 de Mayo de 1.994). Y la aplicación tan solo del 531 exigirá que se hubiera estimado probado que las acusadas se hubieron falsamente atribuido ser propietarias de la cosa inmueble que enajenaron lo que no consta en los hechos probados. Ni está tampoco probado, por otra parte, que los cotratos de compraventa otorgados por las acusadas hubieran sido contrato simulados que permitieran aplicar al caso, si lo hubieran sido en perjuicio de otro, el número 2º del artículo 532 del anterior Código Penal.

Con todo lo anterior deben decaer ambos motivos.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY interpuesto por Jose Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida, por falsedad en documento público contra Carina, María Purificacióny Baltasar,

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provicnial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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