STS 220/2004, 20 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Febrero 2004
Número de resolución220/2004

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Luis Enrique y Gregorio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, por delito de estafa y uso de documento mercantil falso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. García y Barrenechea y Sra. Pérez Saavedra, respectivamente; siendo parte recurrida la Sociedad Española de Medios de Pago S.C., representada por el Procurador Sr. Torres Alvarez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 5936/95, contra Andrea , Luis Enrique , Gregorio , María Esther y María , por delito de estafa y uso de documento mercantil falso, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha 22 de Febrero de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La acusada Andrea , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su compañero sentimental, un acusado ya juzgado y condenado por estos hechos (Diego ), puestos de común acuerdo y con intención de beneficiarse económicamente, obtuvieron, de forma que no ha podido ser determinada, un número superior a cincuenta tarjetas de crédito absolutamente espúreas, con plásticos en blanco, en las que se habían incorporado bandas magnéticas que contenían los datos de tarjetas legítimas, pertenecientes a distintos titulares, capaces, por tanto, de operar informáticamente en lugar de las legítimas, desconociendo sus legítimos titulares dichas manipulaciones.- Esta acusada y el ya juzgado y condenado por estos hechos se pusieron de acuerdo con distintos comerciantes y también acusados, a los que se aludirá posteriormente, quienes con el mismo ánimo y con conocimiento de la ilicitud y manipulación de las tarjetas, procedían a pasar la banda magnética de las mismas por el punto terminal de venta, generando facturas de compras irreales, que eran firmadas por cualquiera de ellos, sin poder precisar quienes, como si se tratara del titular legítimo. Los importes obtenidos eran abonados directamente por la entidad bancaria en la cuenta corriente del comerciante, produciendo un incremento patrimonial ilícito, que se repartían los dos acusados citados y el resto de los comerciantes acusados, en perjuicio de la entidad Europa y Internacional S.A.- De esta forma, desde Noviembre de 1.995 hasta Enero de 1.996, se pusieron de acuerdo con: A) Dos acusados ya juzgados y condenados por estos hechos, titulares del establecimiento "DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, realizaron operaciones que cobraron pro importe de 2.265.720 pesetas, habiendo intentado sin éxito operaciones por importe de 52.328.500 pesetas, y que fueron realizadas por la acusada Andrea o por su compañero, el otro acusado ya juzgado y condenado por estos hechos.- B) El acusado Luis Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, titular de una pollería sita en la CALLE001 nº NUM001 de Coslada, quien obtuvo por el procedimiento señalada, la cantidad de 4.497.588 pesetas, habiendo intentado sin éxito operaciones por valor de 9.799.756 pesetas. En total se realizaron treinta y tres operaciones con las tarjetas falsas: siete el día 12 de Enero de 1996 con tres tarjetas y en un tiempo de once minutos, doce el día 13 de Enero de 1996 con siete tarjetas y en un tiempo de veintiún minutos, y catorce el día 15 de Enero de 1996 con siete tarjetas y en un tiempo de veintidós minutos.- C) El acusado Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del comercio denominado "HUMUS", sito en la CALLE002 nº NUM002 , de Madrid, quien cobró por el procedimiento reseñado la cantidad de 680.000 pesetas, habiendo intentado sin éxito operaciones por valor de 5.625.000 pesetas. En total se realizaron veintinueve operaciones con las tarjetas falsas: dos el día 18 de Enero de 1996 con dos tarjetas y en un tiempo de once minutos, siete el día 22 de Enero de 1996 con cinto tarjetas y en un tiempo de veintiocho minutos, cinco el día 24 de Enero del mismo año con cinco tarjetas y en un tiempo de siete minutos, y quince el día 31 de Enero del mismo año con trece tarjetas y en un tiempo de veintitrés minutos.- No ha quedado acreditado que la acusada María Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa del acusado Gregorio , tuviera conocimiento de la actividad ala que se dedicaba su esposo, y mucho menos que participara en la misma.- D) Un acusado ya juzgado y condenado por estos hechos, titular del establecimiento "Fa 2", sito en la CALLE003 nº NUM003 de esta capital, quien cobró por el procedimiento señalada la cantidad de 300.600 pesetas, habiendo intentado sin éxito operaciones por valor de 5.088.480 pesetas.- Al ser avisada la policía de que el día 8 de Febrero de 1996 se estaban realizando tales operaciones en este establecimiento, acudieron al mismo procediendo a la detención de los dos titulares del negocio, de Diego , al que ocuparon cincuenta tarjetas falsas, así como de la acusada Andrea cuando salía precipitadamente del local al detectar la presencia policial e iba a coger un taxi.- No ha quedado acreditado que la acusada María , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era cotitular de este negocio en unión de este acusado ya juzgado y condenado por estos hechos, tuviera conocimiento de la actividad a la que se dedicaba su socio, y mucho menos que participara en la misma". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Andrea , Luis Enrique , Gregorio , María Esther y María del delito continuado de falsedad de que les acusaban las acusaciones particulares, así como del delito de tenencia de útiles para la falsedad de que alternativamente les acusaba la primera de las acusaciones particulares.- Que debemos absolver y absolvemos a la acusada María Esther del delito continuado de estafa de que le acusaba la segunda de las acusaciones particulares.- Que debemos absolver y absolvemos a la acusada María del delito continuado de estafa de que le acusaba el M. Fiscal y las acusaciones particulares, así como del delito continuado de uso de documento mercantil falso de que le acusaba el M. Fiscal.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Andrea , Luis Enrique y Gregorio , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de uso de documento mercantil falso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las siguientes penas: 1º) Para Andrea , cinco meses de arresto mayor por el primer delito, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y dos meses de arresto mayor, con la misma accesoria, y multa de 300,51 Euros (50.000 pesetas), con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el segundo delito.- 2º) Para Luis Enrique , cinco meses de arresto mayor, con la misma accesoria, por el primer delito, y dos meses de arresto mayor, con la misma accesoria, y multa de 300,51 Euros (50.000 pesetas), con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el segundo delito.- 3º) Para Gregorio , dos meses de arresto mayor, con la misma accesoria, por el primer delito, y dos meses de arresto mayor, con la misma accesoria, y multa de 300,51 Euros (50.000 pesetas), con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el segundo delito.- Andrea indemnizará a Europay Internacional S.A. en la cantidad de 3.008,66 Euros (500.600 pesetas) y Luis Enrique indemnizará a Europay Internacional S.A. en la cantidad de 27.031,05 Euros (4.497.588 pesetas).- Cada acusado condenado abonará dos quinceavas partes de las costas procesales, declarando de oficio las nueve quinceavas partes restantes, incluyendo en el pago de las mismas un tercio de las generadas por las Acusaciones Particulares.- Conclúyase conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil de los tres acusados condenados, y para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por las representaciones de Luis Enrique y Gregorio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Enrique formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por violación del art. 24.1 de la C.E. referente a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850.1 LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECriminal, por violación del art. 528 C.P.

