STS, 11 de Julio de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:4362
Número de Recurso96/2005
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar 204/96/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño en la representación que ostenta del Guardia Civil D. Gabriel, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 05.07.2005 recaída en el Expediente Gubernativo 17/2004, mediante la que se desestimó el Recurso de Reposición deducido frente a Resolución de la misma Autoridad ministerial de fecha 22.02.2005, por la que se impuso a dicho recurrente la sanción de Separación del Servicio como autor responsable de la Falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad". Es parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Expediente Gubernativo e incoó de orden del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 19.02.2004, por la posible comisión por parte del Guardia D. Gabriel de la Falta disciplinaria muy grave tipificada en el art. 9.11 LO. 11/1991 .

SEGUNDO

Tramitado que fue el Expediente, con fecha 22.02.2005 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, previos los preceptivos informes y propuestas del Director General del Instituto Armado, del Excmo. Sr. Ministro del Interior y de la Asesoría Jurídica General de Defensa, dictó Resolución apreciando haber cometido el encartado la referida Falta disciplinaria e imponiéndole la sanción de Separación del Servicio. Contra la expresada Resolución recurrió en Reposición el sancionado, que fue desestimada con fecha 05.07.2005.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se establecen como probados en el Antecedente de hecho segundo de la Resolución sancionadora, son los siguientes:

"El expedientado ha resultado condenado por sentencia de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño en el Procedimiento Abreviado número 651/99 , por un delito de violencia física y psíquica habitual del artículo 153 y por cuatro faltas de lesiones del artículo 671.1º (sic), una de ellas en grado tentativa, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales del artículo 56 del Código Penal , de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por delito, y a la pena de un mes de multa a tres euros/día (sic), procediendo a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas, con la prohibición del artículo 57 del Código Penal de acercarse a los menores Narciso y Bárbara ni residir donde estos lo hagan por 5 años, debiendo indemnizar en la cantidad de 500.000 pesetas a Narciso a través de su representante legal con los intereses del artículo 576 del Código Penal . (sic)

Dicha sentencia ganó firmeza el propio día 29 de abril de 2002, al haberse dictado por conformidad de las partes, tal como expresamente así se señala en la aludida resolución judicial.

En la citada sentencia condenatoria figuran como hechos probados los siguientes:

"D. Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, mantuvo una relación sentimental con Dª Maite, fruto de la cual nació una hija común, formando una nueva familia a la que ella aportó dos hijos de su anterior matrimonio, que eran Narciso y Bárbara., nacidos en agosto del 92 y en diciembre del 89. Desde 1995 se trasladaron a vivir a Tenerife y a partir de 1996 - 97 como consecuencia de las conflictivas relaciones de pareja, fueron habituales los malos tratos del acusado hacia su pareja, con golpes y palizas que curaban sin asistencia médica por temor a contarlas y revelarlas, y pronto también se produjeron con el menor Narciso. y en fecha no determinada de los años 96 - 97 sacó su pistola de la funda apuntado con ella al menor. En noviembre de 1996 le golpeó con la cabeza en el suelo y le provocó una gran hinchazón, con episodios similares durante el año 1997.

Desde entonces se hizo habitual que tratara al menor con dureza hasta 1999 que consistían, además de puntuales agresiones a las que se hará referencia, en levantarle de madrugada y sacarle a la calle, mandarle a la cama sin comer ni cenar al regresar del colegio, obligarle a meterse dentro del armario o debajo de la cama. Prácticas que eran más frecuentes cuando el acusado discutía con su pareja, y que acompañaba con frases como "hijo de puta, cabrón, como no te morirás, que te pille un coche y que te mueras" y similares.

El ambiente violento puede concretarse en los siguientes hechos:

En octubre de 1998, el acusado, estando todos en el piso en el que convivían en Calahorra, se abalanzó contra Narciso tirándolo contra el armario y el baúl, dándole patadas y puñetazos, y a consecuencia de los golpes recibidos el menor resultó con importantes moratones, si bien no recibió asistencia médica.

En fecha no determinada pero posterior a la narrada, también en la vivienda de Calahorra el acusado increpó al menor Narciso el hecho de que no se hubiera levantado antes que él, empujándole contra la pared, dándose el menor contra los azulejos.

