STS 1449/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:6803
Número de Recurso2916/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1449/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Linares.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1675/1999, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 11 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Sergio , ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de marzo de 1999 se presentó en sucursal de La Caixa sita en Avda. Real de Pinto número 21, de esta capital, con un [sic] carta comercial, supuestamente emitida por la empresa Chitti Bang SA, en solicitud de un talonario de pagarés de su c.c. número 0200034343.

El acusado, que se identificó con un DNI a nombre de Miguel Ángel , en el que había colocado su propia fotografía, hecho este por el que ya ha sido condenado, consiguió que se le entregara este talonario por empleados de la Caixa, convencidos de que efectivamente habían sido solicitados por la empresa.

Con posterioridad, y durante los días siguientes, se hicieron efectivos cuatro de estos pagarés que fueron presentados al cobro, por las siguientes cantidades:

- Número NUM000 , por 480.110 pts (18 de marzo de 1999).

- Número NUM001 , por 476.251 pts (18 de marzo de 1999).

- Número NUM002 , por 490.315 pts (22 de marzo de 1999).

- Número NUM003 , por 482.050 pts (22 de marzo de 1999).

La Caixa al apreciar la falsedad de los pagarés, se hizo cargo de los importes."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos al acusado Sergio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado continuado de estafa, ya definido, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y MULTA de SEIS MESES, fijando una cuota diaria de DOS EUROS, con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago total o parcial, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas; así como a que abone once mil quinientos noventa y un euros y ochenta y ocho céntimos (11.591,88 euros) a la entidad La Caixa en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y al pago de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal y por Sergio recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Sergio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 25 de la Constitución como consecuencia directa de la relación entre cosa juzgada y "non bis in idem". Segundo.-Por infracción de Ley al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECR, en cuanto que se ha aplicado indebidamente el Código Penal art 248, 250.3 del Código referentes a la estafa.

El recurso interpuesto el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española (proceso con todas las garantías) en relación con el art. 25 de mismo Texto fundamental (principio de legalidad y tipicidad), y con los arts. 666.2º y 676 y 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna los dos motivos de Sergio , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial resolvió, mediante Auto dictado en el propio Juicio Oral y fechado en el mismo día en que éste se celebró, aunque documentado en forma independiente y notificado a las partes con su explícita fundamentación de la decisión adoptada, la cuestión previa planteada por la Defensa de quien, a la postre resultó condenado por delito continuado de Estafa, por la que se alegaba "cosa juzgada" respecto de los delitos de Falsedad y Estafa objeto de enjuiciamiento, toda vez que tanto el Juzgado de lo Penal número 25 de los de Madrid, como la Sección Décimo Sexta de esa Audiencia, ya habían conocido, y sentenciado, acerca de Falsedades y Estafas cometidas por el mismo acusado, constitutivas de una continuidad delictiva en la que deberían haberse incluido los hechos a que se refieren estas actuaciones que, por esa razón, se encontrarían abarcados por las condenas ya recaídas, de modo que desplegarían efectos de "cosa juzgada" respecto éstos.

El Tribunal "a quo" resuelve, en el meritado Auto, en el sentido de estimar la concurrencia de la excepción procesal respecto de los delitos de Falsedad, pero no en cuanto a las Estafas, con base en los argumentos que, en el mismo, se contienen.

Ante tal Resolución recurre el Fiscal, en un Unico motivo y apoyándose en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.5 y 25 de la Constitución Española, que consagran los principios de legalidad y tipicidad, vinculados, a su vez, con el 666.2º, 676 y 793.2 de la Ley Procesal Penal, contra la decisión de excluir del enjuiciamiento la Acusación por delitos de Falsedad documental, considerando que, si bien es cierto que hubiera resultado más conveniente juzgar conjuntamente todos esos ilícitos, de cara a la posible configuración de un único delito continuado, al no haberse hecho así, no procede el criterio seguido por la Audiencia por lo que supondría de impunidad para unas conductas evidentemente delictivas.

El condenado, a su vez, recurre también contra la misma Resolución, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 25 de la Constitución Española, pero en este caso, como es lógico, contra el pronunciamiento que inadmite la cuestión planteada respecto de las Estafas.

Comenzando por esta segunda cuestión, es clara la conclusión desestimatoria del motivo del recurrente pues, como se dice en la Resolución de instancia, los hechos que llevaron a la condena por delito de Estafa a la Sección Décimo Sexta no configurarían, en ningún caso, una unidad continua con los que aquí se analizan, por su distancia temporal, al constituir dos bloques independientes, mediando entre ellos la detención de su autor, de los que no resulta predicable, por tanto, el requisito de concepción unitaria del plan delictivo o del aprovechamiento de idéntica ocasión, a partir del cual la pluralidad comisiva puede configurar el delito continuado, en los términos del artículo 74 del vigente Código Penal.

Mientras que, por lo que se refiere al Recurso del Fiscal, el mismo ha de ser igualmente desestimado, ya que, si bien el Auto que resuelve la cuestión previa planteada al amparo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento procesal, no puede ser recurrido, de acuerdo con las previsiones expresas del referido precepto, la reproducción de la pretensión en el ulterior Recurso contra la Sentencia, y aquí ha de entenderse aunque la norma adolece de evidente imperfección en este extremo la de la oposición a la que hubiere sido inicialmente estimada, requiere la "pertinente protesta" por la parte disconforme con la decisión.

Protesta del Fiscal que, a la vista del contenido del Acta del Juicio Oral, aquí no se ha producido, por lo que el Recurso no puede prosperar. Máxime cuando ahora la Acusación pública lo que solicita, a tenor del cauce casacional utilizado (art. 849.1º LECr), no es otra cosa que la anulación de la Sentencia de instancia y el dictado, por nosotros, de una Segunda "ajustada a Derecho", es decir y según los planteamientos de quien acusa, condenando al acusado por los delitos de Falsedad. Lo que supondría evidentemente la conculcación del derecho de Defensa del acusado, toda vez que no habría dispuesto de la posibilidad de participar en el correspondiente debate contradictorio relativo a tales infracciones, dado que la Audiencia, con su decisión, excluyó del objeto del Juicio esa parte de los hechos, sobre los que ni se practicó prueba alguna ni pudieron efectuarse alegaciones.

La solución correcta, en todo caso, de apreciarse la inexistencia de "cosa juzgada" habría de ser la repetición del acto de la Vista en la instancia, para que el enjuiciamiento pudiera extenderse también a aquellos hechos que, como queda dicho, fueron excluidos, pero para ello y como ya se adelantó, hubiere resultado precisa la protesta, en tiempo, del Fiscal, que no nos consta que se produjera.

SEGUNDO

Así mismo, debe ser también desestimado el Segundo, y último, motivo de la Defensa del condenado, que busca apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la indebida aplicación de los artículos 248 y 250.3 del Código Penal, que tipifican el delito de Estafa en su forma agravada, al no haberse consignado en ningún momento en la narración de Hechos Probados de la Resolución de instancia, la persona que presentó los pagarés de referencia al cobro, que sería, por consiguiente, la verdadera autora de la Estafa, ejecutando el engaño, produciendo el desplazamiento patrimonial y obteniendo, en consecuencia, el ilícito beneficio económico consecuente con ello.

Desde el escrupuloso respeto al relato fáctico de la Sentencia recurrida, si bien es cierto que en el mismo no se concreta, por no haber resultado suficientemente acreditada, la concreta identidad de quien presentase al cobro los pagarés previamente falsificados, es lo cierto que en esa misma descripción de lo acontecido se ofrecen datos que vinculan suficientemente a quien recurre con la comisión del fraude, a título de autor, siquiera fuere en la forma de cooperador necesario en ese ilícito, ya que fue él quien obtuvo mendazmente el talonario de los pagarés que fue utilizado para la ulterior falsificación, contribuyendo con ello, de manera directa y evidentemente intencionada, a facilitar el medio imprescindible para la producción ulterior del engaño integrante de la Estafa.

Lo que revela un indudable acuerdo del recurrente con los otros posibles intervinientes, en la ejecución de la mecánica comisiva del fraude enjuiciado y, por ende, su participación en el mismo.

Y todo ello, tal como refiere, por otra parte, el contenido del párrafo último del Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, que, desde su evidente vocación fáctica, ha de servirnos para completar y comprender cabalmente la narración de Hechos Probados de dicha Sentencia.

Por ello, el Recurso debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Representación de Sergio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de Octubre de 2002, en las actuaciones seguidas bajo el número de Rollo de Sala 26/2002, por un delito continuado de Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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