STS 272/2003, 28 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:1399
Número de Recurso3432/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución272/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Carlos , al que se adhirió el también procesado Luis Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. de la Ossa Montes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia incoó procedimiento abreviado número 127/99 contra los procesados Jose Carlos y Luis Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 21 de septiembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Ha resultado probado y así se declara expresamente que Luis Carlos , como administrador único de DIRECCION000 ., libro 15 letras de cambio entre el 16 de febrero de 1998 y el 16 de marzo de 1998, y con vencimientos desde el 30 de mayo de 198 al 15 de julio de 1998, por un importe total de 27.530.956.- pesetas, en las que aparecía como librado aceptante la mercantil DIRECCION001 ., actuando en nombre de esta Jose Carlos como su administrador único, letras que DIRECCION000 . presentó para su descuento en el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, entidad después absorbida por CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA S.A., posteriormente denominada ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, y actualmente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), en virtud de contrato de descuento suscrito con dicha entidad bancaria con fecha 27-12-93, con un límite de 10 millones de pesetas (folio 227), y posteriormente ampliado, el 14-1-97, hasta 30 millones de pesetas (folio 229), y las cuales no fueron abonadas a su vencimiento ni por DIRECCION001 . ni por DIRECCION000 .

    Igualmente ha quedado acreditado, que pese a que Luis Carlos e DIRECCION000 . y Jose Carlos y DIRECCION001 ., tenían en marcha un proyecto común de construcción de silos de cemento en diversos países, las letras en realidad no obedecían a una relación comercial de fondo a consecuencia de la cual por parte de Jose Carlos o de DIRECCION001 . se debieran sus importes a Luis Carlos o a DIRECCION000 , sino que fueron libradas en virtud de un acuerdo existente entre ambos y plasmado en un documento de 30-12- 93, por medio del cual DIRECCION001 . se comprometía a aceptar dichas letras, mientras que DIRECCION000 . asumía su obligación de abonar o reembolsar su importe a su vencimiento (folio 164), con la finalidad todo ello de ser descontadas bancariamente y obtener así una liquidez inmediata para financiar los diversos proyectos de ingeniería acometidos por ambos, de construcción de silos de cemento en diversos países, para después hacer cumplido pago al Banco referido.

    Y asimismo ha resultado probado que desde a993 se venían librando por Luis Carlos , como administrador de DIRECCION000 ., múltiples letras de cambio, aceptadas por Jose Carlos , como Administrador de DIRECCION001 ., con la única finalidad de su descuento en la mentada entidad bancaria, pagándose desde 1993 todas las letras por DIRECCION000 . sin perjuicio ninguno para el BANCO EXTERIOR, actualmente BBVA, con las pertinentes comisiones e intereses, que oscilaban del 20 % al 29 % , a favor del referido Banco, quien venía consintiendo esta práctica de DIRECCION000 ., quien sólo en 1997, descontó en dicho Banco y pagó letras por importe de aproximadamente 27 millones de pesetas.

    Finalmente, no ha resultado acreditado, que en las fechas de libramiento de las cambiales de autos, en febrero y marzo de 1998, la situación económica de DIRECCION000 y de DIRECCION001 fuera mala, sin que se haya probado que Luis Carlos , en nombre de DIRECCION000 ., librara las referidas cambiales a sabiendas de que no iban a ser atendidas a su vencimiento por ruina económica de su empresa, ya que en las fechas de libramiento referidas, juntamente con Jose Carlos y DIRECCION001 ., estaban en marcha con éxito dos importantes proyectos de construcción de un silo en el Líbano, por importe de 6.400.000 dólares USA y de construcción de una terminal de descarga de cementos en el puerto de Manila (Filipinas), por importe de 3.690.000.- dólares USA, por los que DIRECCION000 percibió a cuenta las sumas de 20.000,- dólares USA, el 25 de febrero de 1998, y e 24.000,- dólares USA, el 12 de febrero de 1998, respectivamente, habiendo obtenido DIRECCION000 con fecha 16 de enero de ese mismo año 1998, una póliza de crédito del Banco querellante, por importe de 20 millones de pesetas, con fecha de vencimiento el 16 de enero de 1999 (folio 270 del rollo de Sala), así como una carta de intenciones de fecha 26 de marzo de 1998 (folio 300 del rollo de Sala), sobre la disposición favorable del Banco a financiar la construcción del silo de cemento en el Líbano por importe de 6.400.000 dólares USA, no pudiéndose sin embargo hacer frente al pago de las letras de autos, por el sorpresivo fracaso de los mencionados proyectos, por resolución unilateral de las otras partes contratantes, debido a la llamada crisis económica asiática, inesperadamente sobrevenida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Luis Carlos y a Jose Carlos del delito de estafa del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.

    Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado respecto al mismo y procédase, en su caso, a la devolución del dinero que hubiese sido intervenido.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Jose Carlos -al que se adherió el también procesado Luis Carlos - que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por entender vulnerado el art. 142.4º, párrafo 4º LECiv.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4º LOPJ, por vulneración del art. 120.3 CE, en relación con el art. 24 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 240 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso tienen un mismo contenido. El recurrente considera que ha sido infringido los arts. 120. 3 y 24 CE, así como el art. 240 LECr., pues habiendo sido absuelto de la acusación por el delito de estafa, en la sentencia recurrida se declararon las costas de oficio.

El recurso debe ser estimado.

Es indudable que en la sentencia recurrida no se ha justificado la declaración de las costas de oficio contenida en el fallo. La cuestión adquiere especial importancia en los casos de una sentencia absolutoria recaída en un proceso en el que se ha ejercido la acusación particular o popular, dado que como consecuencia del ejercicio de ese derecho, a posteriori infundadamente ejercido, se ha producido una gravosa limitación de derechos del acusado. El Tribunal a quo, por lo tanto, debió motivar su decisión en la que seleccionó una de las posibilidades que le ofrecía el art. 240 LECr.

De acuerdo con este art. 240 LECr las costas pueden ser impuestas al querellante particular cuando éste haya obrado con mala fe o temeridad. Es evidente que en el presente caso sólo cabía analizar la posibilidad de temeridad por parte del Acusador particular. En este sentido, por temeridad se debe entender el sostenimiento de una pretensión que aparece ex ante como claramente improcedente a la luz de la ley o de los precedentes jurisprudenciales. En el presente caso el carácter insostenible de la acusación se deduce en primer lugar de la naturaleza misma de la letra de cambio, que no responde a una causa ajena al documento mismo y que surte sus efectos exclusivamente por el libramiento y la aceptación que constan en el documento. Por tales razones la jurisprudencia más moderna ha excluido de la tipicidad los supuestos de las llamadas "letras de cambio de favor o vacías", pues, al menos desde la entrada en vigor de los arts. 1, 49 y 57 de la Ley 19/1985, toda letra de cambio por sí misma y sin más obliga a los firmantes de la misma como librador, aceptante o endosante. Es evidente que quien descuenta ante un Banco una letra de cambio, por lo tanto, no engaña a la institución de crédito, pues con la presentación de la letra no afirma la existencia de ningún negocio jurídico distinto del negocio cambiario. En este caso concreto, además, la Audiencia pudo establecer que el Banco conocía el "juego bancario" (ver el único fundamento jurídico de la sentencia recurrida, numerado como primero "in fine").

No ofrece la menor duda que estos conceptos mercantiles no pueden haber sido ignorados por el Banco que ejerció la acusación particular y que por tal razón no debió ignorar lo insostenible de la acción penal que deducía.

Ciertamente se podría alegar que también el Ministerio Fiscal ejerció la acción y que ello podría haber hecho suponer al Acusador Particular que su pretensión estaba justificada. Sin embargo, lo cierto es que la eventual responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, prevista en el art. 292 y stes de la LOPJ, no tiene en modo alguno efecto excluyente de otras responsabilidades concurrentes.

El Ministerio Fiscal ha sostenido que la falta de motivación se justifica porque la Defensa del acusado no solicitó que se condenara en costas a la parte querellante. Sin embargo, esta objeción no puede ser admitida, toda vez que el texto del art. 239 LECr es claro cuando dice que en las sentencia "deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", sin condicionar esta resolución a una petición expresa de las partes. El fundamento de este deber procesal que incumbe al Tribunal es el carácter especial del proceso penal, que no es asimilable totalmente a un proceso de partes, como el proceso civil. La posición jurídica de la Acusación Particular en el ejercicio de la acción penal, que es una acción pública en el caso del delito de estafa, no puede ser, por lo tanto, identificada con la figura procesal del demandante, salvo en lo referente al ejercicio de la acción privada. En consecuencia, si en la sentencia se debe adoptar esta decisión, ella debe ser obviamente motivada, pues las posibilidades del art. 240 LECr no son en modo alguno absolutamente discrecionales. Pero, sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que en sus conclusiones provisionales la Defensa del acusado Luis Carlos solicitó la absolución "con todos los pronunciamientos que le sean favorables [al acusado]" (ver folio 331 de las diligencias) y que en esta fórmula forense está incluido un pronunciamiento favorable respecto de las costas, pues no existe ningún otro pronunciamiento favorable procesalmente posible.

La Sala tampoco puede compartir el punto de vista del Fiscal en lo concerniente a que el recurso de casación sería inadmisible pues no se trata en este caso de la infracción de un precepto penal sustantivo. En primer lugar es de recordar que también la infracción de otras normas de carácter sustantivo que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal autorizan la casación (art. 849, LECr). Pero además, en segundo lugar, la norma infringida es el art. 24. 1 CE y la infracción de tal precepto es razón suficiente para la casación en virtud del art. 5.LOPJ.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose Carlos al que se adhirió el también procesado Luis Carlos contra sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra los mismos por un delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia se instruyó sumario con el número 127/99-PA contra los procesados Jose Carlos y Luis Carlos en cuya causa se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Valencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Valencia.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos MANTENER el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 21 de septiembre de 2001, por la que se absolvía a los procesados Luis Carlos y Jose Carlos del delito de estafa del que venían siendo acusados, con la única salvedad de declarar las costas a cargo de la Acusación Particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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