STS 19/2004, 15 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2004
Fecha15 Enero 2004

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Ricardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por delito electoral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Maldonado Félix.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Hospitalet de Llobregat, instruyó sumario 12/02 contra Ricardo , por delito electoral, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 15 de Julio de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Ricardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue designado segundo suplente del segundo vocal de la mesa U, Sección 22, de L´Hospitalet de Llobregat, en las Elecciones Generales que se celebraron el 12 de Marzo de 2000. Notificado dicho nombramiento y conociendo su obligación de acudir a la formación de la referida mesa electoral, sin alegar excusa alguna dejó de acudir a la misma".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Ricardo , como responsable en concepto de autor del delito electoral antes descrito, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas de arresto de siete fines de semana y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de tres años; y al pago de las costas procesales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ricardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por quebrantamiento de forma, por la vía del nº 4 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al declararse impertinentes preguntas formuladas por la defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito electoral al declarase probado, en síntesis, que nombrado vocal de una mesa electoral, y conociendo la obligación de comparecer, dejó de hacerlo sin alegar ninguna excusa.

Opone un único motivo por quebrantamiento de forma del art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia la denegación de una pregunta que su defensa le preguntó y que en el acta figura planteada de la siguiente manera: ¿Cuándo se llamó al suplente se le pedía que vendría? Y que el recurrente manifiesta que era mas amplia en los siguientes términos: "Cuando Usted presenció -en anteriores elecciones- que un primer suplente no acudió a la mesa electoral por haberse acostado tarde debido a su actividad laboral, ¿observó como siendo localizado por teléfono se le indicaba que dada la asistencia del titular, de momento no hacía falta que se personase?".

El motivo se desestima. El quebrantamiento de forma que se denuncia parte de la indefensión que se produce a la parte que pretende ejercitarla impidiéndola su realización. En el caso enjuiciado con la pregunta que intentó formular y que fue denegada por el tribunal de instancia se pretendía la acreditación de un error del acusado respecto a la obligación de comparecer en la mesa electoral para el cumplimiento de la prestación impuesta legalmente. El recurrente ya había declarado sobre ese extremo y la pregunta no era sino reiterativa. El examen del acta del juicio oral pone de manifesto que el recurrente conocía las obligaciones derivadas de su nombramiento como vocal de la mesa electoral. De hecho se conformó con los hechos de la acusación, no con la pena, y continuando el juicio oral manifestó conocer su obligación de comparecer aunque esperaba que le llamaran por teléfono a su casa. También manifestó que en dos ocasiones anteriores formó parte de la mesa electoral a la que acudió, firmó y se marchó. En otra ocasión vió como se llamaba por teléfono a otro vocal suplente y se le excusaba de acudir a la constitución de la mesa, por lo que creía que esta vez ocurriría lo mismo.

Desde la perspectiva que opone a la sentencia no existió el quebrantamiento que denuncia pues la pregunta denegada ya había sido anteriormente contestada y era reiterativa, por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Ricardo , contra la sentencia dictada el día 15 de julio de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito electoral. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 388/2007, 7 de Junio de 2007
    • España
    • June 7, 2007
    ...de afirmar que cualquier circunstancia modificativa ha de quedar probada con igual certeza que el hecho punible mismo ( STS 19/03/2004 y 15/01/2004 ), sin que pueda la sospecha abarcar una agravante, ni la presunción, una atenuante o eximente, y sin que deba admitirse la pretensión de trasl......
  • SAP Pontevedra 246/2011, 16 de Septiembre de 2011
    • España
    • September 16, 2011
    ...ha de quedar probada con igual certeza que el hecho punible mismo ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2004 y 15 de Enero de 2004 ), sin que pueda la sospecha abarcar una agravante, ni la suposición, una atenuante o eximente, el motivo ha de ser desestimado cuando las declara......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 484/2007, 6 de Julio de 2007
    • España
    • July 6, 2007
    ...de afirmar que cualquier circunstancia modificativa ha de quedar probada con igual certeza que el hecho punible mismo ( STS 19/03/2004 y 15/01/2004 ), sin que pueda la sospecha abarcar una agravante, ni la suposición, una atenuante o eximente. Pero es más, en el presente caso, partiendo de ......
  • SAP Málaga 381/2009, 21 de Julio de 2009
    • España
    • July 21, 2009
    ...de afirmar que cualquier circunstancia modificativa ha de quedar probada con igual certeza que el hecho punible mismo ( STS 19/03/2004 y 15/01/2004 ), sin que pueda la sospecha abarcar una agravante, ni la suposición, una atenuante o eximente. Pero es más, en el presente caso, partiendo de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR