STS 752/2006, 13 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución752/2006
Fecha13 Julio 2006

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le absolvió a Jose Ignacio del delito electoral por el que se le acusaba, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cornellá de Llobregat incoó procedimiento abreviado número 34/05 contra el procesado Jose Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 4 de julio de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que el acusado Jose Ignacio, sin antecedentes penales, fue designado vocal de la mesa electoral NUM000- NUM001- NUM002 de la localidad de Cornellá de Llobregat en las Elecciones al Parlamento Europeo que se celebraron el día 13 de junio de 2004, sin que se presentara en la citada fecha en dicha mesa electoral. No consta acreditado que en la citación que recibió el acusado se le previniera expresamente de que su inasistencia a la mesa electoral en el indicado día fuera constitutiva de delito".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "ABSOLVEMOS a Jose Ignacio del delito electoral por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Con base en el art. 849.1 LECr., en relación con el art. 137 y 143 de la Ley de Régimen Electoral , y el art. 14.3 CP común.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 29 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal sostiene que la aplicación en el presente caso del art. º14.3 es insostenible, pues en los hechos probados no existe ninguna circunstancia que permita apoyar la existencia del error y que la prueba del error corresponde a quien la alegue.

El recurso debe ser desestimado.

Está fuera de discusión que en la actualidad el error de prohibición es una causa que excluye la culpabilidad cuando es inevitable. La prueba de la culpabilidad corresponde -como la de todos los elementos del delito- a la acusación. Ello constituye una de las consecuencias que se derivan conjuntamente del principio acusatorio y de la presunción de inocencia. Por lo tanto, no es el acusado el debe probar su inocencia, en este caso su error inevitable sobre la antijuricidad, sino la acusación.

Aclarado lo anterior, en el presente caso la Audiencia ha establecido los presupuestos de hecho de la norma que aplicó ( art. 14.3 CP ) haciendo expresa referencia a su duda respecto de la concurrencia de la conciencia de la antijuricidad en el autor, para lo que afirma haber tenido en cuenta el bajo nivel cultural del inculpado que pudo comprobar en el juicio. Consecuentemente, si no es posible sostener sin dudas que obró con la conciencia de la antijuricidad, es que los presupuestos de la responsabilidad penal no concurren íntegramente.

Cuando la razón en la que se fundamenta el recurso de casación no puede ser dilucidada sin una repetición del juicio, pues para la revisión solicitada sería necesaria una visión de la prueba con inmediación, estaremos ante una cuestión de hecho, ajena al objeto del recurso de casación.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el día 4 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida contra Jose Ignacio por un delito electoral.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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