STS 756/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:4042
Número de Recurso971/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución756/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la mercantil "Ecomediterranea Coop. V." (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), con fecha veintiséis de Septiembre de dos mil dos, en causa seguida contra Eusebio por Delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la mercantil "Ecomediterranea Coop. V." representada por la Procuradora Doña Rocio Lleo Casanova y como parte recurrida Eusebio y la mercantil "Babigold Astur, S.L." representados por el Procurador Don Nicolás Alvarez del Real.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Torrente, incoó Procedimiento Abreviado con el número 12/2001 contra Eusebio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera, rollo 38/2002) que, con fecha veintiséis de Septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Eusebio, mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por dos robos con fuerza en las cosas, otro con violencia en las personas y un delito de hurto en sentencias respectivas de 1 de marzo y 23 de junio de 1.999 y 17 de mayo y 10 de junio del mismo año, actuando como administrador único de "Frutas Campo Sagrado S.L., unipersonal", con domicilio social en Oviedo, c/ Malquiades Alvárez nº 3, 2º C, que en la actualidad se denomina "Babigolo Astur S.L.", a mediados del mes de enero del año 2.000 se presentó en el domicilio social de la empresa "Ecomediterránea Coop. V." sita en la localidad de Alacuás, de esta provincia de Valencia, dedicada a la producción y comercialización de frutas y verduras y manifestó su deseo de realizarles compras de fruta quedando los de la Cooperativa en atender sus pedidos con sólo recibirlos telefónicamente; así fue como en el período de tiempo comprendido entre los días 1 y 12 del siguiente mes de febrero pidió y le fueron remitidos a Oviedo varios cargamentos de naranjas y limones con un total de 24.690 Kilos y un importe que ascendió a 3.120.208 pesetas; como por circunstancias del mercado en Asturias y en esas fechas no encontró la salida rápida que para esa fruta había erróneamente calculado, viéndose obligado en ocasiones a venderla a precios muy bajos para que no se le perdiera en el almacén, no pudo atender con la exigible inmediatez y ni siquiera con prontitud el pago de fruta remitida, enviando sólo pequeñas cantidades y excusándose ante la cooperativa vendedora con la alegación, que inventó para ocultar su error de adquisición precipitada o mal calculada, de que lo que había tratado con la muchacha que le atendió en la Cooperativa como comercial de la empresa Esther era la adquisición de la fruta para venderla como comisionista de la Cooperativa y de que sólo pudo vender 8.911 kilos de cítricos a bajo precio, adeudando por ello sólo 171.468 ptas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eusebio del delito de estafa del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la entidad querellante "Ecomediterránea Coop. V." que ha representado la Procuradora Dª Belén Forcadel Illueca.- Declaramos de oficio las costas causadas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la mercantil "Ecomediterranea Coop. V." (Acusación Particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente la mercantil "Ecomediterranea Coop. V." se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1.6 y 7 del Código Penal.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Junio de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue absuelto de un delito de estafa del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Contra la sentencia se alza la acusación particular formalizando dos motivos, el primero de ellos por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. Designa como documentos los albaranes de libramiento de las mercancías, que demuestran que se le enviaron entre el 1 y el 21 de febrero, y no entre el 1 y el 12 como se dice en el hecho probado. Y en segundo lugar, las facturas emitidas por la empresa del acusado que demuestran que empezó a vender a bajo precio el día 5 de febrero a pesar de lo cual continuó haciendo pedidos telefónicos, por lo que no existió un error de cálculo como se dice en la sentencia, sino un deseo de lucrarse con el beneficio de la venta sin pagar el precio de compra.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

El primer aspecto resulta irrelevante, pues no afecta de un modo definitivo a la valoración del hecho. Su inclusión en el relato fáctico no supondría necesariamente la modificación de la calificación jurídica.

Por otra parte, el examen de los documentos designados permite comprobar que se trata de unos impresos en los que el recurrente o alguno de sus empleados ha hecho constar algunos aspectos de los envíos, entre ellos las fechas. De tal forma que son equivalentes a manifestaciones unilaterales documentadas. Por otro lado, no demuestran la fecha de los pedidos como pretende luego el recurrente, pues tanto pueden referirse a esa fecha como a la del envío.

En cuanto a las facturas emitidas por el acusado, que han sido reconocidas por él, revelan efectivamente que comenzó a vender las mercancías recibidas a un precio inferior al que aparece en las facturas que constan en la causa. Pero las primeras ventas tienen lugar el día 5 de febrero y se refieren a 880 kilogramos de fruta, cuando en esa fecha ya había recibido de la empresa del recurrente 5.080 kilogramos, según el albarán del día 1 de febrero y 3.520 kilogramos más según el albarán de fecha 4 de febrero. Las ventas continúan a precios similares los días 6, 7 y 9, por un total de 2.359 kilogramos, y el día 11 recibe otros 3.600 kilogramos de fruta. Y continúan hasta el día 17.

De estos datos se desprende que el acusado empezó a vender la mercancía a bajo precio varios días después de haberla recibido, y en muy pequeñas cantidades en proporción a lo adquirido, concretamente 8.911 kilogramos de los 24.690 recibidos según el hecho probado, de manera que los documentos designados no acreditan por su propio y directo poder demostrativo que el Tribunal haya incurrido en error al afirmar que el acusado se vio obligado a vender a bajo precio para que la mercancía no se le perdiera en el almacén, lo que determinó que no pudiera atender el pago del total de la fruta que le fue remitida.

Los documentos designados no demuestran, como pretende el recurrente, que el acusado hubiera decidido desde un principio no pagar el precio de compra y lucrarse con el dinero obtenido de las ventas realizadas a bajo precio, sino más bien, como dice la sentencia, las dificultades que el acusado encontró para la venta de la mercancía adquirida. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan, los documentos no acreditan la existencia de una conducta que constituya un engaño previo y determinante del desplazamiento patrimonial, tal como exige el delito de estafa.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo de artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.6º y del Código Penal, pues entiende que los hechos probados, corregidos a tenor de lo alegado en el motivo anterior, constituyen un delito de estafa.

El motivo debe ser desestimado por razones derivadas de la desestimación del anterior, que determinan la pervivencia del relato fáctico en sus mismos términos. El hecho probado solamente describe una operación mercantil fallida, sin que se desprenda del relato la existencia de engaño alguno por parte del acusado orientado a hacer surgir en el recurrente una equivocación que le indujera a realizar el desplazamiento patrimonial que le perjudicó.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de "Ecomediterranea Coop. V." (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), con fecha veintiséis de Septiembre de dos mil dos, en causa seguida contra Eusebio por Delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, a la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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