STS 1091/2002, 12 de Junio de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:4282
Número de Recurso1241/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1091/2002
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Clemente , Ariadna y Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó a los acusados por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Clemente por el Procurador Juan Manuel Cortina Fitera, Ariadna y Jose Augusto por la Procuradora Doña Inmaculada Díaz Guardamino Dieffebruno; siendo parte recurrida TELEFONICA, S.A.U., representada por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 233/98 contra Clemente y otros, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Los acusados Ariadna , Jose Augusto y Clemente , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo para ello, contrataron, el día 20 de agosto de 1997, a través del teléfono, utilizando para ello dos datos identificativos de una tercera persona, las líneas con números NUM000 , NUM001 y NUM002 , que quedaron instaladas en el domicilio en el que los tres acusados residían, sito en la finca nº NUM003 , piso NUM004NUM004 , de la c/ DIRECCION000 de esta capital.- Por medio de tales líneas, los acusados se dedicaron a facilitar llamadas internacionales a personas no identificadas, a un precio inferior al tarifado, que se apropiaron, sin abonar a la Compañía suministradora la correspondiente factura que, una semana justo después de la contratación, se elevaba ya a 1.204.125 ptas., alcanzando 3.957.937 ptas. el 30 de septiembre del referido año, cuando se procedió a dar de baja, por impago del servicio, a las líneas de referencia".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Ariadna , Jose Augusto y Clemente , como responsables, en concepto de autores, de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, para cada acusado, así como al pago de las costas procesales causadas, por terceras e iguales partes, con inclusión en ellas de las ocasionadas por la Acusación Particular.- Deberán los condenados, así mismo, indemnizar a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. en 3.957.937 ptas., por los perjuicios causados.- Para el cumplimiento de la pena, se les abona a los condenados todo el tiempo que hubieren estado en prisión provisional por esta causa.- Se aprueba el Auto de insolvencias consultado por el Instructor".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Clemente , Ariadna y Jose Augusto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Clemente : PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo". SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar contradicción entre los hechos que se declaran probados. II.- RECURSO DE Ariadna y Jose Augusto : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artículo 24.2 que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías. TERCERO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del artículo 851.1 por quebrantamiento de forma

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Clemente .

PRIMERO

El segundo motivo formalizado al amparo del artículo 851.1 LECrim. denuncia en la sentencia la existencia del vicio inmanente a la misma de contradicción entre los hechos que se declaran probados. Argumenta el recurrente "la existencia en el propio fundamento jurídico de conceptos poco claros y del empleo de juicios dubitativos, que advierten una contradicción entre lo considerado como elementos fácticos de la fundamentación jurídica y los hechos probados".

El motivo debe ser desestimado porque desconoce el alcance y esencia del vicio denunciado.

La manifiesta contradicción entre los hechos probados tiene que ver con la presencia en su propio contexto de afirmaciones y negaciones de hechos que se contradicen entre si, de forma que el lector no puede alcanzar cual es la verdadera aseveración o negación que se desprende de su texto. Por ello la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para que tal contradicción exista debe ser manifiesta en el sentido de insubsanable; interna, lo que quiere decir que resulte de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío entre ellos, pudiendo incluirse las afirmaciones fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos; y que como consecuencia de dicha contradicción deba resultar una alteración del fallo de la sentencia.

En el presente caso, lo que se aduce es que lo afirmado con meridiana claridad en el "factum" de la sentencia es fruto de supuestas dudas que en los fundamentos jurídicos suscita el Tribunal, cuando en realidad ello no es así. La Audiencia, al motivar la prueba de cargo siguiendo el método indiciario, pone de relieve determinadas hipótesis y circunstancias que forman parte de la estructura lógica de su razonamiento globalmente, para explicar como ha llegado a la conclusión plasmada en los hechos probados.

SEGUNDO

El motivo inicial de este recurrente a través del artículo 849.1 LECrim., en relación con el 5.4 L.O.P.J., denuncia vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E. y del principio "in dubio pro reo".

El argumento esencial del recurso es que a falta de prueba directa "el Tribunal se ha encontrado obligado a fundamentar su sentencia condenatoria simplemente desvirtuando todas y cada una de las declaraciones exculpatorias prestadas, entre otros, por mi poderdante, y que son tildadas de poco verosímiles o increíbles por aquél, exonerando, de esta manera, a las acusaciones, de tener que practicar una prueba sobre todos y cada uno de los elementos que evidencien sin resquicios de duda la comisión del tipo delictivo".

Si ello fuese como aduce el recurrente se habría producido la inversión de la carga de la prueba y su razón sería patente. Sin embargo, según la estructura lógica del razonamiento que sigue la Audiencia, el proceso no coincide con los argumentos del recurrente.

En primer lugar, debemos recordar que es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asiente sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que lleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto hoy para la prueba de presunciones en el artículo 386 LEC (antes artículos 1249 y 1253 C.C.), siendo la corrección de dicha inferencia revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 L.O.P.J. y 852 LECrim. vigente). Ello no limita propiamente el alcance del artículo 741 LECrim. en relación con la facultad soberana del Tribunal de instancia para apreciar en conciencia las pruebas practicadas, pero sí residencia en la casación la potestad de verificar la existencia de actividad probatoria suficiente, lo que necesariamente determina la revisión del nexo causal cuando aquélla es indiciaria atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las diversas consecuencias o alternativas presentes y el número y calidad de los primeros. En síntesis, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, la acreditación del hecho-base mediante prueba directa, lo que no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim., que equivale a partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, ello con independencia de los juicios de valor que se hayan podido introducir por éste y cuya vía de impugnación es la del artículo 849.1 LECrim.; en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por la Audiencia, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por aquélla por otra distinta. (S.S.T.S. de 23/2/95, 17/7/96, 24/2/00, 25/1 o 22/5/01 y 29/04/02).