En otra ocasión en marzo de 1999, en el mismo lugar y por idéntico motivo golpeó al menor sacándole bruscamente a la galería donde le golpeó contra los barrotes haciéndole una herida en el labio.

La madre del menor confundida por sus problemas sentimentales con el acusado y también atemorizada por su carácter violento, fue testigo de alguno de los episodios descritos desconociendo otros, y trataba de recriminar al acusado lo violento de sus maneras recibiendo de éste amenazas del signo "primero caerás tu y luego el otro". No obstante el violento clima familiar estalló el 19 de mayo cuando el acusado, enojado por un insignificante incidente con la comida de la niña, comenzó a proferir insultos a la madre de su compañera Claudia, lanzándole platos, botellas y vasos sin alcanzarle, acción que recriminada por su compañera Marina, provocó que el acusado agarrara a esta y le golpeara la cabeza contra una mesa dándole un fuerte puñetazo en la nariz, causándole fuerte contusión que curó en dos días tras primera asistencia.

A raíz de estos hechos, Narciso. si bien no se la aprecia lesión psíquica que precise tratamiento específico, siente un miedo atroz por el que fuera compañero de su madre siendo suficiente para su estabilidad que no vuelva a ver a esa persona."

CUARTO

El sancionado, representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, con fecha 03.09.2005 dedujo ante esta Sala Recurso Contencioso - Disciplinario Militar contra la Resolución firme del Ministro de Defensa, y solicitado de la Administración la remisión del Expediente Gubernativo, una vez recibido éste se concedió a la parte recurrente el plazo de quince días para que interpusiera la preceptiva demanda, lo que efectuó mediante escrito de fecha 07.11.2005.

En el Suplico de dicho escrito se solicitó la anulación de la Resolución sancionadora y, subsidiariamente, que se sustituyera la impuesta por la de suspensión de empleo por tiempo de seis meses con abono del tiempo en que ha permanecido Separado del Servicio. Mediante otrosí se interesó el recibimiento a prueba del Recurso.

QUINTO

Como fundamento de la pretensión anulatoria se formularon las siguientes alegaciones:

Primera

Prescripción de la Falta sancionada.

Segundo

Vulneración del principio de igualdad previsto en el art. 14 CE .

Tercera

Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

SEXTO

Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, esta parte se opuso a la misma mediante escrito de fecha 24.11.2005, sin interesar el recibimiento a prueba.

SEPTIMO

A instancia del actor, se ha practicado prueba documental consistente en la incorporación de determinados particulares del Expediente Gubernativo en que se impuso la sanción, así como información de su conducta y consideración profesional a cargo de los mandos del Destacamento de Tráfico de La Laguna, Subsector de Santa Cruz de Tenerife.

OCTAVO

Mediante escrito de fecha 18.05.2006 la parte actora dio cumplimiento al trámite de conclusiones, haciendo lo propio el Ilmo. Sr. Abogado del Estado con fecha 08.06.2006.

NOVENO

Por proveído de fecha 05.06.2006 se señaló el día 04.07.2006 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se expresa en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inicia el actor el desarrollo de la pretensión anulatoria referida a la Resolución sancionadora, invocando el instituto de la prescripción. Se razona en el sentido de que la Sentencia condenatoria, dictada por conformidad entre las partes, adquirió firmeza el mismo día en que se emitió, esto es, con fecha 29.04.2002, con lo que al recaer la Resolución sancionadora que concluyó el Expediente el día 22.02.2005, y más aún al producirse la notificación al encartado el día 11.04.2005, había transcurrido con creces el plazo prescriptivo de dos años establecido en el art. 68.1 LO. 11/1991, de 17 de junio .

El cómputo así efectuado no es conforme a la normativa reguladora del Régimen Disciplinario que establece la mencionada LO. 11/1991 . Debemos partir del hecho acreditado de que la Administración conoció la Sentencia condenatoria en el mes de febrero 2004, a través de un cauce o procedimiento que no consta, como tampoco está acreditado que el Juzgado sentenciador diera cumplimento a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la reiterada Ley Disciplinaria , remitiendo tempestivamente testimonio de aquella Resolución a la Dirección General de la Guardia Civil. Debe tenerse en cuenta así mismo que aunque la Administración hubiera sabido con anterioridad de la existencia de la Sentencia a que nos referimos, tampoco se habrían podido iniciar con base en la misma actuaciones disciplinarias frente al condenado que hoy acude a nosotros, por cuanto que éste permaneció separado del servicio como consecuencia de lo resuelto en Expediente Gubernativo 95/2001 desde antes de abril 2002 y hasta final de enero de 2004, según consta en el Expediente de la misma clase 17/2004 a que se contrae la demanda.

