STS 1157/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:7414
Número de Recurso1517/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1157/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Carlos José y Carlos Antonio y, en calidad de responsable civil subsidiario, por RIALTOHOTEL, S.A., todos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular: Rita , representada por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrian; los recurrentes representados por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona incoó procedimiento abreviado número 51/00 contra los procesados Carlos José , Carlos Antonio y Pedro Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 27 de marzo de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"La entidad Rialtohotel S.A. integrada en el conjunto empresarial denominado "Grupo Gargallo" del que es presidente de su Consejo de administración el acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietaria de las fincas señaladas con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , NUM002 y NUM003 de la CALLE001 , NUM004 a NUM005 del PASAJE000 y NUM006 de la Baixada de Sant Miquel en la ciudad de Barcelona donde se ubica el "Hotel Rialto" presentó con fecha 3 de noviembre de 1992 demanda de juicio de cognición para la resolución de contrato de arrendamiento del local de negocio sito en los bajos de los números expresados en las CALLE000 y CALLE001 , del que era arrendataria Rita , aduciéndose en dicha demanda causa de necesidad de la entidad actora toda vez que conforme a la normativa específica para establecimientos hoteleros correspondería en la categoría del citado (tres estrellas) un total de 406'50 metros cuadrados a zonas comunes, que no se alcanzaban con las existentes.

De dicha demanda correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, formándose los autos nº 1313/92, siguiendo por sus trámites hasta recaer sentencia en fecha 23 de mayo de 1995 en la que se desestimó aquélla al no haberse acreditado por la demandante la superficie disponible del inmueble que justificase la insuficiencia que se invocaba.

Formulado por la repetida parte recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo nº 1100/96) se interesó en el mismo la práctica de prueba consistente en pericial y reconocimiento judicial, siendo admitida la primera y rechazada la segunda por auto de 4/12/96, confirmado por el posterior de 17/2/97 al resolverse el recurso de súplica planteado por la parte apelante.

El día 6 de marzo de 1997 tiene lugar la aceptación del cargo de perito Valentín , arquitecto, a quien se le facilitan en dicho acto fotocopias de los autos necesarias para la elaboración del dictamen y en particular los planos de establecimiento hotelero aportados por la parte demandante, entonces recurrente y promotora de dicha prueba.

SEGUNDO

Los expresados planos no reflejaban fielmente las dependencias del hotel, concretamente los salones.

En el propósito que animaba al citado acusado Carlos José de obtener el espacio del local arrendado a Rita pese a no existir la causa de necesidad que se había alegado en el pleito, a los efectos de alterar la configuración del hotel y adecuarla a aquellos planos confió al también acusado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón Jefe de administración del "Grupo Gargallo", la actuación precisa para ajustar el aspecto del establecimiento a los fines de beneficio económico que se habían propuesto.

Carlos Antonio por su parte encomendó al acusado Pedro Antonio , mayor de edad y de ignotos antecedentes, en aquella época Jefe de recepción del Hotel Rialto y de quien no consta tuviere conocimiento del plan proyectado, que dispusiese lo necesario para colocar en los salones denominados "Sant Jordi" y "Miró", de 81'73 y 74'71 metros cuadrados, ubicados respectivamente en la planta baja y en el altillo del nº 3 del PASAJE000 diversos enseres consistentes en mantas, colchones y camas a fin de otorgarles apariencia de estancias de almacenaje cuando el primero de ellos era destinado eventualmente a servir desayunos cuando la cafetería se hallaba completa y el segundo a sala de estar, lo que así hizo Pedro Antonio recabando la colaboración de Benedicto , por entonces Jefe de mantenimiento, quien proporcionó una furgoneta para los traslados de aquel mobiliario desde su almacén en la calle Sots-tinent Navarro.

TERCERO

En tales condiciones tuvo lugar la visita del perito judicialmente designado que se llevó a cabo el día 17 de marzo de 1997 realizando las comprobaciones y mediciones objeto de su pericia acompañado en todo momento por el acusado Carlos Antonio , quien le mostró las dependencias a examinar entre las que se encuentran las dos citadas ocultándole también, conforme el plan proyectado, la existencia de un comedor (salón buffet) sito en el sótano correspondiente a los números NUM007 y NUM002 del PASAJE000 con una extensión de 204 metros cuadrados y del que se había encargado de cerrar su puerta de acceso.

Conforme a los datos recopilados en la visita efectuada el perito judicial presentó ante el Tribunal que conoce la apelación su dictamen el día 28 de abril de 1997 en el que señala como total destinado a estancias comunes (salones, comedor y bar) 325 metros cuadrados.

La Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1997 en la que afirmando que la prueba pericial practicada justifica la pretensión de la parte actora, apelante, revocaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a Rita a desalojar el local.

CUARTO

con anterioridad al pleito seguido, se había promovido Junta de estimación ante el que fuera Juzgado de Distrito nº 15 de Barcelona en autos 622/86 que estableció el 28 de junio de 1998 en 40.000.000 pesetas la indemnización a percibir por la arrendataria en caso de resolverse el contrato de arrendamiento, cuantía que Rialtohotel S.A. impugnó mediante demanda de juicio de menor cuantía que finalizó en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 1990 que estableció la suma en 25.000.000 ptas. confirmada en sede de apelación ante la Audiencia Provincial por sentencia de 15 de octubre de 1991".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pedro Antonio del delito por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

    Y que debemos condenar y condenamos a Carlos José y a Carlos Antonio como responsables en concepto de autores de un delito de estafa precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de UN AÑO Y TRES MESES de prisión con su/s accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTOS DIEZ DÍAS a razón de una cuota diaria de TREINTA EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en plazo de tres meses en la cuenta de consignaciones judiciales a cada uno de ellos y al pago de una tercera parte, respectivamente, de las costas procesales; debiendo indemnizar a Rita en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA EUROS (233.050 euros) por los perjuicios, indemnización que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576 LEC.

    Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de RIALTOHOTEL S.A. (sic)".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados: Carlos José y Carlos Antonio y por RIALTOHOTEL, S.A., en calidad de responsable civil subsidiario, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Carlos José y Carlos Antonio .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, previsto y regulado en el nº 1, inciso 1º, del art. 851 LECr.

SEGUNDO y

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, previsto y regulado en el art. 851.1 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, previsto y regulado en el art. 851.3 LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley, previsto y regulado en el art. 849.2 LECr.

SEXTO

Por infracción de Ley, previsto y regulado en el art. 849.1 LECr.

B.- Recurso de RIALTOHOTEL, S.A.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, previsto y regulado en el art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, previsto y regulado en el art. 849.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de septiembre de 2003, habiendo concluido las deliberaciones el día 24 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Carlos José y Carlos Antonio .-

PRIMERO

Los recurrentes impugnan la sentencia de instancia por la vía del art. 851.1 LECr. al considerar que en dicha sentencia no se expresan de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, señalando tres expresiones que incurren en dicho defecto.

Los motivos deben ser desestimados.

La sentencia recurrida determina y expresa con claridad y precisión cuales son los hechos que considera probados sin que exista ningún defecto que la haga incomprensible o ambigua; las expresiones relativas a los planos, o a las condiciones en que tuvo lugar la vista del perito designado judicialmente o a los datos recopilados en la visita por el perito, son expresiones claramente comprensibles que carecen de oscuridad alguna, así como las referencias a que dichas expresiones se refieren.

SEGUNDO

Los recurrentes también impugnan por quebrantamiento de forma en base al art. 851.3 de la LECr. al estimar que en la sentencia no se han resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa, concretamente el cambio de la condición jurídico- penal de un testigo que primeramente fue imputado por el Juez de instrucción.

El motivo debe ser desestimado.

Lo denunciado en este motivo nada tiene que ver con el canal utilizado. En efecto, la cuestión que plantea sobre el cambio de condición procesal del testigo no es una cuestión que haya sido objeto de acusación y defensa. No se trata de que la sentencia no haya dado respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las acusaciones o las defensas en sus respectivos escritos de calificación provisional o de conclusiones, sino de la declaración de un testigo, cuya credibilidad es explicada por la Sala de instancia y que, desde luego, no es impugnable por esta vía.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso se fundamenta en infracción de ley (art. 849.2 LECr.) al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basándose en una serie de documentos que a su juicio, así lo ponen de manifiesto.

El recurso debe ser desestimado.

El recurrente articula este motivo del recurso en tres submotivos que, a su vez, recogen muy diversos particulares de distintos documentos, pero realmente a pesar de la extensión del motivo, no concreta cuál es en definitiva el error de la sentencia ni su específico documento referente. Además, los pretendidos documentos no lo son a efectos del recurso de casación, pues, no lo son los informes periciales -salvo supuestos excepcionales que no concurren- ni los obrantes en las actuaciones procesales civiles.

CUARTO

También por infracción de Ley (art. 849.1 LECr.), los recurrentes impugnan la sentencia al considerar que se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo; también lo articula en tres submotivos centrados en la inexistencia de engaño, dolo, de plan y en el principio de mínima intervención del derecho penal al tratarse de un asunto civil.

El motivo debe ser desestimado.

El presente motivo ha de partir del respeto a los hechos probados e impugnar la subsunción realizada, que en el caso de autos es la correspondiente al art. 248 del CP. concurriendo la circunstancia agravante 2ª del art. 259.1 del CP. Pues bien, la lectura de los hechos probados confirma que la subsunción realizada es correcta, habiendo motivado adecuadamente la existencia e los elementos precisos para la concurrencia del indicado delito: el engaño, el error, el acto de disposición y el perjuicio patrimonial, así como el empleo de fraude procesal conducente a que la Audiencia Provincial en base a la prueba pericial practicada considere justificada la pretensión de la entonces actora y resolviera el contrato de arrendamiento, condenando a la inquilina a desalojar el local.

B.- Recurso de RIALTOHOTEL, S.A.-

El recurrente Rialtohotel, S.A., impugna la sentencia en base a dos motivos, ambos por infracción de Ley:

QUINTO

El recurrente considera que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en la causa.

El motivo debe ser desestimado.

Las mismas razones que se dijeron en el Fundamento de Derecho tercero son de aplicación aquí, pues, por una parte lo alegado como documentos no lo son afectos del art. 849.2 LECr. y, además, por cuanto el recurrente no indica cuál es el error que contiene la sentencia y el documento que lo pone de relieve.

SEXTO

Con base en el art. 849.1 LECr., el recurrente impugna por infracción de Ley la sentencia de instancia al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, concretamente los arts. 114, 115 y 116 del CP.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente impugna las bases utilizadas por la sentencia de instancia para fijar la indemnización correspondiente a la responsabilidad civil subsidiaria derivada del delito, sin embargo, en la sentencia recurrida se motiva adecuadamente cuales fueron las bases para la fijación de la indicada indemnización, refiriéndose a una documental contable relativa a los perjuicios sufridos así como la evaluación realizada por la junta de estimación, y tomando como base la cuantía fijada judicialmente en su día, sin perjuicio de su actualización. Igualmente, en la sentencia se justifica el quantum establecido como daño moral, señalando las razones, todas ellas correctas, en razón a las que prudencialmente se fija la cuantía. En la sentencia recurrida no se alteran ni modifican las bases de la responsabilidad civil sino que se parte de la ya fijada en el ámbito civil y se actualiza teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, por lo que no se han infringido los preceptos penales indicados por el recurrente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Carlos José y Carlos Antonio y por RIALTOHOTEL, S.A., en calidad de responsable civil subsidiario, contra sentencia dictada el día 27 de marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los mismos por un delito de estafa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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