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECriminal, por infracción de los arts. 303 y 302.2 C.P.

QUINTO

Por inaplicación de precepto legal al amparo del art. 849.1.

La representación de Gregorio , formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECriminal, por infracción de los arts. 528, 529.7 y 69 bis C.P. y de los arts. 304, 303, 302 y 69 bis C.P.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECriminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 24.1 y 2 de la C.E., al amparo del art. 849.1 LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 22 de Febrero de 2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Andrea , Luis Enrique y Gregorio como autores de un delito continuado de estafa y un delito continuado de uso de documento mercantil a las penas fijadas en el fallo con el abono de la responsabilidad civil y demás pronunciamientos allí indicados.

Se han presentado dos recursos de casación autónomos, uno por parte de Luis Enrique y otro por parte de Gregorio .

Los hechos se refieren a que la primera condenada citada, de acuerdo con los otros dos, titulares de establecimientos comerciales, utilizando unas tarjetas en las que de manera totalmente espuria se habían incorporado los datos de tarjetas legítimas, pertenecientes a otros titulares ajenos a estos manejos, fingieron la adquisición de mercancías en los establecimientos de los otros dos condenados, que no respondían a transacción alguna, no obstante lo cual se cargaban los correspondientes importes de las supuestas compras en las cuentas de los titulares, siendo, en definitiva, el perjudicado Europa Internacional S.A. en la cantidad fijada en el factum. Los tres condenados se repartían el beneficio así obtenido.