En cuanto a los indicios, en concreto, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si (entre muchas S.S.T.S. de 12/7/96, 16/12/96, 14/2/00, 11/03/02 y 03/04/02).

Se ha suscitado también por la Jurisprudencia la apreciación como indicio adicional del sentido de las alegaciones exculpatorias de los imputados, en el sentido de que, cuando se trata de manifestaciones inverosímiles, absurdas o faltas de todo apoyo objetivo, no supone invertir la carga de la prueba la consideración de las mismas como elementos corroboradores de la prueba directa de los elementos objetivos del tipo o de la indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal acerca de la participación en el hecho del acusado (entre otras, S.S.T.S. de 09/06/99, 17/11/00). También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Murray contra el Reino Unido de 08/02/96, ha señalado que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Lo que no es posible es construir el método indiciario sólo a base de las manifestaciones autoexculpatorias del acusado, aún entendidas como inverosímiles o ilógicas, pero si existen otros indicios sobre su participación en los hechos, aquéllas puedan servir de indicio adicional o de refuerzo para consolidar éstos.

Ello es lo que sucede en el caso de autos, pues la Audiencia no extrae su conclusión a través del método empleado directamente de la inverosimilitud de los manifestado por los acusados, sino que parte de hechos-base de singular potencia acreditativa, como son la existencia del contrato de arrendamiento de la vivienda donde se instalaron las líneas telefónicas, el hecho de que sean los tres acusados los que ocupan dicho inmueble, incluso las dimensiones y distribución del mismo, y la realidad de la instalación de las tres líneas telefónicas, además de las facturas originadas por su uso. Una vez constatados dichos indicios el Tribunal lo refuerza o adiciona teniendo en cuenta las explicaciones verdaderamente inverosímiles de los coimputados, y todo ello significa un desarrollo racional y lógico para llegar a la conclusión de su participación en el hecho delictivo tal como se plasma en el "factum", sin que el invocado principio "in dubio pro reo", que no es un derecho del acusado, pueda tener aplicación cuando el Tribunal de instancia no haya expresado dudas acerca de dicha participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Ariadna y Jose Augusto .

TERCERO

El último de los motivos, que debe ser examinado en primer lugar por razones procesales, ex artículo 851.1 LECrim., denuncia los tres quebrantamientos recogidos en el mismo.

El motivo en su conjunto debe ser desestimado.

En cuanto a la existencia de contradicción y falta de claridad pues no se desarrolla en que consiste cada uno de los vicios expresados, limitándose el desarrollo del motivo a reproducir la doctrina de esta Sala sobre el particular.

En cuanto a la predeterminación se suscita porque el Tribunal declara que los acusados "puestos de común acuerdo para ello contrataron las líneas telefónicas utilizando para ello los datos identificativos de una tercera persona, dedicándose a facilitar llamadas a un precio inferior al tarifado que se apropiaron .....". para afirmar a continuación que ello no está probado. Con independencia de que no existe sustitución de la descripción de los hechos por su síntesis jurídica el razonamiento se endereza a realizar un juicio de valoración de la prueba ajeno al motivo enunciado.

CUARTO

Los dos primeros motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues impugnan por la vía de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

Ante todo debemos señalar que se extiende a estos acusados el método indiciario empleado al que ya nos hemos referido al examinar el recurso anterior, argumentos que deben darse en el presente por íntegramente reproducidos. No obstante deben darse algunas explicaciones a tenor del desarrollo de ambos motivos. Se refieren los recurrentes a que el engaño no puede entenderse que sea bastante teniendo en cuenta que la engañada es la Compañía Telefónica, que fácilmente podría haber advertido la maniobra planeada y ejecutada por los acusados. Con independencia de que se trata de un juicio de valor propio de la vía del error de subsunción (849.1 LECrim.), como se aduce en el motivo siguiente, debemos anticipar que no es exigible en el tráfico jurídico otra conducta cuando conforme a los usos mercantiles o de comercio la contratación de determinados servicios se ha simplificado posibilitando incluso mediante el uso de las comunicaciones telefónicas la misma (artículo 5.3 Ley 7/98, de 13/4), regido por el principio de la buena fe (artículos 7 C.C., 57 C. de COM.), lo que no puede conducir a que la parte perjudicada que ha actuado con arreglo a dicho principio pueda ser conminada a modificar su práctica comercial. En cuanto al valor de las declaraciones de los testigos y la falta de acreditación de la identidad de la persona que realizó la contratación, ello equivale a argumentar sobre la valoración de la prueba y no es algo distinto a impugnar el método de prueba indiciaria seguido por la Sala, que ya hemos ratificado en el recurso anterior.

Ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Por último, ex artículo 849.1 LECrim., se denuncia aplicación indebida del artículo 344 C.P. (sic), debe leerse 248.

La intangibilidad del "factum" en esta vía casacional comporta verificar la correcta subsunción del mismo en el tipo penal aplicado. Debiendo entenderse como bastante, adecuado y eficaz el engaño empleado por los acusados, según hemos señalado más arriba, causa directa del perjuicio ocasionado a la Compañía Telefónica, cuya cuantía no ha sido objeto de controversia, están presentes los elementos propios del delito de estafa en el relato histórico de la sentencia recurrida.

También el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigidos por Clemente , Ariadna y Jose Augusto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 06/10/99, en causa seguida a los mismos por delito de estafa, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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