En todo caso la orden de proceder emitida por el Director General del Instituto Armado lleva fecha 19.02.2004, esto es, se adoptó cuando aún no había transcurrido aquel plazo prescriptivo de dos años que quedó así interrumpido, reanudándose desde el principio y en su totalidad el tiempo de prescripción como es nuestra doctrina invariable (vid. Sentencia del Pleno de la Sala 14.02.2001 ), reiterada muy recientemente en Sentencia 03.07.2006 .

El actor admite que conoce nuestra jurisprudencia en tal sentido y no obstante argumenta en contra de la misma, a base de un peculiar cómputo de los plazos que ninguna posibilidad tiene de ser acogido por la Sala.

SEGUNDO

Aduce el recurrente la vulneración del principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE ), constituyéndose él mismo en término de comparación demostrativo de la diferente e injustificada respuesta que habría de recibir si se confirmara la sanción, en relación con lo resuelto por esta misma Sala de Casación al dictar la Sentencia 07.11.2003 , en la que se anuló la sanción de Separación del Servicio que le fue impuesta como consecuencia del Expediente Gubernativo 95/2001, que se le siguió por otra condena penal dictada entonces por delito de Atentado, en que se le impuso pena de prisión de dos años de duración, más grave por tanto que la recaída en el presente caso, y no obstante tras dejar sin efecto la Sala la Separación del Servicio la sustituyó por la sanción de Suspensión de empleo por tiempo de dos años. Aduce el demandante que siendo inferior la pena ahora impuesta con mayor razón la corrección disciplinaria debe en este caso reducirse.

El alegato no puede prosperar por cuanto que en aquella ocasión valoramos que el encartado carecía de antecedentes disciplinarios, y que los hechos se produjeron en el transcurso de un acto de declaración a presencia judicial, en que el hoy recurrente perdió el control de su conducta al conocer la declaración incriminatoria vertida en su contra, así como que con posterioridad ofreció disculpas a la Autoridad judicial que fue sujeto pasivo de su comportamiento el cual, en todo caso, se conceptuó como muy grave. Con posterioridad el encartado ha vuelto a delinquir y también consta haber sido condenado en Juicio de Faltas por Lesiones del art. 617.1º del Código Penal Común (Sentencia 29.04.2002 del mismo Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño ), dándose lugar a otro Expediente disciplinario 07/2005 seguido por Falta del art. 8.26 LO. 11/1991 , en que recayó Resolución sancionadora, anulada por nuestra Sentencia 21.04.2006 al apreciarse prescripción de la infracción, por extemporánea remisión de la Sentencia condenatoria en Juicio de Faltas a la Autoridad sancionadora. En la ocasión que se enjuicia no aparece que la conducta delictiva estuviera influida por la concurrencia de una situación de tensión que alterara el ánimo del condenado, y, por lo demás, los hechos que subyacen como presupuesto del reproche penal son asimismo de extrema gravedad, en que la cantidad de pena impuesta no predetermina la respuesta disciplinaria.

TERCERO

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo que la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción ( art. 103.1 CE ). En la Resolución que se impugna aparece motivado de modo suficiente, el porqué la Administración se ha decantado por la más grave e irreversible de las correcciones previstas en el art. 10.3 LO. 11/1991 . Considera la Autoridad sancionadora que la gravedad de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal no es vinculante a efectos de proporcionalidad, con cita de nuestra Sentencia 31.05.1999 a la que podemos añadir ahora las posteriores de 15.01.2001; 31.05.2001 y la antes mencionada 07.11.2003 ; así como que los hechos determinantes de la condena afectan al buen nombre de la Guardia Civil, con quiebra potencial de la confianza que el Instituto debe merecer a los ciudadanos; que la suspensión de la ejecución de la pena de prisión para nada afecta a la perfección del tipo disciplinario y, en último término, se argumenta sobre la incorregible reiteración de los comportamientos violentos del encartado, lo que se demuestra con sus antecedentes penales y disciplinarios, con cita incluso de otra condena por Falta de Amenazas según Sentencia de fecha 28.04.2003 dictada esta vez por el Juzgado de Instrucción nº3 de Abona (Tenerife ). Concluye su motivación la Autoridad que sancionó aludiendo a la nula incidencia que, respeto de la formación del juicio de indignidad que merece el encartado y su incompatibilidad con la pertenencia a la Guardia Civil, debe reconocerse al buen concepto en que es tenido por sus mandos.

Por nuestra parte venimos diciendo ( Sentencias 03.06.2003 y más recientemente en la de fecha 21.06.2006 ), que la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil constituye un interés legítimo de la Administración, lo que representa un bien jurídico protegible hasta el punto de erigirse la condena penal por delito, en determinadas condiciones, en falta muy grave prevista en el Régimen Disciplinario de dicho Cuerpo. En parecidos términos se pronunció el Tribunal Constitucional en Sentencia 180/2004, de 2 de noviembre , al afirmar que "con la firmeza de la Sentencia penal condenatoria por delito con dolo, resulta comprometida la idoneidad del Guardia Civil condenado para el desempeño de su actividad profesional, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto (art. 17 RD. 597/2002, de 28 de junio ), también la condena firme por delito doloso que lleve aparejada privación de libertad pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud o idoneidad profesional".

El criterio seguido para la elección de la concreta respuesta disciplinaria no puede conceptuarse como irrazonable, ni ésta es desproporcionada. La condena penal comporta necesariamente tomar en consideración los hechos probados de la Sentencia que configuran el delito apreciado ( Sentencia 07.11.2003 ), y en el presente caso los mismos ponen de manifiesto una continuidad de comportamientos de acusada brutalidad en el ámbito familiar, con episodios de extrema intimidación, como apuntar con la pistola a un niño de 4 ó 5 años de edad, hijo de la mujer con la que a la sazón convivía el recurrente. Con independencia de la gravedad de la pena impuesta, los hechos que están en la base de la condena, evidencian la incompatibilidad del autor con la condición de militar (art. 42 de las RROO para las Fuerzas Armadas ) y en especial con la de miembro integrante de la Guardia Civil (arts. 1º, 2º, 4º y concordantes para el Servicio del Cuerpo).

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar 204/96/2005, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Gabriel, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 05.07.2005, recaída en el Expediente Gubernativo 17/2004, mediante la que se confirmó en Reposición la Resolución que impuso a dicho recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor responsable de la Falta muy grave prevista en el art. 9.11 Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejado la privación de libertad"; Resolución que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Devuélvase el Expediente a la Autoridad remitente con testimonio de lo resuelto; a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAN, 24 de Enero de 2018
    • España
    • 24 Enero 2018
    ...la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento» ( STC 180/2004, de 2 de noviembre ; STS. Sala 5ª de 03.06.2003 ; 11.07.2006 ; 05.06.2007 ; 22.09.2010 ; entre Precisamente el artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad......
  • SAN, 27 de Junio de 2018
    • España
    • 27 Junio 2018
    ...la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento» ( STC 180/2004, de 2 de noviembre ; STS, Sala 5ª, de 03.06.2003 ; 11.07.2006 ; 05.06.2007 ; 22.09.2010 ; entre Precisamente el artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Segurida......
  • SAN, 17 de Enero de 2018
    • España
    • 17 Enero 2018
    ...la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento» ( STC 180/2004, de 2 de noviembre ; STS. Sala 5ª de 03.06.2003 ; 11.07.2006 ; 05.06.2007 ; 22.09.2010 ; entre No puede apreciarse, en consecuencia, la alegación de nulidad por falta de audiencia, por aplicación del art......
  • SAN, 4 de Noviembre de 2020
    • España
    • 4 Noviembre 2020
    ...la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento» ( STC 180/2004, de 2 de noviembre ; STS. Sala 5ª de 03.06.2003 ; 11.07.2006 ; 05.06.2007 ; 22.09.2010 ; entre No puede apreciarse, en consecuencia, la alegación de nulidad por falta de audiencia, por aplicación del art......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR