STS 132/2004, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:640
Número de Recurso582/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución132/2004
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuestos por las representaciones de Javier , Jesús , José , Leonardo y Manuel , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha dieciséis de Mayo de dos mil tres, que resolvía recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), con fecha veintiséis de Diciembre de dos mil dos, en causa seguida contra los citados por Delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes Javier representado por el Procurador Don Marcos Calleja García, Jesús y José representados por el Procurador Don Isacio Calleja García, Leonardo representado por el Procurador Anibal Bordallo Huidobro y Manuel representado por el Procurador Don Jesús Rivera Ratón. Siendo parte recurrida Valentina , Jesús María , Jesús Luis , Antonia y Araceli , representados por la Procuradora Doña Margarita López Jiménez y El Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Montoro, incoó procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 3/1999 contra Javier , Jesús , José , Leonardo y Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera, rollo 6/2000) que, con fecha veintiséis de Diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De conformidad con el contenido del Veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: Tras una fallida operación financiera de falso préstamo que Arturo propuso a Carlos , en la que le había presentado como prestamista a Leonardo , y éste le entregó diversos lingotes metálicos que aparentaban ser oro, aunque en realidad eran una aleación de cobre y cinc, que mediaban en el trato como garantía de la entrega del capital, o, en su caso, de la devolución de la cantidad aportada por el prestatario en concepto de intereses anticipados, el tal Carlos se quejó en repetidas ocasiones a Arturo del incumplimiento de dicho contrato, y de que las pruebas practicadas sobre dichos lingotes habían dado como resultado no ser de oro razón por la cual, éste último decide viajar desde Madrid a Córdoba para intentar vender en esta ciudad aquellos lingotes de oro falso y lo hace el día 29 de octubre de 1.998 en su automóvil marca Audi, matrícula Q-....-QP , haciéndolo en compañía de Manuel .- Manuel , individuo dedicado en España a enigmáticas actividades, prestaba servicios a Leonardo que este retribuía con dinero, prestándole su piso, e incluso, amparándole en su propia póliza de seguro médico.- Enterado Leonardo del proyectado viaje y de la intencionalidad de Arturo , encarga a Manuel que le dé muerte. Para ello, le facilita el número de teléfono de José a fin de que contacte con él y con Javier para que le ayuden en ese cometido, y a su vez, él habla con ellos al mismo objeto.- Durante el citado viaje, a través de teléfonos móviles se produjeron múltiples comunicaciones entre Leonardo , ManuelArturo , José y Javier .- Este último estaba el día de autos en el Pub de José haciendo arreglos eléctricos. LLegó a saber cuales eran las intenciones de Leonardo y Manuel ; se negó en varias ocasiones a hablar con él, pero al final lo hizo, y este, tras decirle que tenía problemas, pero sin especificarlos, terminó pidiéndole una "cacharra".- Javier le cuenta esta conversación a José , y éste le hace entrega de un arma blanca para que a su vez se la dé a Manuel .- Una vez llegados los viajeros a Córdoba, mientras Arturo intentaba gestiones para vender la partida de lingotes de oro falso que llevaba en el coche, Manuel se entrevista personalmente con Javier , y éste le hace entrega del arma blanca que le había dado José , la cual se guardó al indicado propósito.- Arturo , que no había logrado entretanto vender los lingotes, ya a la caída de la tarde, vuelve a subir al automóvil con Manuel y emprenden viaje por la carretera con dirección hacia Madrid; a unos 30 km. de Córdoba se desvían por una carretera secundaria que lleva a la Presa "El Salto" del término municipal de Pedro-Abad, deteniendo el vehículo en las proximidades de una verja metálica que da paso al interior de una finca.- Apeados del automóvil Manuel , obedeciendo el mandato recibido, a traición, sobre seguro, por sorpresa y sin dar posibilidad de defensa a la víctima, asestó a Arturo , con intención de darle muerte, un total de diez puñaladas con arma blanca punzocortante de un solo filo.- Tras dejar el cadáver bajo un árbol de las inmediaciones, Manuel llama por teléfono móvil a Javier y le pide que vaya a recogerlo al lugar en que se encuentra, a lo que éste accede, y lo hace con el automóvil que pide prestado a un pariente; llega hasta el lugar de autos, y bien allí, bien durante el regreso a Córdoba conoce de boca de Manuel el resultado de lo sucedido.- Posteriormente, en el automóvil de José , que es la persona que en Córdoba fabrica los lingotes de referencia y después los entrega a Leonardo , y con la autorización de aquél, Javier vuelve a llevar a Manuel al lugar de autos, y allí, éste sube al coche de la víctima y emprende viaje de regreso a Madrid.- Por delante de él José y Jesús , éste ultimo, conocedor ya de lo que había sucedido, en el automóvil del primero, circulan por la misma autovía con el propósito de avisar por teléfono móvil a Manuel de las incidencias policiales que hubiera en el trayecto, y lo hacen hasta que, en un punto de la carretera se había producido un accidente de tráfico, momento en que regresan a Córdoba dejando ya a Manuel sólo.- Éste, ya en término municipal de la Carolina (Jaén), detiene el vehículo, lo saca de la carretera, llama por teléfono móvil a Leonardo para que desde donde se encuentre venga a recogerlo; después, rocía el automóvil de Arturo con gasolina, coloca una tira larga de papel desde una de las ruedas hasta el interior del vehículo y le prende fuego.- Leonardo accediendo a la petición de Manuel viene hasta donde éste se encuentra y regresan a Madrid trás abandonar en la mediana de la carretera uno de los teléfonos móviles utilizados." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Leonardo y a Manuel , como autores de un delito consumado de asesinato, a la pena principal de dieciséis años de prisión a cada uno de ellos; a José y a Javier como cómplices del mismo delito a la pena principal de ocho años de prisión; y a Jesús como autor de un delito de encubrimiento a la pena principal de dos años de prisión, y a todos y cada uno de los anteriores, a la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo debo condenar y condeno a Leonardo , a Manuel a José y a Javier , como autores y cómplices respectivamente del delito de asesinato antes citado a que por cuartas partes iguales, y, conforme a las disposiciones de solidariedad y subsidiariedad establecidas en el art. 116 del Código Penal, abone a Valentina la suma de treinta millones de pesetas, y a Jesús María , Jesús Luis , Araceli y Antonia , la de cinco millones de pesetas a cada uno de ellos, esposa e hijos respectivamente de la víctima, con más los intereses legales. Asimismo les condeno a que abone al Estado la suma de seis millones quinientas treinta y una mil ochocientas cuarenta pesetas en la misma cuota de participación y tipo de responsabilidad antedicha, cifra que en su caso será detraída de aquellas sumas si se abonaran en su caso a los familiares de las víctimas, responsabilidad indemnizatoria esta que no alcanza a Jesús . Igualmente debo condenar y condeno en costas a los cinco acusados por partes iguales, aprobando los autos que el Instructor ha dictado en las Piezas Separadas de Responsabilidad Civil, siendo de abono para el cumplimiento de las penas, todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa. "(sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Javier , Jesús , José , Leonardo y Manuel , dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha dieciséis de Mayo de dos mil tres, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLO.- Que desestimando los recursos de apelación formulados por los acusados Don Manuel , Don Leonardo , Don Javier , Don José y Don Jesús , representados en esta alzada, el Sr. Manuel , por el Procurador Don Francisco Javier Murcia Delgado; el Sr. Leonardo , por la Procuradora Doña María José Sánchez Estévez; y, los tres restantes, por la Procuradora Doña Isabel Ferrer Amigo, todos cuyos recursos lo fueron frente a la sentencia dictada, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba y en el rollo de que el presente dimana, cuyo fallo consta en el octavo antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, aunque, corrigiendo los errores materiales en ella cometidos, se pronuncia que la pena de prisión de dieciséis años en ella impuesta a los acusados Sres. Manuel y Leonardo llevará como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en lugar de la en aquella fijada, mientras que las penas de prisión de ocho años impuestas a los acusados Sres. Javier y José , así como la de prisión de dos años impuesta al acusado Sr. Jesús , llevarán como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas condenas, en lugar también de la en aquella sentencia fijada; y, todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Javier , Jesús , José , Leonardo y Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Javier se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 y 120 de la Constitución Española y 70.2 de la Ley Orgánica de la Ley del Jurado por falta de motivación de la sentencia.

  3. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal en relación con el artículo 139.1 del texto punitivo.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, y en relación también con los artículos 46.5 y 49 a 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y a su vez con los artículos 139 y 451 del Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 en relación con el 24 de la Constitución Española y 120 de la misma y 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  3. - Por quebrantamiento de Forma, a tenor del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, y a su vez relacionado con los artículos 46.5, 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24 de la Constitución Española, y 120 de la misma, así como 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  3. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Octavo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Leonardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y nº 3 del mismo artículo.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Noveno

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 y 120 de la Constitución Española y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  3. - Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal.

Décimo

Instruido el Ministerio Fiscal, la parte recurrida y el Abogado del Estado; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Undécimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ alega la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 CE. Entiende que, en contra de lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se han tenido en cuenta como prueba de cargo las declaraciones realizadas en la fase de instrucción, como se desprende del acta de votación del jurado, infringiendo la presunción de inocencia pues si se prescinde de ellas no existe prueba de cargo alguna.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

La cuestión planteada en relación a los dos primeros aspectos citados, existencia de prueba y validez de la misma concretamente en lo que hace referencia a la posibilidad de valorar las declaraciones sumariales, ya ha sido resuelta en otras ocasiones por esta Sala, (STS nº 649/2000, de 19 de abril; STS nº 1240/2000, de 11 de setiembre; STS nº 1443/2000, de 20 de setiembre; STS nº 1808/2001, de 12 de octubre; STS nº 1825/2001, de 16 de octubre, y STS nº 1357/2002, de 15 de julio, entre otras), y constituyó el objeto de uno de los motivos del recurso de apelación, y obtuvo ya una detallada y fundamentada respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia, que satisface las exigencias derivadas del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal superior.

Efectivamente, la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia.

En el ejercicio de esa verificación, debemos partir de afirmar que el Tribunal del Jurado es un órgano jurisdiccional más, incluido dentro de la organización judicial española en el ámbito de la justicia penal, de tal manera que, sin perjuicio de las especialidades procedimentales derivadas de las peculiaridades de cada tipo de procedimiento, los principios, las reglas y los criterios que se tienen en cuenta en relación a los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los que se ejercita la pretensión penal no pueden verse sustancialmente afectados por el hecho de que el enjuiciamiento se realice ante uno u otro Tribunal, diferenciados entre sí por su composición con jueces profesionales o legos, pero sujetos unos y otros en la misma medida a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Concretamente, la presunción de inocencia, que asiste a toda persona a la que se acusa de un hecho punible, como dijimos antes, implica que debe ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad y exige que la acusación presente pruebas válidas que acrediten suficientemente la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo. Esta exigencia queda sujeta a unas reglas que no varían básicamente de una clase de proceso a otra, pues no resultaría congruente con la esencia del derecho fundamental que la enervación de aquella presunción pudiera producirse por unas determinadas pruebas practicadas en una clase de enjuiciamiento ante una determinada clase de Tribunal y que esas mismas pruebas no fueran suficientes para producir tal efecto si fueran presentadas ante otro Tribunal de composición diferente. Como se ha dicho gráficamente en alguna ocasión (STS nº 1240/2000, de 11 de setiembre), "no resulta admisible sostener que una prueba de cargo pueda ser válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia en un delito de homicidio frustrado y no en otro de homicidio consumado, o en un secuestro o una violación y no en un delito de amenazas o de allanamiento de morada, en función de la composición del Tribunal competente para el enjuiciamiento".

