STS 465/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:1854
Número de Recurso2615/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución465/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2615/00, interpuesto por la representación procesal de la "Sociedad Cooperativa Andaluza Almendras Alhambra" contra la Sentencia dictada, el 31 de mayo de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado núm.37/98 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, que absolvió a Lázaro de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil, estafa y apropiación indebida, habiendo sido partes en el presente procedimiento la sociedad recurrente representada por la Procuradora Dña.Consuelo Rodríguez Chacón, el recurrido Lázaro representado por la Procuradora Dña.Paloma Espinar Sierra y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada incoó Procedimiento Abreviado con el núm.37/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 31 de mayo de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Debemos absolver y absolvemos al acusado Lázaro de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil, estafa y apropiación indebida, declarando de oficio las costas causadas; firme ésta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se haya adoptado. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulte en el ramo de responsabilidad civil.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía desempeñando el cargo de gerente de la sociedad Cooperativa Andaluza Almendras Alhambra desde el año 1982 hasta el 23 de abril de 1994 en que fue cesado por los nuevos órganos rectores de la misma; en su condición de tal tenía la dirección de las labores administrativas y contables de la empresa, efectuando él personalmente o bien los empleados de oficina que tenía a sus órdenes, los apuntes, asientos y demás anotaciones derivadas de las operaciones de la Cooperativa en su tráfico mercantil ordinario, realizando cobros y pagos, así como efectuando los correspondientes ingresos en las entidades bancarias e, igualmente, se le tenía encomendada la confección anual de la memoria-balance que, previo visto bueno de los interventores- presentaba al Consejo Rector para su posterior aprobación por la asamblea de cooperativistas. En las Campañas correspondientes a los años 1.988-89 y 1.989-90, en las que llevaba una contabilidad muy rudimentaria, defectuosa e incompleta, así como 1.990-91 y 1.991-92, en las que no llevó contabilidad de ningún tipo, presentó al Consejo Rector sendas memorias balances con resultados positivos, aunque según auditoría relativa a las dos primeras campañas indicadas, habían existido pérdidas, no habiendo quedado acreditado la cuantía exacta, pues en las mismas no se incluían los beneficios obtenidos con la venta de turrón y surtidos navideños, circunstancia que era plenamente conocida y autorizada por el Consejo Rector. Dentro de las actividades que le tenían encomendadas, realizaba igualmente la venta de surtidos navideños y de turrón, la cual se levaba al margen de las operaciones comerciales ordinarias de la Cooperativa, existiendo lo que denominaba "caja de turrón", no llevando más contabilidad que los albaranes de compra y venta y estadillos correspondientes, efectuando los clientes el pago de las indicadas mercancías bien al contado, bien cargándolo en cuenta a los cooperativistas e incluso mediante la entrega de almendras, sin que haya quedado acreditado si las cantidades recibidas en efectivo por éste concepto, las ingresó el acusado íntegramente en el Banco o, por el contrario, se apropió de algunas, ni en éste caso su cuantía. En 1992 Cerámica Manuel Siles S.A y Rodrigo compraron a la Cooperativa cáscara de almendra por importe, respectivamente, de 703.731 ptas. y 42.877 ptas., cantidades que el acusado invirtió, con consentimiento del Consejo Rector, en la compra de un ordenador, así como en el arreglo de Fax Didemo, rollos de Fax, material de oficina, sellos de correos, y en Padul ArtesGráficas, por un importe total de 748.433 ptas. Con fecha 14 de julio de 1.994 el acusado remitió al nuevo Consejo Rector de la Cooperativa una carta en la que textualmente decía: 'De acuerdo con la reunión mantenida el pasado día 11 de julio con los anteriores miembros del Consejo Rector y en la que acepté la responsabilidad de hacer frente al saldo deudor que pudiese existir de las cuentas del turrón, con la condición de que no se molestase ni se tomasen medidas contra los miembros de los antiguos Consejos Rectores anteriores y dado que se trata de una cantidad importante, solicitó para hacer frente a ésta responsabilidad un plazo mínimo de tres años, compensando los saldos que me correspondan por despido.'. Con fecha 8 de septiembre del mismo año remitió una nueva carta en la que decía: 'En relación con la carta que le envié el pasado día 14 de julio en la que, por solidaridad con los antiguos miembros del Consejo Rector, aceptaba la responsabilidad siempre que no se tomaren medidas contra ellos y dado que el actual Consejo Rector no ha aceptado ésta propuesta, quiero manifestar formalmente que retiro mi propuesta y por tanto mi compromiso.'."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusación particular, Sociedad Cooperativa Andaluza Almendras Alhambra, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 28 de junio de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de julio de 2.000, la Procuradora Dña.Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Almendras Alhambra Sociedad Cooperativa Andaluza, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba . Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr por error en la apreciación de la prueba. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 19 de septiembre de 2.000, la Procuradora Dña.Paloma Espinar Sierra, en nombre y representación de la parte recurrida, Lázaro , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los motivos articulados.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de diciembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del tercer motivo del recurso y la desestimación de los otros dos.

  7. - Por Providencia de 13 de marzo de 2001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 19 de febrero de 2.002, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 5, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el tercer motivo del recurso, que por ser de quebrantamiento de forma debe ser resuelto en primer lugar porque así lo impone una correcta metodología procesal, se denuncia, al amparo del art. 851.1º LECr, una contradicción entre hechos declarados probados, concretamente la que existe, a juicio de la parte recurrente, entre la afirmación de que no ha quedado acreditado que el acusado se apropiase algunas de las cantidades recibidas en la gestión de la denominada "caja de turrón" de la cooperativa y la constancia de que el mismo aceptase por escrito, condicionalmente, "la responsabilidad de hacer frente al saldo deudor que pudiese existir de las cuentas del turrón". El motivo no puede prosperar. Con independencia de que en un motivo de casación por quebrantamiento de forma no tienen cabida alegaciones sobre la apreciación de la prueba ni sobre la calificación jurídica de los hechos, se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala a cuyo tenor la contradicción entre los hechos probados, que puede servir de base al recurso de casación que autoriza la norma procesal invocada, es la que tiene carácter gramatical o semántico, esto es, la que enfrenta a dos frases o palabras cuyo significado es antitético de suerte que su simultánea inclusión en el relato, por destruirse mutuamente, crea un vacío que priva a la declaración probada de todo sentido o de una parte de su sentido que es relevante para la calificación jurídica de los hechos y para el fallo. Es evidente que no se da esta clase de contradicción entre los dos particulares de la declaración probada señalados por la parte recurrente. El hecho de que el acusado asumiese la responsabilidad por el saldo deudor que pudiese presentar la cuenta de referencia, con la condición de que no se molestase ni se tomasen medidas contra los miembros de los antiguos consejos rectores de la cooperativa en la que el mismo había trabajado, puede coexistir perfectamente en la narración de los hechos con la afirmación de que no está acreditado que el acusado se apropiase cantidad alguna, puesto que aquella asunción de responsabilidad para el pago no acredita por sí sola la realidad de la apropiación. Basta considerar los términos en que se aceptó la responsabilidad -"hacer frente al saldo deudor que pudiese existir"- para descartar, no ya la contradicción gramatical sino incluso la contradicción lógica o de razón, ya que el acusado ni siquiera admitió la certeza -sólo la posibilidad- de que hubiese un saldo deudor que se comprometiese a satisfacer. El tercer motivo del recurso queda, en consecuencia, rechazado.

  2. - En el primer motivo de casación, que se ampara en el art. 842.2º LECr, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, atribuido al Tribunal de instancia y concretado en el segundo párrafo de la declaración probada y, dentro de este párrafo, en la estimación de que no ha quedado acreditado que el acusado se apropiase de las cantidades recibidas en efectivo de los cooperativistas con ocasión de la venta de surtidos navideños o de turrón ni que, caso de que se hubiese apropiado de algunas, se ha acreditado de qué cantidades se trataría. La parte recurrente, que cifra la apropiación que imputa al acusado en 9.955.047 pesetas, señaló en su escrito de preparación del recurso hasta dieciséis documentos -algunos de los cuales, como veremos, no tienen a efectos casacionales naturaleza documental- sin señalar los particulares de los mismos que mostrarían el error sufrido en la apreciación de la prueba y posteriormente, en el escrito de interposición, ha apoyado su impugnación del mencionado pronunciamiento exclusivamente en los informes periciales que obran en autos. Esta actuación pone claramente de manifiesto que el motivo no puede prosperar porque lo que la parte recurrente pretende es, sencillamente, que se realice en esta sede una nueva valoración del conjunto de la prueba celebrada en la instancia, lo que está vedado por la facultad de libre apreciación concedida al juzgador por el art. 741 LECr y no autorizado por la existencia del recurso de casación establecido en el nº 2º del art. 849 de la misma Ordenanza Procesal. En este recurso, la posibilidad de impugnar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" se encuentra severamente limitada por exigencias del principio de inmediación. La necesidad de que el recurrente que se proponga fundar el recurso en el nº 2º del art. 849 designe, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba no es un formalismo estéril del que pueda fácilmente prescindirse. Llegado el caso, se comprueba que el deber de designación de particulares, impuesto en el segundo párrafo del art. 855 LECr, es una ineludible consecuencia de que sólo el concreto particular de un documento que "muestre", es decir, que evidencie el pretendido error, permite al Tribunal de casación censurar la valoración de la prueba que llevó a cabo el de instancia, pues únicamente ante ese particular del documento -o ante los particulares de varios documentos si éste fuese el caso- se encuentra el de casación en condiciones de inmediación idénticas a las que tuvo el de instancia. La parte recurrente se abstuvo, en el escrito de preparación, de designar particulares de los documentos que adujo, seguramente porque advirtió que ningún extremo había en ellos que tuviese la necesaria literosuficiencia, lo que parece confirmado por la ausencia en el escrito de interposición, de toda referencia a la mayoría de los documentos que con anterioridad señaló como fundamento de su impugnación. Sólo en dos de dichos documentos se apoya la argumentación del motivo que analizamos, pero está claro que esos dos no son tales documentos sino informes periciales que, habiendo sido emitidos durante la fase de instrucción y no siendo idénticas sus respectivas conclusiones, fueron ampliados y debatidos en el juicio oral, quedando sometidos, juntamente con el resto de la prueba practicada, a la libre apreciación en conciencia del Tribunal de instancia. De acuerdo con todo lo expuesto, no es posible admitir la existencia del pretendido error en la Sentencia recurrida porque no puede esta Sala valorar una prueba que no ha presenciado. Lo que forzosamente lleva a rechazar el primer motivo del recurso.

  3. - En el segundo motivo, igualmente residenciado en el art. 849.2º LECr, se denuncia un nuevo error de hecho en la apreciación de la prueba, esta vez concretado en la declaración, que encontramos en el párrafo tercero del "factum" de la Sentencia recurrida, según la cual el acusado invirtió en la compra de un ordenador y otros materiales de oficina destinados a la cooperativa 748.443 pesetas que había recibido de dos determinados clientes de la misma. La desestimación de este motivo es aún más clara e inevitable que la del primero puesto que aquí ni se señala un documento que hipotéticamente pudiese mostrar el error, siendo la falta de constancia del ingreso del dinero en la caja social o en las cuentas bancarias de la cooperativa lo que, para la parte recurrente, demuestra que el dinero en cuestión fue incorporado al patrimonio del acusado. Olvida, sin embargo, la recurrente que cuando el Tribunal afirma y tiene por probado que al dinero procedente de aquellas operaciones se le dio por el acusado un destino legítimo, lo hace sobre la base de pruebas practicadas en el juicio oral que ha considerado convincentes o, por lo menos, suficientes para no quedar convencido de lo contrario, esto es, para no poder afirmar con certeza que el acusado se apropiase de la citada cantidad. Esta convicción del Tribunal -o, si se quiere, su duda presunta sobre cuál fuese el destino que dió el acusado al dinero recibido- no puede ser rectificada por esta Sala en razón de una ausencia de constancia documental que ni equivale a estos efectos a un documento ni es, por otra parte, sorprendente en una entidad en que algunos años se llevó una contabilidad muy rudimentaria y otros no se llevó contabilidad de clase alguna. Procede, pues, el rechazo del segundo motivo de casación y la desestimación del recurso en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Sociedad Cooperativa Andaluza Almendras Alhambra" contra la Sentencia dictada, el 31 de mayo de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado núm.37/98 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, que absolvió a Lázaro de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil, estafa y apropiación indebida, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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