STS 144/2005, 10 de Febrero de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:786
Número de Recurso1598/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución144/2005
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular Federico, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, que absolvió a los acusados Jose Carlos y Alfredo del delito de estafa del que estaban acusados, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos los acusados anteriormente dichos, representados por la procuradora Sra.Marín Martín y estando el acusador particular recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-San Juán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Reus incoó Procedimiento Abreviado con el número 82/2000 contra Jose Carlos y Alfredo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección 2ª con fecha 2 de mayo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- En fecha indeterminada de 1998, en la visita a una granja de Alcover propiedad de Federico y que éste deseaba vender por mediación del API Jose Carlos, surgió en la charla entre ambos, de forma informal la posibilidad por parte de Federico de vender unos terrenos que también tenía en un polígono de Reus, no formalizándose contrato alguno de intermediación entre Federico y Jose Carlos. Éste contacto posteriormente con Federico y puso en su conocimiento el interés que "Promoció Residencial Castellsol S.L." tenía en la compra de las fincas sitas en Reus, ofreciendo esta sociedad la cantidad de 62.000.000 pts. por ellas. En fecha 6-7-1998 se firmó un contrato privado de compraventa, redactado por Finques Gomis, S.L. entre, como parte vendedora Federico y su hija Gabriela y como parte compradora "Promoció Residencial Castellsol, S.L." representada ésta por Alfredo, en el que los primeros vendían a la segunda las dos fincas que tenían en Reus por el precio de 62.000.000 pts. abonándose en el acto 10.000.000 pts. y aplazando el pago de los 52.000.000 pts. restantes al otorgamiento de la escritura pública, señalándose en el Pacto 6º que "La presente operación ha sido intervenida por Finques Gomis, S.L. cuyos honorarios convenidos en 2.000.000 pts. IVA incluído, serán a cuenta de la parte vendedora", Finques Gomis, S.L sociedad dedicada a la administración e intermediación en la venta de fincas, era propiedad de Jose Carlos, siendo éste su DIRECCION000. "Promoció Residencial Castellsol, S.L." era propiedad de Alfredo de Jose Carlos y de otros, siendo Jose Carlos su DIRECCION000, Jose Carlos no informó a Federico y a Gabriela que era coopropietario y DIRECCION000 de "Promoció Residencial Castellsol, S.L. Pactada entre Federico y Promoció Residencial Castellsol, S.L. una prórroga en el pago del precio aplazado, la compradora intenta posteriormente elevar el contrato privado de compraventa a escritura pública, depositando en la notaria dos cheques, uno por valor de 50.000.000 pts. y otro por valor de 2.000.000 pts. procediendo Jose Carlos a retirar el de 2.000.000 pts. en cobro de sus honorarios. posteriormente "Promoció Residencial Castellsol, S.L." instó un procedimiento civil (nº 489/98 del Juzgado de 1ª Instancia 3 de Reus) para el cumplimiento del contrato de compraventa Federico y su hija Gabriela tienen en su poder los 10.000.000 pts. entregados a la firma del contrato de compraventa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: ABSOLVEMOS a Jose Carlos y Alfredo del delito de estafa del que estaban acusados. Se imponen las costas de oficio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusador particular Federico, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el acusador particular Federico se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma acogido al num. 1º del art. 851 de la L.E.Cr. denuncia oscuridad en los probados. Segundo.- por la misma vía procesal, denunciando contradicción. Tercero.- por infracción del art. 851.3 de la L.Enj. Criminal, denunciando que la Sala no se pronuncia sobre la ausencia de gestiones de venta con otros posibles compradores. Cuarto.- por infracción del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en los probados. Quinto.- por igual vía, respecto a la afirmación de que el querellante era persona avezada. Sexto.- por infracción del art. 849.1 de la L.E.Criminal, denuncia inaplicación del art. 250.7 del Código Penal. Séptimo.- por igual vía, desdobla dos submotivos: a) infracción constitucional, art. 120 y 24.1 y b) inaplicación de los arts. 248 y 249, en relación con los artículos 31 y 32 de la Ley del Suelo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los siete motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 2 de Febrero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma y acogido al art. 851-1º L.E.Cr., considera en el primer motivo que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, amén que no están definidas todas las cuestiones fácticas dentro de apartado único de la resultancia probatoria, sino que se consignan hechos básicos en los fundamentos jurídicos, implicando ello una predeterminación del fallo. La razón última de la impugnación es que el relato probatorio es incompleto.

  1. El vicio procesal denunciado requiere para poder ser estimado, que en la narración fáctica se produzca incompresión o duda en una cuestión de relevancia que impida o dificulte notoriamente la subsunción provocando un vacío descriptivo no subsanable en el entendimiento conjunto de los hechos probados. Y ello a pesar de contar con los complementos fácticos aclaratorios que pueden existir dentro de la fundamentación jurídica.

    Las supuestas omisiones no constituyen falta de claridad en los hechos ni afectan a su carácter terminante, ya que en el factum no puede constar más que aquéllo que sea indispensable para la calificación jurídica de los hechos y sin realizar los pronunciamientos que en un sentido u otro impongan las pretensiones de las partes.

    Si faltan hechos que poseen relevancia jurídica existirá un problema de subsunción pero no de falta de claridad, pues tal falta de claridad sólo se predica de la posibilidad de comprender el texto en el que se plasman los hechos probados.

  2. En nuestro caso no se da ninguna de las circunstancias que determinaría su estimación, esto es, no concurren los presupuestos exigidos que se resumen en los siguientes:

    1. que el relato en su conjunto o alguna de sus frases o expresiones resulte incomprensible, de modo que no pueda llegar a saberse lo que realmente quiso decir el Tribunal.

    2. o haberse expresado éste en términos ambiguos o dubitativos, de tal manera que no pueda llegar a conocerse, de forma incontestable, cuál o cuáles son los hechos que deben ser enjuiciados, al objeto de llevar a efecto la oportuna calificación jurídica de los mismos.

    Como puede observarse con la simple lectura de los hechos probados nada de ello se detecta en el factum, por lo que el submotivo no puede prosperar.

  3. Dentro de la misma queja casacional alega predeterminación del fallo.

    La frase predeterminante, a juicio del impugnante, se hallaría contenida en el fundamento de derecho tercero, en donde se decía que el Sr.Federico "no es persona a la que fácilmente se la pueda engañar y que la no información a los vendedores de que el A.P.I. Jose Carlos era DIRECCION001 y DIRECCION000 de la Promoció Residencial Castellsol, S.L. es cuestión que no corresponde decidir a esta jurisdicción penal".

    La predeterminación, como tiene dicho esta Sala, se define como el empleo entre los hechos probados de conceptos que únicamente describen la infracción delictiva o frases técnico-jurídicas sólo asequibles a juristas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio correspondiente.

    Se produce en definitiva la sustitución de una descripción, que debió insertarse en la resultancia fáctica o relato histórico, por un concepto jurídico.

  4. La protesta debe decaer por dos fundamentales razones:

    Primero, porque los conceptos predeterminantes han de hallarse contenidos en el factum y no en los fundamentos jurídicos y en nuestro caso se sitúa en el fundamento tercero de la combatida.

    En segundo lugar, porque la frase supuestamente predeterminante integra un juicio valorativo del Tribunal, que lo hace en el lugar adecuado, esto es, dentro de la estructura lógica de la sentencia, en la fundamentación jurídica, que es donde se dan las razones o criterios del Tribunal que justifican el tenor del fallo.

    El submotivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

En el homónimo ordinal y por quebrantamiento de forma (art. 851-1º L.E.Cr.) ataca la sentencia por hallar en la misma numerosas contradicciones.

  1. El recurrente pretende hallarlas en las siguientes frases:

    1. que se considere Promoció Residencial Castellsol S.L. como sociedad ajena al acusado Jose Carlos, cuando éste es DIRECCION000 y DIRECCION001 de ella, y que al mencionado acusado se le considere que actuaba como verdadero mediador y como intermediario agente de la propiedad inmobiliaria (API), a través de la empresa Finques Gomis, S.L. de la que asimismo es DIRECCION001 y DIRECCION000, en la operación de compraventa de las fincas a que se contrae la causa.

    2. que el Tribunal "a quo" exprese en la sentencia tener duda razonable de en qué momento el acusado Jose Carlos, en calidad de DIRECCION000 de Finques Gomis, S.L., fue contratado como mediador o intermediario, para más adelante indicar que pasó a actuar como API cuando comunicó a su representado, Federico, la oferta de Promoció Residencial Castellsol S.L.

  2. Una reiterada doctrina de esta Sala, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista este vicio sentencial los siguientes:

    1. que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones.

    2. que, como interna, emane directamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos.

    3. que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil.

    4. que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia.

    5. que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propicie la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla, siendo inocua la "contradictio" cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

  3. Trasladando tal doctrina al caso que nos atañe, advertimos de la simple lectura del factum que la contradicción no se produce.

    Entre el factum y la fundamentación jurídica se deja notar la duda razonable que asalta al juzgador sobre las características del posible contrato de mediación y supuesto momento del nacimiento del mismo.