Las reglas generales en la materia aceptadas de forma consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por esta misma Sala, pueden sintetizarse de la forma siguiente.

En primer lugar, puede establecerse con carácter general que las pruebas que son hábiles para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral, pues el Tribunal encargado del enjuiciamiento debe formar su convicción en contacto directo con el material probatorio aportado por la acusación, a quien le corresponde la iniciativa probatoria. Así resulta del artículo 741 de la LECrim, que se refiere a las pruebas practicadas en el juicio. Las diligencias practicadas en la fase de instrucción constituyen, por tanto, meras actuaciones encaminadas a la investigación de los hechos, orientadas de un lado a su esclarecimiento objetivo y subjetivo, y, de otro, a descubrir los medios de prueba de los que las partes pueden disponer en el caso de que se alcance la fase de juicio oral. Ha señalado esta Sala en la STS nº 1357/2002, de 15 de julio, que "la presunción de inocencia, por otra parte, implica que la carga de la prueba recae, en principio, sobre las partes acusadoras, que la convicción del Juez o Tribunal-a los que corresponde valorar en conciencia las pruebas practicadas (art. 117.3 CE y art. 741 LECrim)- ha de obtenerse mediante las pruebas practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmedicación, publicidad, oralidad y contradicción, salvo los supuestos de la prueba anticipada o preconstituida en los casos legalmente permitidos, lo que no es óbice para que también puedan tenerse en cuenta a tal fin las diligencias practicadas en la fase de instrucción cuando lo hayan sido con plena observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales y hayan sido introducidas en el juicio oral con posibilidades de contradicción".

En segundo lugar, aquella afirmación inicial no puede entenderse de forma tan rígida y radical que excluya totalmente la validez probatoria de determinadas diligencias sumariales. Excepcionalmente, las diligencias practicadas en la fase de instrucción pueden valorarse válidamente con carácter probatorio en determinados casos que han sido ya señalados en la jurisprudencia. Así ocurre cuando, practicada la correspondiente diligencia en la fase de instrucción, no resulte posible o sea extremadamente difícil su reproducción en el juicio oral. A ellos se refiere el artículo 730 de la LECrim, precepto que ha sido aplicado concretamente a los supuestos de testigos fallecidos, o que se encuentren en el extranjero fuera de la jurisdicción del Tribunal, o bien en paradero desconocido, tras las pertinentes diligencias para su busca. El artículo 448 de la LECrim contiene normas relacionadas con la posibilidad de prever durante la instrucción que tales sucesos se produzcan. De la misma forma, la jurisprudencia ha establecido que cuando se produzcan retractaciones o rectificaciones relevantes entre las declaraciones de la fase de instrucción y las que se realicen en el juicio oral, el Tribunal puede otorgar mayor valor a unas u otras, en todo o en parte.

Para ello es preciso que concurran dos circunstancias: en primer lugar, que hayan sido practicadas en la fase de instrucción de modo inobjetable, es decir, cumpliendo todas las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria pertinentes en esa fase. Y, en segundo lugar, que sean introducidas en el juicio oral de modo que sea posible someterlas a contradicción por las partes.

El artículo 46.5 de la LOTJ dispone en su último párrafo que "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados", lo cual, en una interpretación literal supondría una excepción a lo antes señalado como reglas generales en la materia, ya que vendría a excluir de forma terminante el contenido de cualquier declaración no efectuada en el plenario. Sin embargo, el propio artículo establece que "las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba", y también que "el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto", lo cual debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la propia LOTJ: "las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral".

De todo ello se desprende que los jurados no solo conocen lo declarado en el juicio, sino que, primero, a través del interrogatorio y, después, del testimonio incorporado al acta, también acceden a lo manifestado en la fase de instrucción, de manera que no pueden ignorar el contenido de todas las declaraciones prestadas, pudiendo valorar las primeras en relación a las efectuadas en el juicio oral, con las contradicciones que resulten entre ellas y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores. En este sentido, decíamos en la STS nº 24/2003, de 17 de enero, con cita de la STS nº 1825/2001, de 16 de octubre de 2001, que "no debe asumirse sin razón o fundamento alguno que existen dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria entre el enjuiciamiento por tribunal profesional y el derivado del tribunal del jurado, pues si han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia".

El artículo 46.5 impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no impide tener en cuenta aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable. Tal forma de entender el precepto, superando una interpretación rígidamente autónoma del mismo, permite su integración en el sistema general del enjuiciamiento penal, de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala en la interpretación y aplicación de la ley procesal bajo el prisma de la normativa constitucional. En este sentido, se decía en la STS nº 1240/2000, de 11 septiembre, que lo que hace precisamente este precepto es incorporar, de modo muy sintético, la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada.

Como se desprende de la sentencia del Tribunal del Jurado, y queda claramente expresado en la sentencia dictada en apelación, el primero tuvo en cuenta como pruebas de cargo las declaraciones prestadas por el propio acusado recurrente en fase de instrucción, incorporadas al acta por testimonio, en las que reconoció ampliamente los hechos, ratificadas en parte en el acto del juicio oral, en el que reconoció haber propinado las puñaladas al fallecido, aunque añadiendo que existió una agresión previa por parte de aquél. Sus manifestaciones en orden a sus propios actos quedan corroboradas por otros datos, como la relación que le unía con otros acusados, las múltiples llamadas telefónicas producidas en ese día concreto en que los hechos ocurren entre los respectivos teléfonos móviles, y especialmente por las declaraciones del coacusado Javier , no solo en la instrucción, sino también en el juicio oral, en el que declaró que Manuel le pidió una pistola y que después de ir a recogerlo le contó que había matado a un hombre a puñaladas.

Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo y ha sido racionalmente valorada por el Tribunal del Jurado, tal como se afirma en la sentencia de apelación, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la vulneración de los artículos 24 y 120 CE y del artículo 70 de la LOTJ, por falta de motivación de la sentencia, que se limita a referirse a las pruebas de modo genérico para todos los acusados.

Se refiere el recurrente a la necesidad de motivar las sentencias que, en cuanto al aspecto fáctico, presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional (SS. 16, 58 y 165/1998, 28, 122 y 177/1999, 158/1995, 46/1996, 54/1997, de 17-3 y 231/1997, de 16-12), y esta Sala (SS. 629/1996, de 23-9, 1009/1996, de 12-12, 621/1997 de 5-5 y 1749/2000, de 15-3), han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Como conclusión puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.

Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio; STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio).

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. (STS nº 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

Como ya hemos dicho en alguna ocasión (STS nº 2001/2002, de 28 noviembre, antes citada), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, que acredita "directamente" los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

Mientras en este segundo caso es preciso que consten en la sentencia los indicios utilizados y la expresión de la inferencia, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque el Tribunal debe razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de comprensión.

Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, esta labor de verificación debe realizarse ya en la resolución del recuso de apelación.

La censura del recurrente no se dirige en este caso contra la motivación de los jurados legos, sino contra la contenida en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente, que le parece inadecuada. Es cierto que, tal como se dice en la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el correspondiente motivo, la motivación de la sentencia de primera instancia no puede tenerse por ejemplar, pues se limita a citar las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal del jurado sin explicitar en ningún caso su contenido incriminatorio. Sin embargo, como ya hemos señalado, nuestro control se dirige directamente a la sentencia de apelación, en la que la cuestión obtiene una respuesta más pormenorizada. Efectivamente, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el resolver ese recurso, sin valorar nuevamente las pruebas personales, examina las pruebas citadas por los jurados en el acta de votación y mencionadas en la sentencia redactada por el Magistrado-Presidente y, correctamente, explicita en cada caso su contenido incriminatorio, añadiendo una reflexión acerca de su suficiencia como prueba de cargo, supliendo así las insuficiencias de la impugnada.

Concretamente respecto del recurrente, como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior, la prueba de cargo contra él viene constituida por su propia declaración en la que reconoce parcialmente los hechos, avalada principalmente por otras declaraciones, lo cual no precisa de especiales esfuerzos argumentativos, pues resulta de fácil comprensión.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim denuncia la existencia de contradicciones entre los hechos probados y el empleo en los hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

En cuanto a la predeterminación, se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril).

El recurrente no precisa los extremos en los que pudiera apreciarse la existencia de contradicción, ni tampoco aquellas expresiones que, a su entender, suponen la utilización de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo impidiendo el control sobre la subsunción, por lo que su alegación no puede ser examinada.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal, pues entiende que, dados los hechos probados, no concurren los elementos necesarios del mencionado tipo legal. Sostiene el recurrente que no existió ánimo de matar, y menciona sus declaraciones en el juicio oral en las que afirmó que no recibió encargo de matar a la víctima y que solamente pretendió defenderse.

Es sabido que la vía casacional elegida, la infracción de ley del número primero del artículo 849 de la ley procesal, impone un absoluto respeto al relato fáctico de la sentencia impugnada, y que el control casacional se limita a verificar que los preceptos legales pertinentes han sido aplicados correctamente a los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Frente a las alegaciones del recurrente, la sentencia del Tribunal del jurado declara terminantemente probado que recibió instrucciones de otro acusado para dar muerte a Jesús María , y que tras desviarse de la carretera por otra de carácter secundario, "apeados del automóvil Manuel , obedeciendo el mandato recibido, a traición, sobre seguro, por sorpresa, y sin dar posibilidades de defensa a la víctima, asestó a Arturo , con intención de darle muerte, un total de diez puñaladas con arma blanca punzocortante de un solo filo". De tal relato, aun prescindiendo de la inferencia sobre la intención que aparece incorporada al mismo, se desprende fuera de toda duda el ánimo de matar y la forma de la ejecución tendente a eliminar cualquier posible defensa de la víctima, lo que integra el delito de asesinato, homicidio cualificado por la concurrencia de la alevosía, sin que puedan ser tenidas en cuenta las alegaciones del recurrente en cuento a hechos no declarados probados en la sentencia.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo de casación, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim alega la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, sosteniendo que fue abordado por dos personas que le amenazaron con una pistola. En el motivo sexto, por la misma vía de impugnación, alega la inaplicación indebida de la eximente de miedo insuperable, pues ante los hechos alegados en el anterior motivo se encontró presa de un gran terror que le anuló la voluntad.

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues en ambos se aprecia el mismo defecto que pudo dar lugar a su inadmisión y que ahora determinará su desestimación. La vía casacional elegida, como acabamos de decir, impone el absoluto respeto a los hechos probados, de tal manera que, conforme al artículo 884.3º de la LECrim, debe ser inadmitido cualquier motivo de casación que no respete los hechos que la sentencia declare probados o que contenga alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con los mismos, defecto en que incurre el recurrente al basar su pretensión en hechos que no se encuentran entre los que la sentencia ha declarado probados.

Ambos motivos se desestiman.

Recurso de Leonardo

SEXTO

El primer motivo de su recurso es formalizado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º y de la LECrim, haciendo mención en el breve extracto con el que lo encabeza de todas las distintas posibilidades de impugnación contenidas en los citados preceptos. Afirma que la definición que se hace de Manuel es tendenciosa y predetermina el fallo en su contra. Examina los hechos probados y lo que considera pruebas insuficientes, negando las conclusiones fácticas de la sentencia del Tribunal del Jurado. Después de variadas consideraciones sobre las pruebas, afirma en conclusión que no queda claro cuáles son los hechos probados y por qué lo son.

El motivo debe ser desestimado. Los motivos de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º se refieren a distintos defectos de la sentencia atinentes a su necesario relato de hechos probados, base del fallo, que impiden un correcto entendimiento de aquella parte de la resolución judicial, o dificultan o hacen imposible el adecuado control sobre la misma. Bien porque no se establezcan con claridad cuáles son los hechos probados a los que después se aplica el derecho; bien porque exista alguna contradicción gramatical entre ellos que los haga ininteligibles, o bien porque al emplear en los hechos probados conceptos jurídicos en sustitución de la necesaria narración fáctica, se predetermine el fallo. En el número tercero de este artículo se hace mención de la incongruencia omisiva o fallo corto, en el que el Tribunal deja sin respuesta adecuada y suficiente alguna de las pretensiones jurídicas debidamente planteadas por las partes.

En todos los casos, la queja casacional debe precisar, como requisito ineludible para que sea posible la respuesta de esta Sala, en qué aspecto del hecho probado se centra la falta de claridad, entre qué hechos probados se aprecia la contradicción o cuáles son los conceptos jurídicos indebidamente empleados, o bien, cuáles son las cuestiones jurídicas que no han sido respondidas.

Nada de esto se contiene en el motivo, en el que no se precisa en concreto cuál es la infracción que se denuncia de las varias citadas ni tampoco dónde se produce exactamente, realizando una serie de consideraciones en el marco de la valoración de la prueba que no pueden tener acogida en esta vía impugnativa.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Afirma que la carga de la prueba corresponde a la acusación; que no se ha acreditado su autoría, pues no se ha practicado prueba de cargo ni en la fase de instrucción ni en el juicio oral; y, finalmente, que las diligencias sumariales no pueden valorarse como medios de prueba.

Las cuestiones de carácter general relativas a la presunción de inocencia y a la posibilidad de valorar las diligencias sumariales en el ámbito del procedimiento regulado en la LOTJ ya han sido resueltas en el primero de los fundamentos de derecho de esta Sentencia, al cual procede remitirse ahora.

En lo que se refiere concretamente a la existencia de prueba de cargo en contra del recurrente, la cuestión ya fue planteada ante el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación y encontró en su sentencia una adecuada respuesta. Son básicamente las declaraciones de Manuel ante la Guardia Civil ratificadas y ampliadas ante los Juzgados de Instrucción de Torrejón de Ardoz y Montoro, puestas de manifiesto a través de su interrogatorio en el juicio oral y aportadas por testimonio. La necesaria corroboración la encuentran en las propias declaraciones del recurrente, que reconoce las múltiples conversaciones telefónicas de dicho día entre él y Manuel y entre él y Javier , con el contenido que este último también relata, y que sirvieron para poner en contacto a ambos para que Manuel recibiera ayuda en su misión. Así como en el hecho aceptado de haber ido a recoger a Manuel a la carretera al final de los hechos. Asimismo resultan corroboradas por las referencias a la relación que el recurrente había mantenido con el fallecido en relación a la operación crediticia, de perfiles poco claros, a la que se refiere la sentencia del Tribunal del Jurado en los hechos probados.

El motivo se desestima.

Recurso de Javier

OCTAVO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim en relación con el 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, tutela judicial efectiva en relación con la infracción del artículo 54 de las LOTJ, pues sostiene que se dieron instrucciones por escrito al jurado, sin que tuviera la oportunidad de conocerlas. Reconoce que esta cuestión ya fue planteada en su momento, pero desconocía entonces la existencia de las mencionadas instrucciones escritas.

Es preciso recordar aquí que en este procedimiento se dictó sentencia por el Tribunal del Jurado redactada por el Magistrado-Presidente que, recurrida en apelación, fue anulada por falta de motivación por el Tribunal Superior de Justicia el cual, sin embargo, dio respuesta expresa en su sentencia a todas las demás cuestiones planteadas por quebrantamiento de normas y garantías procesales. La sentencia de apelación fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo, procediendo el Magistrado-Presidente a dictar nueva sentencia, por lo cual todas las cuestiones relativas a defectos de forma de cualquier clase producidos con anterioridad al dictado de la referida sentencia debieron ser planteados en su momento y los que lo fueron ya han obtenido la adecuada respuesta no solo del Tribunal Superior de Justicia, sino también del Tribunal Supremo.

En la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia en el recurso interpuesto contra aquella primera sentencia del Tribunal del Jurado ya se hacía mención expresa a las alegaciones relativas a la posibilidad de que se hubieran entregado al jurado instrucciones por escrito, conocidas de las partes según se desprende del contenido de los recursos, desestimándolas al no constar la protesta que debieron realizar en su momento.

Asimismo se hace mención de esta cuestión en la Sentencia de esta Sala resolviendo el recurso de casación, la nº 1721/2002, de 14 de octubre, en la que se puede leer lo siguiente: "Igualmente se denuncia la falta de instrucciones a los miembros del Jurado, alegándose que el mero hecho de mencionar que se han cumplido los requisitos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no quiere decir que la parte recurrente conociera la totalidad de tales instrucciones ni que se hubieran dado en su presencia y que debió redactarse con especificación de todos los requisitos. Igualmente se denuncia que debió recogerse en el acta del juicio el contenido del artículo 54 antes citado.

Este extremo del motivo tampoco puede prosperar.

Basta con leer el acta de entrega del objeto del veredicto, que obra a los folios 278 y 279 del Rollo de la Audiencia, para comprobar lo infundamentado de esta denuncia que razonadamente fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Ciertamente, en dicha acta consta que el Magistrado-Presidente, en audiencia pública, con mi asistencia y en presencia de las partes, procede a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto, instruyéndoles al mismo tiempo sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto. También les expone detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinado las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieren a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad, con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega; cuida el Magistrado de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarado por él. Informa al Jurado que, que si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. A continuación consta que dicha acta es leída y hallada conforme es firmada, por los abogados además de por el Magistrado- Presidente, miembros del jurado y representante del Ministerio Fiscal.

En consecuencia, ninguna objeción puede hacerse, en este momento procesal, a las instrucciones realizadas por el Magistrado-Presidente a los miembros del jurado".

No es posible, por lo tanto, volver a plantear cuestiones que ya fueron resueltas con anterioridad.

El motivo se desestima.

NOVENO

En el segundo motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim en relación con el 24 y 120 de la Constitución y el artículo 70.2 de la LOTJ, denuncia la falta de motivación de la sentencia.

La cuestión es sustancialmente idéntica a la planteada en el motivo segundo del primer recurrente Manuel , por lo que debemos dar por reproducidas las consideraciones que entonces se hicieron en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia.

En virtud de las mismas, el motivo se desestima.

En el motivo tercero denuncia la existencia de contradicciones entre los hechos probados, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim. Entiende que es contradictorio afirmar que "este último (referido al Sr. Javier ) estaba el día de autos en el Pub de José haciendo arreglos eléctricos. Llegó a saber cuáles eran las intenciones de Leonardo y Manuel ; se negó en varias ocasiones a hablar con él, pero al final lo hizo, y este, tras decirle que tenía problemas, pero sin especificarlos, terminó pidiéndole una cacharra". Entiende que resulta contradictorio dar como probado que conoció las intenciones de los otros dos para a continuación dar como probado precisamente lo contrario, es decir, que le manifestaron tener problemas pero sin especificar cuáles.

En segundo lugar entiende que también es contradictoria la sentencia cuando afirma en el relato de hechos que "tras dejar el cadáver bajo un árbol en las inmediaciones, Manuel llama por teléfono móvil a Javier y le pide que vaya a recogerlo al lugar en que se encuentra, a lo que este accede, y lo hace con el automóvil que pide prestado a un pariente; llega al lugar de autos, y bien allí, bien durante el regreso a Córdoba conoce de boca de Manuel el resultado de lo sucedido".

Como ya hemos señalado antes (Fundamento de Derecho tercero) para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario, entre otros requisitos, que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra.

Tal clase de contradicción no se aprecia en los pasajes designados por el recurrente, pues en nada se contradice que el recurrente conozca primero las intenciones de otras personas y que más adelante uno de ellos le comunique sus problemas, pues no son identificables uno y otro concepto. En el segundo párrafo transcrito tampoco se aprecia la contradicción que se denuncia, pues resulta perfectamente posible haber conocido en primer lugar las intenciones, después los problemas y finalmente tener conocimiento puntual del resultado de los actos realizados por boca del propio autor de los mismos.

El motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 29 en relación con el artículo 139.1º del Código Penal. Tras analizar los requisitos que a su juicio son precisos para la aplicación del artículo 29, entiende que es necesario que conste acreditado que la entrega de la navaja por parte del recurrente al coacusado Manuel se produjo a sabiendas del fin al que estaba destinada. Del hecho probado entiende que resulta que tanto Manuel como Leonardo lo llamaron (al recurrente) reiteradamente por teléfono para que se entrevistara con el primero, negándose en muchos casos, lo que indica la inexistencia de concierto previo. Que Manuel le dice por teléfono a Javier que tenía problemas, sin especificar cuáles eran y le pide una cacharra. Y que finalmente Javier conoce lo sucedido en el trayecto de regreso a Córdoba tras recoger a Manuel y por boca de éste. De estos hechos no se desprende la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 29.

Hace una referencia a las pruebas existentes para declarar probados los hechos, concretamente a la imposibilidad de atender a las declaraciones efectuadas en fase de instrucción y al contenido de las declaraciones del recurrente, que entiende que son insuficientes para considerar acreditado que conocía el destino del arma que entregó a Manuel .

Hemos de dejar a un lado en la respuesta a este motivo de casación las cuestiones que incidentalmente plantea el recurrente en su argumentación referidas a la existencia de pruebas de cargo, pues la vía casacional elegida impone el respeto a los hechos probados y de ellos es necesario partir, sin perjuicio de que sus alegaciones sean consideradas al resolver acerca de la vulneración de la presunción de inocencia.

En el hecho probado se declara con ese carácter que el recurrente habló con Leonardo , el cual le pidió ayuda para Manuel . Que llegó a saber las intenciones de Leonardo y de Manuel , hablando finalmente con el segundo, el cual le pidió una "cacharra". Que José , enterado de la conversación anterior entrega a Javier un arma blanca para que a su vez se la entregue a Manuel . Que éste se entrevista con Javier en Córdoba y éste le hace entrega del arma blanca.

No resulta difícil concluir que si enterado de que Manuel tenía el propósito de acabar con la vida de otra persona, le pide un arma y el recurrente se la entrega, conocía que Manuel tenía la intención de emplearla en tal finalidad, pues no se alcanza qué otro objetivo pudiera tener.

Tal aportación, realizada con ese doble conocimiento, integra el concepto de complicidad descrito en el artículo 29 del Código Penal.

El motivo se desestima.

UNDECIMO

En el último motivo de su recurso alega la vulneración de la presunción de inocencia. Entiende que se ha infringido el artículo 46.5 de la LOTJ pues en este procedimiento todas las pruebas deben practicarse ante el Tribunal del Jurado, de forma que las declaraciones de la fase de instrucción, aunque puede unirse al acta el testimonio que las contiene, no pueden ser valoradas a efectos de enervar la presunción de inocencia. Además, en todo caso, al haber reconocido la entrega de un arma de mariposa o doble hoja, no pudo ser la empleada por Manuel , pues según consta en la pericial el arma empleada es monocortante o de un solo filo. El Jurado rechazó la propuesta del veredicto según la cual el arma empleada fue una navaja de dobles cachas y de doble filo. Por otro lado, en sus declaraciones no ha reconocido tener conocimiento del fin al que pudiera estar destinada dicha arma.

Damos nuevamente por reproducidas las consideraciones contenidas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia acerca de la presunción de inocencia y de la posibilidad de tener en cuenta determinadas diligencias sumariales.

En cuanto a las pruebas de cargo relativas a la acción del recurrente consistente en la entrega de un arma y al conocimiento que tuviera de la finalidad a la que estaba destinada, la cuestión ya fue planteada en el recurso de apelación y obtuvo una respuesta razonada y razonable por parte del Tribunal Superior de Justicia, a cuyos argumentos podemos ahora remitirnos, una vez que hemos constatado su corrección. Así, se han tenido en cuenta sus declaraciones, tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral. En este acto reconoció las llamadas de Leonardo en las que le dice que ayude a Manuel , quien le pide una pistola, así como que lo recoge en la carretera tras la muerte de Jesús María . Según se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en su primera declaración, ratificada en parte en el Juzgado, mantuvo que José le dio una navaja que cogió con el fin de entregársela al joven enviado a Córdoba por Leonardo , que resultó ser el citado Manuel . Que una vez junto a ese individuo dan una vuelta por la autovía y éste le cuenta que había venido a Córdoba "para quitar a no se quien del medio" (sic).

De esas declaraciones, que además son congruentes con los demás aspectos fácticos acreditados, resulta que el recurrente conocía las intenciones del citado Manuel y la finalidad a la que pretendía destinar el arma que le pedía, a pesar de lo cual consiguió una navaja y le hizo entrega de la misma. Así pues, ha existido prueba de cargo constituida por las referidas declaraciones y ha sido racionalmente valorada.

El motivo se desestima.

Recurso de José

DUODECIMO

En el primer motivo del recurso alega la vulneración de la presunción de inocencia. Entiende que no existe prueba de que entregara una navaja, salvo la primera declaración de Javier en el Juzgado de Montoro.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se hace referencia a la declaración prestada por el coacusado Javier en la que le imputa la entrega de la navaja conociendo la finalidad a la que sería destinada. Tal declaración, como inculpación realizada por un coimputado, requiere la existencia de algún elemento externo a la misma que supongan un aval de su veracidad, lo cual, si bien es en realidad un elemento expresivo de la racionalidad del proceso valorativo aplicado a esa prueba concreta, opera según la doctrina del Tribunal Constitucional, como requisito previo a su pertinente examen como prueba de cargo. Esa corroboración, ante el silencio de la sentencia redactada por el Magistrado-Presidente la encuentra el Tribunal Superior de Justicia en los dos siguientes datos. En primer lugar, el reconocimiento realizado por el propio José acerca de la entrega de la navaja en sus declaraciones en el juicio oral. La comprobación del acta del plenario, a la que tuvo que acudir el Tribunal Superior que no presenció el juicio, contiene afirmaciones precisamente en sentido contrario, pues el recurrente insistió en su declaración en que no había entregado dicha arma blanca a Javier . Asimismo se hace referencia en la sentencia a su reconocimiento de ese hecho en su declaración ante la Guardia Civil, pero al no haber sido prestada ante el Juez no puede ser tenida en cuenta a estos efectos. Como segundo elemento de corroboración menciona la declaración de uno de los Guardias Civiles que compareció como testigo, quien afirmó que estuvo presente en la declaración de Javier , lo cual, si bien puede ser valorado en el sentido de acreditar que efectivamente Javier afirmó tal cosa, en nada corrobora su versión. Sin embargo, la corroboración puede establecerse especialmente en las numerosas llamadas telefónicas realizadas ese día entre los teléfonos del recurrente y de los demás imputados, lo que pone de manifiesto un contacto entre ellos ya mencionado en las declaraciones de Javier , que quedan acreditadas por la testifical de uno de los agentes de la Guardia Civil y también por el informe policial sobre dichas llamadas al que se refiere el Jurado en el acta de votación. Y, finalmente, estos extremos son congruentes con la existencia de contactos anteriores entre Leonardo y el recurrente.

Por lo tanto, puede sostenerse la existencia de prueba de cargo contra José , por lo que procede desestimar el motivo.

DECIMOTERCERO

En el segundo motivo del recurso denuncia la falta de motivación de la sentencia, pues entiende que se limita a mencionar genéricamente las fuentes de prueba, pero no concreta la prueba que permitió considerar probados los hechos que se le imputan.

El motivo coincide sustancialmente con los interpuestos por los demás recurrentes sobre la misma cuestión, por lo que procede dar por reproducidas las consideraciones realizadas con anterioridad.

El motivo se desestima.

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados, predeterminación del fallo e incongruencia omisiva. No se resuelve en la sentencia "por qué no se admite que él no dio a Javier ninguna navaja" o por qué "no se explica el motivo de no hacer carretera el día de los hechos, etc." (sic). Entiende que existe predeterminación que se deriva del fundamento segundo de la sentencia.

Tampoco este motivo puede ser estimado. Ya hemos dicho que para que se estime la existencia de contradicción es preciso concretar en el motivo los párrafos de los hechos probados que resultan gramaticalmente contradictorios de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; también es necesario que la contradicción sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y también, que sea esencial y causal respecto del fallo. Nada de esto se aprecia en la escueta argumentación del recurrente.

En cuanto a la predeterminación supone el empleo de conceptos jurídicos en sustitución de la necesaria narración fáctica, de modo que imposibilite el control sobre la subsunción, por lo que no puede producirse en la fundamentación jurídica.

Y finalmente, en cuanto a la incongruencia omisiva, las cuestiones a las que se refiere tienen carácter fáctico y además encuentran respuesta desestimatoria en cuanto que el relato de hechos recoge una versión incompatible con las sostenidas por el recurrente.

El motivo se desestima.

En el cuarto y último motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 29 y 139 del Código Penal. Entiende que con las pruebas practicadas no debió aplicarse el citado precepto y debió absolverse al recurrente. Insiste en la imposibilidad de valorar declaraciones no prestadas ante el Jurado, que además fueron luego desmentidas y aclaradas. Prescindiendo de estas, no existe prueba de cargo.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 849.1º de la LECrim permite cuestionar en el recurso de casación la correcta aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados, pero siempre partiendo de la declaración que sobre éstos ha efectuado el Tribunal de instancia. El recurrente no se refiere a la infracción que determine la indebida aplicación de los artículos 139 y 29 del Código Penal, sino que insiste en cuestiones relativas a la existencia de prueba sobre los hechos, las cuales ya han sido previamente resueltas al examinar el motivo por vulneración de la presunción de inocencia, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones entonces realizadas.

Recurso de Jesús

DECIMOCUARTO

El recurrente, condenado como autor de un delito de encubrimiento, denuncia en este primer motivo la vulneración de la presunción de inocencia.

Dando por reproducidas las consideraciones previamente realizadas acerca de la posibilidad de valorar las diligencias sumariales y sobre la presunción de inocencia, resta ahora comprobar si la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a esta misma cuestión se ha ajustado a las exigencias necesarias para su validez.

Los hechos de los que se considera autor al recurrente consisten en haber circulado por la misma carretera por la que lo hacía Manuel , precediéndolo, teniendo conocimiento de lo sucedido, con la finalidad de avisar por teléfono móvil de las incidencias policiales que hubiera en el trayecto, lo que integra una conducta que facilita la huida del autor de un delito de homicidio. En el decimoquinto fundamento de derecho de la sentencia de apelación se hace referencia a las pruebas existentes, derivadas de las declaraciones de los coacusados. Así, el coimputado Javier declaró que el recurrente conoció lo ocurrido al contarlo el citado Javier a José en su presencia, así como que posteriormente le manifestó haber precedido en la circulación por la carretera al vehículo que llevaba el citado Manuel , hasta un lugar en el que vieron un coche rodeado por la Policía, momento en el que decidieron regresar. Como corroboración, el propio recurrente reconoce haber recibido ese día varias llamadas de Leonardo , que no encuentran otra explicación que su relación con estos hechos.

El motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

En el segundo motivo del recurso alega la falta de motivación de la sentencia, pues entiende que no concreta la prueba de cargo. La sentencia del Tribunal del Jurado se limita a plasmar unos hechos sin motivar cómo llega a esa conclusión.

Debemos dar aquí por reproducidas las consideraciones antes realizadas acerca de la motivación de las sentencias. El motivo se desestima.

Y, finalmente, en el tercer motivo del recurso denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados, predeterminación e incongruencia omisiva, al no resolver acerca de la variada y rica prueba de la defensa.

El motivo debe ser desestimado. El recurrente no precisa en qué aspectos del relato fáctico se produce la contradicción o la predeterminación del fallo que denuncia. Y en cuanto a la incongruencia omisiva, la primera de las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, consiste en que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. Limitándose el recurrente a referirse a lo que considera falta de respuesta a cuestiones fácticas, el motivo debe ser desestimado, no solo por el incumplimiento de la referida exigencia, sino además porque en la sentencia se acepta una versión de los hechos distinta e incompatible con la mantenida por el recurrente, lo que supone una desestimación implícita de su pretensión.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por las representaciones de Javier , Jesús , José , Leonardo y Manuel , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha dieciséis de Mayo de dos mil tres, que resolvía recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), con fecha veintiséis de Diciembre de dos mil dos, en causa seguida contra los citados por Delito de asesinato.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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