STS 214/2005, 22 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución214/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que le condenó por delito de encubrimiento del artículo 451.3º a) último inciso del Código Penal, los Excmos.sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Bejarano Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 5 de Las Palmas instruyó Sumario con el número 2/2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, cuya Sección Primera con fecha veintinueve de enero de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado por lo actuado en el juicio oral:

PRIMERO

Sobre las 5,30 horas del día 8 de septiembre de 2000, el procesado Miguel, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el 27 de marzo de 1947, mayor de edad, con varios antecedentes penales por delito contra la salud pública no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el PASAJE000 de esta capital, mantuvo una discusión con Luis Manuel por problema de drogas existentes entre ambos, y en un momento dado, el procesado, con la finalidad de causarle la muerte, sacó un cuchillo tipo canario que portaba y le asestó a Luis Manuel dos puñaladas en la zona del abdomen. Como consecuencia de esta acción Luis Manuel sufrió una herida de dos centímetros de ancho y de entre 3 y 5 centímetros de profundidad, que afectó al colón transverso.

Al cabo de unos días, el concreto el 14 de septiembre de 2000, Luis Manuel falleció en el Hospital Insular de esta capital, no sin antes haber protagonizado dos escapadas de los centros médicos en los que estaba siendo atendido, y haber sido sometido a una intervención quirúrgica de urgencia, de la que finalmente no pudo recuperarse, por mor de la medicación que, para su problema conexo de drogas, le había sido suministrada. En cualquier caso, la muerte de Luis Manuel no puede ser imputada causalmente a la acción del procesado.

El cuchillo utilizado no ha podido ser localizado e intervenido.

Días más tarde, y tras las correspondientes gestiones policiales, se pudo llegar a identificar tanto al autor de los hechos como el lugar donde habitualmente residía por aquellas fechas, sito en el PASAJE000, NUM001, de esta capital. Tras el correspondiente dispositivo policial, el día 19 de septiembre de 2000 se produjo su detención.

SEGUNDO

Pues bien, ese mismo día, el también procesado Luis Carlos, con D.N.I. núm. NUM002, nacido el 17 de abril de 1950, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones por delitos contra la propiedad que no pueden ser computados a efectos de reincidencia, se encontraba en la vivienda donde fue detenido el procesado Miguel. Momentos antes de que entrara la Policía en el domicilio, el procesado Luis Carlos, conocedor en todo momento de los hechos anteriormente relatados, había ofrecido a la que, a la postre, resultaría ser testigo de cargo en este procedimiento, Eva, una cantidad de dinero (no especificada) si no se denunciaba a Miguel ante la Policía, ya que sabia que ésta había sido testigo presencial de la agresión. Del mismo modo, una vez que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía entraron en el referido domicilio, y tras preguntarle al procesado Luis Carlos por el paradero del otro encausado, éste manifestó, con la finalidad de ayudarle a eludir sus responsabilidades, que no estaba en la vivienda y que hacía tiempo que no lo veía, cuando lo cierto es que se encontraba escondido en el interior de una de las habitaciones de la casa".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos al acusado Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento del artículo 451.3º a), último inciso, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como al pago de la de las costas procesales causadas.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado Luis Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos se baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- se argumenta sobre la base del artículo 850.1 de la Ley de Enj. Criminal, al haerse denegado la práctica de la prueba pericial propuesta en tiempo y forma, constando en el acta de la vista la oportuna protesta efectuada por el letrado defensor. Segundo.- por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.5 de la L.E.Criminal, por la circunstancia de que, no habiendo comparecido todos los acusados al acto de la vista señalado para el día 11 de diciembre de 2002, el Tribunal decidió no suspender el acto, y ello a pesar de que por esta defensa se manifestaron las razones por las que entendía que la vista debía celebrarse con la asistencia de todos los acusados.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el primero de los motivos alegados, pidiendo la inadmisión del segundo; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 15 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alegan dos motivos por el recurrente, ambos por quebrantamiento de forma, respecto a los que el Mº Fiscal sostiene posturas, en principio, encontradas o con cierta dosis de contradicción. Por ello resulta conveniente invertir el orden comenzando por el segundo, que el Mº Público rechazó.

  1. El segundo motivo se ampara en el art. 850.5 de la L.E.Cr., y consiste en que ante la incomparecencia a juicio del recurrente el día señalado, 11 de diciembre de 2002, el Tribunal decidió no suspender el acto, a pesar de que se realizaron las oportunas alegaciones sobre la conveniencia de aplazar el comienzo de las sesiones del mismo para celebrarlo con la asistencia de los dos procesados.

    Resultaba para el recurrente de suma importancia examinar la naturaleza del delito principal presuntamente cometido por el otro acusado Miguel, pues de calificarse los hechos como lesiones y no como homicidio en grado de tentativa iba a ser determinante para su condena o absolución, dado que en los supuestos de favorecimiento personal en el encubrimiento es preciso que lo sea por un concreto delito (dando por supuesto que no concurría abuso de funciones públicas) y el homicidio era uno de los incluídos en el art. 451 bis, pero no el de lesiones.

    Entiende el recurrente que no se debió admitir la conformidad del coacusado en la vista, pues al hacerlo se le privó de la posibilidad de practicar las pruebas propuestas.

    Ante la negativa del Tribunal se hizo constar la correspondiente protesta.

  2. La decisión del Tribunal de instancia no puede ser tachada de incorrecta, sino que por el contrario se ajusta en todo a los condicionamientos normativos del art. 746 p. final. Realmente no se ha puesto en entredicho que:

    1. el acusado incompareció al acto de la vista, no obstante haber sido citado personalmente.

    2. el Tribunal sentenciador ha expresado suficientemente las razones que permitían juzgar a los procesados con independencia, pues como precisa el Fiscal, pocos casos habrá más claros que éste de desconexión o autonomía entre las dos causas.

    Respecto a la imputación de homicidio, el censurante no forma parte del lado activo de la relación jurídico procesal y ello por propia definición del delito que se le atribuye, que exige la no intervención en el principal ni como autor ni como cómplice, pero tampoco del pasivo, pues no ha sido víctima ni afectado por los efectos negativos del delito.

    Incluso se pudieron haber incoado dos causas distintas o separadas, aunque, al parecer, la razón de la tramitación conjunta fue la existencia de una testigo común que presenció los hechos integrados por las agresiones homicidas, y a su vez tuvo conocimiento de que el recurrente ocultaba al presunto culpable en su casa, llegando a ofrecerle dinero si silenciaba el hecho y no le implicaba.

    La desconexión de las causas y la posibilidad del enjuiciamiento separado es claro por cuanto se trata de dos hechos delictivos distintos, cometidos por personas diferentes, en momentos dispares y que atacaban a diversos bienes jurídicos, el primero la vida e integridad corporal y el segundo a la recta administración de justicia.

  3. Por lo expuesto los argumentos para rechazar el motivo eran varios:

    1. en primer término, la inasistencia a juicio del recurrente fue exclusivamente imputable a él mismo y no puede ahora quejarse del incumplimiento del llamamiento judicial alegando indefensión.

    2. al no comparecer aquél, su letrado tuvo la posibilidad de contradecir la decisión judicial.

    3. aunque hubiera concurrido al juicio oral el impugnante, no hubiera podido impedir la conformidad expresada por el otro procesado, pues en aquélla causa nada tenía que ver éste.

    4. las justificaciones sobre la posibilidad del enjuiciamiento separado expresadas por el Tribunal son plenamente asumibles.

    En definitiva, el delito principal constituye en relación al impugnante, un simple presupuesto objetivo típico del delito por él cometido, extraño al mismo y desconectado del posterior delito de encubrimiento, sobre cuya existencia debe proyectarse el dolo del autor, esto es, debe tener conocimiento de que la persona que trata de sustraer a la acción de la justicia es el presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El primer motivo, amparado en el art. 850-1 L.E.Cr., considera indebidamente denegada la práctica de la prueba pericial propuesta en tiempo y forma.

  1. En la fecha de celebración del juicio, en su segunda parte (29-enero-2002), se volvió a insistir en la práctica de una prueba que fue inadmitida en el auto de 21-junio-2002, negándose el Tribunal a su práctica. Se trataba de peritos médicos a través de los cuales se pretendía acreditar, dentro de la estrategia defensiva del censurante, que los hechos cometidos por el autor principal no constituían homicidio intentado, sino lesiones consumadas.

    El Ministerio Fiscal da su apoyo a este motivo diciendo que la denegación tuvo por causa la innecesariedad de la misma, debido a la convicción alcanzada por el Tribunal después de la conformidad del autor del homicidio intentado, que no puso en tela de juicio su intención de matar, circunstancia que el Mº Fiscal y el Tribunal sentenciador pudieron comprobar por los documentos y prueba preconstituída, que reflejaba: el instrumento empleado en la ejecución, parte del cuerpo afectada, naturaleza y características de la agresión, etc.; y si la cuestión estaba ya zanjada en el juicio anterior, al que no compareció el recurrente, huelga cualquier discurso sobre la dicotomia entre el delito de lesiones consumadas u homicidio en grado de tentativa.

    El Fiscal para apoyar el motivo argumenta que no puede producir esa decisión judicial (condena por delito de homicidio intentado) consecuencias de cosa juzgada en el segundo juicio, ni efectos expansivos en la acreditación de los hechos y presupuestos de la tipicidad del delito de encubrimiento.

    A la determinación de la naturaleza de las lesiones y su alcance, desde la perspectiva médica ( y no del dolo del autor) se encaminaba la prueba pericial denegada.

  2. Resultan extraños los argumentos expuestos por el Mº Fiscal, por cierto, en la línea de los sostenidos por el recurrente, si se parte de la postura esgrimida en el segundo motivo, examinado previamente. Con ocasión de argumentar sobre el mismo el Fiscal decía "...... asumidos los hechos por el propio autor material que los reconoció (Miguel), así como el ánimo de matar que los guiaba, evidenciado además en los mismos hechos asumidos, no hubiera habido causa atendible alguna para suspender el juicio de Miguel por la incomparecencia de Luis Carlos que tendría sus oportunidades de defensa diferentes para los hechos, a la luz del nuevo CP. independientes, de que se le acusaba".

    Si se razona en esos términos, resulta contradictorío apoyar la práctica de una prueba que, para el caso más favorable al proponente, como sería que los nuevos informes médicos dictaminasen que las lesiones no eran aptas para producir la muerte (a pesar de que el acuado Miguel aceptó que actuó con ánimo de matar), se le ponía al Tribunal en la absurda posición de entender que los hechos eran integrantes de un delito de lesiones, cuando el mismo Tribunal en la misma causa acababa de calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, dictando sentencia en tal sentido y que habrá ganado firmeza al transcurrir el término para recurrir en casación sin haberlo hecho, con las consecuencias propias de la cosa juzgada material y formal. Tal sentencia sólo puede ser atacada por el condenado en recurso de revisión, pero no por el ahora impugnante.

  3. Para el autor del delito de encubrimiento es cierto que no produce efectos de cosa juzgada la sentencia primeramente dictada, en cuanto en el segundo juicio se puede debatir si el acusado era consciente del delito que ocultaba o faltaba la conciencia del mismo o erronéamente consideraba los hechos encubiertos como constitutivos de un delito de lesiones, aunque inmutablemente el Tribunal los declare como homicidio. También puede discutir y contradecir definitivamente la inexistencia de algún otro elemento objetivo o subjetivo propio del delito que se le atribuía.

    Por todo ello podemos afirmar que el primer delito no produce efectos de cosa juzgada para el recurrente, aunque la expansión de tal decisión resulte inevitable, en cuanto constituye un elemento externo y objetivo que es presupuesto típico para el segundo delito, y cuya determinación corresponde al órgano judicial, tal como lo hizo, con todas las garantías de objetividad e imparcialidad, actuando bajo los principios de verdad material y ajustándose en todo a los preceptos procesales y constitucionales que regulan el desarrollo de un juicio justo.

    La sentencia firme de homicidio debe proyectar sus efectos en el otro acusado, sin posibilidad de modificación. Sobre ello ya tuvo ocasión de argumentar la defensa del recurrente en el primer juicio, cuya sentencia debe ser asumida. La prueba propuesta pretendía atacarla por el sólo hecho de que su calificación pudiera afectarle (y debía afectarle indefectiblemente), como también le afecta a cualquier receptador el origen delictivo de las cosas receptadas, declarado así por el Tribunal correspondiente que conoció del delito principal.

    No se excluye que pueda enjuiciarse un delito de encubrimiento, sin juzgar a los autores principales (v.g. por rebeldía), en cuyo caso es factible que el Tribunal exprese una calificación del hecho principal, pero sólo con limitados efectos en el delito que se juzga.

  4. En conclusión, el derecho a la prueba que asiste a las partes procesales no es ilimitado o absoluto, sino que tiene un tamiz integrado por el juicio crítico del Tribunal juzgador, que en este caso ha considerado innecesaria la prueba y con toda razón, desde el momento que se trataba de alterar y modificar una sentencia virtualmente firme dictada en la propia causa.

    Esa circunstancia para el recurrente constituye un hecho de necesaria concurrencia al que debe alcanzar el dolo, pero es el Tribunal competente el que debe calificar los hechos y así lo ha hecho en este caso con toda concreción legal.

    El motivo ha de rechazarse y con él el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, por asi establecerlo el art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recuso de casación interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, con fecha veintinueve de enero de dos mil tres, en causa seguida a dicho procesado por delito de encubrimiento del artículo 451.3º a), último inciso, del Código Penal, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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