    La contradicción sólo sería argumental respecto a la intermediación o no del acusado, que no puede excluirse por el hecho de que fuera socio de la entidad compradora.

    Otra cosa son las consecuencias jurídicas que puedan extraerse de tal situación, respecto de las cuales a la hora de aplicar el derecho el Tribunal pudo incurrir en "error iuris", particularmente, al dilucidar si su participación en la sociedad determinaba el carácter de tercero; si realmente se realizó o no mediación y sus consecuencias, etc. Todo ello tendría encaje en un motivo por infracción de ley que el recurrente alega y con ocasión de su análisis, deberá revisarse la aplicación del derecho o interpretación jurídica hecha por la Sala sentenciadora.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el correspondiente motivo, amparado en el art. 851-3º L.E.Cr., reputa que el Tribunal de instancia incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse resuelto un punto esencial objeto de debate e interesado tanto por el Mº Fiscal como por el propio recurrente.

  1. El Tribunal no dejó sentado, constituyendo un importante presupuesto para la resolución del caso, si el acusado realizó gestiones o trabajos de intermediación con personas físicas o jurídicas no vinculadas a Promoció Residencial Castellsol, S.L.

    La omisión de tal dato supuso, de forma indirecta, una alteración del precio de las fincas en el mercado, del que -según el recurrente- no se informó al acusado al objeto de poder comparar otras ofertas posibles, ajenas a la realizada por la sociedad que administraba el acusado, conducta que debió precisarse en cuanto infracción de norma deontológica de la profesión específica de API, al ocultar su condición de DIRECCION001 y DIRECCION000 de la sociedad que, en solitario, se presentaba como compradora, con la consecuencia de no asegurar el precio más favorable dentro de la competencia.

    La omisión del dato -sigue argumentando el recurrente- sustrae la descripción de una conducta en la que el acusado pretende el percibo de 2 millones de pesetas por efecto de una actitud fraudulenta o engañosa, simuladora de una mediación propia de un agente de la propiedad inmobiliaria que nunca tuvo intención de ejercer y no ejerció.

  2. Antes de decidir el motivo resulta provechoso recordar que el Tribunal Constitucional ha fijado un compacto cuerpo doctrinal sobre esta cuestión, diferenciando entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, dejando sentado que respecto a las primeras no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario, para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

  3. Por su parte la sentencia, observamos que resuelve la omisión que señala el recurrente en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho tercero, al entrar a valorar si el Sr.Jose Carlos realizó algún tipo de actividad que le diera derecho a percibir el cobro de honorarios de 2 millones de pesetas, concluyendo que el acusado intermedió en la venta haciendo llegar a Promoció Residencial Castellsol S.L. la oferta de 62 millones de pesetas, redactando el contrato de compraventa y estando presente en su firma.

    Y finalmente la sentencia declara que el Sr.Jose Carlos actuó como API en el momento de poner en conocimiento del Sr.Federico la oferta de Promoció Residencial Castellsol, S.L. señalando que no queda probado que fuera inicialmente contratado como API sino que pasó a actuar como tal cuando comunicó a Federico la oferta de Promoció Residencial Castellsol, S.L.

  4. De todo lo expuesto comprobamos que en hechos probados tal circunstancia, que no integra el contenido de una pretensión formal, queda silenciada, dejando entrever la duda de la actividad profesional del recurrente.

    Es en los fundamentos jurídicos donde el Tribunal realiza la calificación que considera pertinente, en la que indudablemente puede haber acertado o no, apartándose de un modo u otro del derecho aplicable o de su recto entendimiento, lo que cae fuera del ámbito impugnativo del motivo, que se halla limitado a aspectos formales (quebrantamiento de forma).

    El motivo se desestima.

CUARTO

Por infracción de Ley (art. 849-2 L.E.Cr.) en su modalidad de error facti, en el correspondiente motivo se entiende cometido un error por el juzgador de instancia al considerar a Jose Carlos persona ajena a la empresa Promoció Residencial Castellsol, S.L.

Designa para acreditar el mentado error la copia de escritura privada para su elevación a pública por petición unilateral y del anexo en el que consta diligencia de retirada de depósito y factura de intermediación de fincas de Gomis, S.L. librada a Federico y a su hija Gabriela.

El Tribunal sobre esa base ha atribuído una contradictoria intervención al acusado, como agente de intermediación y simultáneamente comprador de la finca, en calidad de DIRECCION000 de la sociedad adquirente.

El Tribunal a quo no ha cometido ningún error, porque toma en consideración tal circunstancia y parte de ella. En efecto, la sentencia en ningún momento declara que la sociedad Promoció Residencial Castellsol, S.L. fuera ajena al Sr.Jose Carlos, pues ella misma en su contenido declara que tal Sociedad "era propiedad de Alfredo, de Jose Carlos y de otro, siendo Jose Carlos su DIRECCION000".

Cosa distinta, ya extramuros del ámbito del motivo, son las consecuencias que pudieran obtenerse de este hecho, relativas a la validez del contrato por vicio de la voluntad del vendedor o improcedencia legal de la intermediación, en la que directamente se interesa el mediador, como DIRECCION000 de la sociedad; sobre el carácter jurídico-formal diferenciado de la sociedad y el intermediario en la venta de inmuebles o la ilícita incompatibilidad material, por levantamiento del velo; y tantas cuestiones más, que nada tienen que ver sobre la alteración de hechos probados, que constituye la finalidad legal del motivo articulado, que por las razones expuestas debe rechazarse.

QUINTO

Por igual cauce que el anterior motivo (art. 849-2 L.E.Cr.), denuncia el recurrente nuevo error de hecho del Tribunal por estimar que Federico es persona avezada en la compraventa de fincas, según sienta el fundamento jurídico 6º de la combatida. El propio enunciado del motivo ha de provocar su rechazo, al hacer referencia a manifestaciones o afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica pero, que además, no son susceptibles de ser consideradas como complementos fácticos de la resultancia probatoria.

Como documento cita el detalle de las operaciones en que intervino como vendedor el ahora querellante en los últimos años. Sin embargo, sobre esa base y otros datos probatorios más, obrantes en la causa, el Tribunal ha realizado un juicio de valor o ponderación probatoria, que sólo a él compete, conforme al art. 741 L.E.Cr.

El recurrente no trata de alterar el factum, sino combatir juicios valorativos, asentados en diferentes pruebas, sin que dichas elucubraciones figuren en el factum, que se limita a describir una conducta fruto de las inferencias de los fundamentos jurídicos. La convicción alcanzada, en atención a distintos medios probatorios, entre ellos los documentos, sin despreciar otras pruebas de naturaleza diversa, permitieron concluir al Tribunal en el juicio crítico sobre las mismas, que no existió engaño.

El motivo no puede merecer acogida.

SEXTO

El primero de los dos motivos que formaliza por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) lo es por inaplicación de los arts. 250-1º en relación al 248.1, 15-1º, 16-1º y 28, todos del C.Penal.

  1. La naturaleza del motivo obliga a la sujección a los términos estrictos del factum, por mucho que se entienda completado por las integradoras afirmaciones fácticas de la fundamentación jurídica.

    El presumible engaño, que no aflora en el relato fáctico, debería anclarse en el hecho de la ocultación de la condición de socio mayoritario de la sociedad adquirente, lo que excluye, desvirtúa o devalúa la posible mediación realizada, que no debe reputarse tal.

    Pero, si no se describe engaño alguno, tampoco se relatan en hechos probados conductas enderezadas a obtener un lucro, por cuanto la valoración pericial que se hizo de la finca a vender y los inconvenientes que pesaban sobre la misma, por razones de la urbanización de la zona (conflictos con el Ayuntamiento, anticipo de importantes cantidades, etc. etc.), justificaban la voluntad de enajenarla a quien fuera a un precio razonable y era razonable el precio ofrecido, y aunque detrás de la oferta se hallase el presunto mediador, no es posible concretar perjuicio alguno en el querellante, lo que no significa que hipotéticamente pudiera haberlo.

    En cualquier caso, se echa en falta un elemento esencial, en este caso determinante del posible engaño, cual es, el carácter o condición con que actuaba el acusado, pues no ejerciendo mediación y manifestando el denunciante una voluntad de enajenar -lógicamente con alguna orientación sobre el precio deseado- la voluntad de comprar del recurrente y su intervención en la compra, no supondría ningún engaño, si la sociedad adquirente actúa como tercero.

  2. Todavía quedaría como cuestión dubitativa la claúsula 6ª del contrato privado, redactada por el recurrente, en que se atribuye 2 millones de pesetas por gastos de mediación.

    La duda razonable sobre si era una mediación o no la realizada, aboca a la absolución. En un motivo por infracción de ley hemos de estar a los hechos probados, en los que no se precisa si existió o no contrato verbal o tácito (facta concludentia) de corretaje. La inexistencia de pacto escrito hace desvanecerse para el Tribunal sentenciador la prueba de cargo que sustentaría la condena.

    No obstante, la duda renace en el fundamento jurídico tercero, cuando tampoco se descarta su existencia, desde el momento que en la última etapa sobre la operación de venta realizó el recurrente actos propios o característicos de la mediación.

    En vía civil y sobre esa duda racional que se destila en la causa deberán dilucidarse estos aspectos, conforme a otros criterios sobre distribución de la carga de la prueba u obligación de probar.

    El motivo debe rechazarse.

SÉPTIMO

En el último de los motivos, también articulado por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), se denuncian dos vulneraciones:

  1. En conjunción con el art. 852 L.E.Cr. por violación de normas fundamentales previstas en los arts. 120 y 24.1 C.E., al no afirmarse que el acusado Jose Carlos actuó en su condición de API desde el primer momento.

  2. En la determinación del perjuicio se infringen los arts. 248 y 249 en relación a los arts. 31 y 32 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones y los arts. 67.3 y 68.3 de la Ley nº 39/1988 de Haciendas Locales.

  1. El recurrente entiende que, a pesar de la obligación de los Tribunales de motivar las sentencias, en la presente no se han dejado traslucir los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

    Considera que los puntos de vista que el Tribunal utilizó para decidir se hallaban en manifiesta contradicción, pues conforme al sistema espiritualista del Ordenamiento de Alcalá, los contratos en general no exijen forma de celebración, con valor "ad solemitatem", y por tanto pueden perfeccionase con la concurrencia del consentimiento de las partes sobre el objeto y causa del contrato.

    En tal sentido encuentra infundada la explicación de que el acusado no empezara a actuar como agente de la propiedad inmobiliaria y si lo hizo más tarde, cuando comunicó a Federico la oferta de Promoció Residencial dentro de los términos que, según sentencia, resultaban de interés para el vendedor y ello se justifica en la no existencia de contrato escrito, cuando tampoco hubo contrato escrito, para que la relación en un momento posterior determinado se transformara en contrato de corretaje.

  2. En nuestro caso resulta evidente que el Tribunal tenía una duda razonable sobre la posible vigencia de un contrato de mediación verbal.

    Resulta obvio que, en el terreno de las hipótesis, el Tribunal sentenciador, haciendo uso de su voluntad soberana en la valoración de la prueba, pudo llegar a conclusiones de otro tenor. Base tenía para ello, si recordamos que la comunicación de la voluntad de vender se hace por los querellantes a un profesional de la mediación. Además el propio acusado, reconoce en el contrato de venta, que el mismo redactó, que su intervención lo fue en concepto de API, y es por eso por lo que se autoasigna una importante cantidad de dinero por sus servicios de corretaje, que llegó a cobrar.

    A pesar de ello, otros datos probatorios de signo contrario provocaron en el Tribunal serias dudas sobre el concepto jurídico de la intervención del acusado y legítimamente optó, a los efectos de la represión, por partir de su inicial inexistencia, aunque con posterioridad se produjeran conductas asumidas por ambas partes, propias de la mediación.

    Obligar al Tribunal a pronunciarse sobre una cuestión dudosa desde el punto de vista probatorio, amén de anticipar una decisión del proceso civil, determinaría la infracción del principio "in dubio pro reo". La Audiencia cumplió con dejar clara la duda y decretar la absolución.

  3. Respecto a la presumible estafa sobre la venta en general llevada a cabo en documento privado, al haber mediado un precio razonable de mercado, según el Tribunal, excluía el ánimo de lucro y el perjuicio.

    En tal punto no asiste razón al recurrente, cuando pretende que al efectuar las valoraciones del inmueble se ajuste el Tribunal a disposiciones específicas sobre legislación del Suelo y de las Haciendas Locales. El Tribunal acudió a peritos, que conforme a su experiencia y conocimientos profesionales, emitieron los correspondientes dictámenes sometidos a la debida contradicción y a ellos debemos estar.

    Otra cosa es que el recurrente, en vía civil, pueda impugnar el contrato por vicio de la voluntad u otra causa legal, si se justifica que existía la posibilidad de obtener un mayor precio, aunque no fuera una diferencia dineraria sensible dentro de las oscilaciones valorativas del mercado.

    En el proceso penal ese hecho carece de repercusión, si se ha llegado al convencimiento fundado por parte del Tribunal sentenciador de que no existió ánimo de lucro o un perjuicio acreditado.

    El motivo no puede ser estimado.

    Las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituído, conforme lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular Federico, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, con fecha dos de mayo de dos mil tres, en causa seguida a Jose Carlos y Alfredo por delito de estafa del que fueron absueltos, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito constituído en su día.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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