Segundo

Recurso de Luis Enrique .

Aparece formalizado por cinco motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En síntesis, la argumentación del motivo viene a decir que puesto que la prueba de cargo es indiciaria, el juicio de inferencia que extrae la sentencia sometida al presente control casacional de existir un acuerdo entre el recurrente y los que exhibían las tarjetas para repartirse el dinero no es verosímil. Más aún, el recurrente ignoraba que las tarjetas exhibidas fueran falsas y en cuanto a que hubo un reparto del dinero supuestamente defraudado lo negó igualmente en el sentido de que el dinero ingresado en la cuenta del recurrente fue dispuesto sólo por él pero sólo para atender a pagos de deudas de la propia entidad bancaria.

La argumentación del motivo viene a reconocer la existencia de prueba indirecta pero estima como ilógica las conclusiones extraídas en la sentencia.

Antes de entrar a analizar las argumentaciones de la sentencia sometida al presente control casacional, que se encuentran en el F.J. séptimo, debemos recordar el ámbito del control casacional cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, singularmente en relación a la prueba indiciaria.

Con la sentencia 1364/2000 de 8 de Septiembre podemos afirmar que, en la medida que tal denuncia equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas, el control casacional vendrá referido a verificar el "juicio sobre la prueba", es decir a constatar la existencia de prueba de cargo sin invadir las competencias del Tribunal sentenciador relativas a la valoración de la misma --juicio sobre la valoración--, función que a él le corresponde de conformidad con el art. 741 de la LECriminal y en virtud de la inmediación de que dispuso.

Tratándose de la prueba por presunciones o prueba indiciaria, el control casacional, como recuerdan, entre otras la Sentencia de esta Sala nº 1451/98 de 27 de Noviembre, queda limitado, desde el punto de vista formal a verificar la expresión de los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento que partiendo de los hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia, y desde un punto material, la verificación se centra en la concurrencia de los elementos que vertebran la prueba por presunciones o indiciaria, es decir, que existan varios indicios o uno solo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos al dato fáctico que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros contraindicios, que se exprese el juicio de inferencia y que este sea razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil.

Todo ello, exige un plus de motivación porque en la medida que en la prueba indiciaria, como recuerda la sentencia de esta Sala nº 217/99 de 15 de Febrero, hay un mayor subjetivismo, el juez debe realizar el engarce lógico entre los hechos-base y el hecho consecuencia en términos tales que pueda verificarse el mismo, y por ello el deber de explicitación y manifestación del proceso mental que concluye en el juicio de certeza sobre la autoría debe ser exteriorizado para acreditar la ausencia de arbitrariedad en su decisión, y para que ello pueda ser verificado a posteriori cuando se cuestiona a través del recurso.

En todo caso, debe recordarse con la sentencia de esta Sala nº 435/99 de 10 de Junio que el control de la razonabilidad del juicio de inferencia debe limitarse a verificar ésta, en garantía de la interdicción de arbitrariedad, sin que a pretexto de dicho control, se pueda sustituir el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador, por el de esta Sala Casacional, pues también en relación a la prueba de indicios, una vez superados los controles que permiten su admisibilidad la valoración le corresponde a la Sala sentenciadora de conformidad con el art. 741 LECriminal --STS nº 435/99 de 10 de Junio--.

Desde el respecto a esta doctrina de la Sala, comprobamos que en el F.J. citado, la sentencia estudia in extenso la autoría del recurrente a la que llega tras la existencia de datos o hechos-base totalmente acreditados que le permitieron la construcción de un juicio de inferencia que concluyó en el hecho-consecuencia de la implicación del mismo en los delitos de que ha sido condenado.

De entrada, constatamos que la sentencia parte en su análisis del dato acreditado de un elevadísimo número de operaciones efectuadas en su establecimiento en muy breve espacio de tiempo. En concreto: a) 33 operaciones entre los días 12 al 15 de Enero de 1996, operaciones que son efectuadas de forma seguida. Así, las siete operaciones efectuadas el día 12 de Enero lo fueron en once minutos, las doce operaciones del día 13 lo fueron en veintiún minutos y las del día 15 en veintidós minutos, b) en estas operaciones se utilizaron hasta un total de diecisiete tarjetas, c) se rechaza la tesis de la defensa de que tales transacciones se referían a la venta de maquinaria que tenía el recurrente, venta que --se dice-- que se efectuó a unos extranjeros que se interesaron por ello, rechazo que lo es porque el Tribunal de instancia no encontró la menor prueba de la pre- existencia de tal maquinaria, d) también se valoró el elevado importe de la transacción efectuada 4.497.558 ptas. que se estimó como muy elevado para un negocio de pollería que acababa de instalar el recurrente tras la venta del taller que tenía. Los 4.497.588 ptas. le parecen al Tribunal mucha venta de pollos en tres días para un negocio que acababa de iniciarse, e) finalmente, después de la venta de la supuesta maquinaria, también se realizaron otras tres operaciones por igual concepto, por importe de 268.000, 253.000 y 99.000 ptas. que fueron denegadas, f) todas las tarjetas utilizadas son falsas y todas se utilizaron en la tienda del recurrente.

A la vista de estos indicios y hechos-base acreditados, la Sala alcanzó el juicio de certeza explicitado en el factum del previo acuerdo existente entre los supuestos compradores de "mercancías" que abonaban contra la exhibición de las tarjetas, y el recurrente, en los términos descritos en el factum por los que estimó su autoría en los delitos de estafa y uso de documento mercantil falso, siendo claramente irrelevante a los efectos de su participación en ambos delitos la concreta forma y participación que le pudiera corresponder del dinero así obtenido.

En este control casacional, a la vista del examen efectuado comprobamos que el Tribunal sentenciador ha dado cabal cumplimiento a su deber de motivación con el plus que exige la prueba indiciaria, siendo, en definitiva, la conclusión incriminatoria alcanzada totalmente razonada, razonable y por tanto situada extramuros de toda arbitrariedad, vacío probatorio o irracionabilidad.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por la vía del error in procedendo y con base en el art. 850-1º LECriminal protesta por la denegación de la prueba consistente en la declaración del testigo D. Lázaro , empleado de la sucursal 1709 de Caja Madrid.

Un análisis de las actuaciones acredita que tal testigo fue propuesto en el escrito de conclusiones provisionales citando un nombre sólo y el puesto de trabajo y destino a la propia argumentación del motivo alega que le fue imposible facilitar los apellidos porque se negó la Caja de Ahorros, pero que el Tribunal bien pudo reclamarlo. Es lo cierto que la prueba fue denegada en el auto de 12 de Enero de 2000 --folio 18, Tomo I Rollo de la Audiencia--.

En la Audiencia Preliminar al Plenario se volvió a solicitar tal prueba que fue nuevamente rechazada como consta al folio 593 del Rollo de la Audiencia Tomo II por tratarse de cuestión resuelta y no ser esencial su testimonio. El recurrente ha cumplido sólo parcialmente con los requisitos procesales que le legitiman para replantear en esta sede casacional la cuestión, porque además de efectuar --como efectuó--, las oportunas protestas, omitió consignar las concretas preguntas que le iba a efectuar, las que debería haber razonado, que tenían la aptitud de poder haber variado el fallo de lo que debería haber tenido conocimiento el Tribunal sentenciador, por ello la necesidad de su testimonio --cuestión esencial para el éxito de la denuncia-- no está acreditada. Más aún, su innecesariedad viene a reconocerla el propio recurrente al dar en la argumentación del motivo la razón de su petición: dicho Lázaro fue la persona que le facilitó la cesión y uso de la terminal en punto de venta --TPV-- que fue utilizada para las transacciones analizadas.

Realmente este dato resulta irrelevante para los hechos enjuiciados y su testimonio carece radicalmente de la aptitud para introducir cualquier modificación en el fallo.

Procede la desestimación del motivo.

Los motivos tercero y cuarto, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los artículos referentes a los delitos de estafa y utilización de documento mercantil falso.

Presupuesto de admisión de ambos motivos es el respeto a los hechos probados, lo que incumple el recurrente en la medida que olvida que el factum parte del hecho de que Andrea y Diego efectuaron transacciones en el establecimiento del recurrente utilizando tarjetas de crédito manipuladas generando facturas irreales, lo que era de cabal conocimiento del recurrente que se benefició económicamente de ello.

En definitiva estos dos motivos y las denuncias que dan vida corren unidas al destino que tenga la denuncia del motivo primero, por lo que rechazada esta, como así ha sido, se sigue inexorablemente el fracaso de los dos motivos ahora estudiados.

Procede la desestimación de ambos motivos.

El motivo quinto, tiene por objeto el rechazo por el Tribunal de instancia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, la que solicita como muy cualificada.

Se trata de una cuestión abordada y resuelta en el F.J. undécimo de la sentencia en el que si bien se tuvo en cuenta la complejidad de la causa y el elevado número de imputados, que fue sensible al transcurso de los seis años transcurridos desde los hechos al dictado de la sentencia. A la vista de ello y por tanto teniendo en cuenta la dilación se fijó la individualización judicial de la sentencia en los términos del fallo --cinco meses de arresto mayor por el delito de estafa y dos meses de arresto mayor y multa por el de falsedad de uso--. Penas realmente bajas y benévolas para la gravedad de los hechos, más proporcionadamente castigados en el vigente Código Penal y a tal efecto la referencia al vigente y nuevo art. 387 es suficiente, aunque es claro que no cabía la aplicación de la nueva normativa.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Gregorio .

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma y al amparo del art. 851-1º LECriminal denuncia oscuridad y contradicción en el factum.

El motivo no acota las frases que darían lugar a los vicios in procedendo denunciados, simplemente se limita a exteriorizar su discrepancia con el factum con olvido de que su redacción le corresponde al Tribunal sentenciador y que de su lectura ni se deriva oscuridad ni menos contradicción interna.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo segundo por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicados los delitos de estafa y falsedad de uso de que ha sido condenado el recurrente.

Se trata de las mismas denuncias que dieron lugar a los motivos tercero y cuarto del anterior recurso y a lo dicho allí nos remitimos, por lo demás se trata de un motivo que carece de argumentación, agotándose esta en la propia denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo tercero por la vía del error facti del art. 849-2º denuncia error en la valoración de las pruebas con base en los tickets o resguardos de las operaciones efectuadas.

Tales resguardos no acreditan por sí mismos error alguno ni impiden la realidad de los delitos cometidos. Precisamente el hecho de que aparezcan los datos auténticos de otras tarjetas, injertadas en las exhibidas y utilizadas en las transacciones acredita la realidad de la falsificación y estafa cometida.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo cuarto denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Dando por reproducidas las reflexiones efectuadas en el estudio del motivo primero del anterior recurso, debemos concluir de igual forma que en aquel caso.

El ahora recurrente fue otro industrial titular del comercio "Humus" en el que se efectuaron veintinueve operaciones con tarjetas falsas con el mismo frenesí que se veía en el caso anterior: dos operaciones el día 18 de Enero en once minutos, siete operaciones el día 22 en veintiocho minutos, cinco operaciones el día 24 de Enero en siete minutos, y quince operaciones el día 31 de enero en veintitrés minutos, utilizando un elevado número de tarjetas, hechos todos valorados debidamente en el F.J. octavo de la sentencia, que además rechazó las versiones exculpatorias facilitadas por el recurrente por increíbles. Sólo retendremos un párrafo de dicha motivación suficientemente expresivo "....resulta sorprendente que al acusado se le muestren tarjetas de crédito de color blanco, sin dato alguno impreso y que le digan que son visa-oro y se lo crea cuando tiene una larga experiencia como comerciante....".

Hubo prueba de cargo válida, suficiente desde las exigencias derivadas de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que no se está en presencia de decisión arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas causadas a los recurrentes, por la desestimación de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Luis Enrique y Gregorio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 22 de Febrero de 2002, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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