STS 779/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución779/2012
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Bernardino , Justiniano y Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que les condenó por delitos de detención ilegal, violación y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indiciados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Ortiz Gutiérrez respecto del acusado Bernardino y Sra. Hergueda Pastor respecto de los acusados Justiniano y Simón .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón instruyó sumario con el nº 2 de 2010 contra Justiniano , Bernardino y Simón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que con fecha 28 de febrero de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Los procesados Justiniano y Simón , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la noche del 6 al 7 de marzo de 2010 conocieron a Bárbara en el Parque Ribalta de Castellón y como quiera que ésta hacía poco tiempo que había llegado a España procedente de Rumanía la invitaron a ir a su domicilio, una casa abandonada sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Castellón, con la finalidad de que pudiera asearse, comer y dormir, a lo que accedió inicialmente Bárbara porque pensó que la iban a ayudar en los trámites para regularizar su situación, si bien cambió de idea poco después al verse engañada manifestando que quería irse, siendo entonces cuando se lo impidieron dichos procesados, que la retuvieron, contra su voluntad, en la casa. Una vez en su interior, el procesado Justiniano , tras obligar a Bárbara a desnudarse en su habitación mientras le propinaba patadas y puñetazos, conminó a ésta a que le hiciera felaciones, al tiempo que, insistiendo en sus propósitos libidinosos, procedió a penetrarla vaginalmente, eyaculando fuera de ella, la cual intentó en varias ocasiones huir de la casa, sin lograrlo, al impedírselo su agresor, siendo conocedor de todos estos hechos el procesado Simón . Así las cosas, sobre las 10:30 horas del 7 de marzo de 2010 llegó el también procesado Bernardino , hijo de Justiniano , el cual movido por idéntico ánimo lascivo y en contra de la voluntad de aquélla, la encerró en una habitación, y tras golpearla y amenazarla con cortarle el pelo si no se acostaba con él la obligó asimismo a que le hiciera una felación y también la penetró vaginalmente, utilizando preservativo. De todo ello igualmente tuvo perfecto conocimiento el procesado Simón , quien no hizo nada por auxiliar a la víctima, hasta que finalmente, una vez el procesado Bernardino se había marchado de la casa en hora no determinada, ésta pudo irse en la noche del 7 de marzo de 2010 cuando los procesados se lo permitieron. Como consecuencia de estos hechos y tras ser examinada por el médico forense sobre las 5:00 horas del 8 de marzo de 2010 Bárbara presentaba numerosos hematomas por todo el cuerpo, algunos recientes y otros de varios días de evolución, distribuidos del modo siguiente; hematoma reciente orbitario derecho, extenso, y otro más tenue que afecta a canto interno de la órbita izquierda, hematomas amarillentos supramamarios bilaterales, hematomas redondeados, digitiformes, en ambos brazos y muñeza izquierda, numerosos hematomas redondeados agrupados en la cara antero-interna del muslo derecho, hematoma único redondeado en cara anterior del muslo izquierdo, hematomas amarillentos pretibiales bilaterales, erosión lineal en cara posterior del brazo derecho, dolor en ambos pabellones auriculares, dolor lumbar izquierdo y dolor en los pezones; para las que precisó primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar seis días, sin impedimento. Bárbara , que entonces contaba con 25 años de edad, padece un trastorno psicótico que tuvo que ser objeto de tratamiento y con motivo de la humillación vivida durante el tiempo referido, unido a sus problemas de salud mental, se vio en la necesidad de regresar a su país de origen.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Justiniano , Bernardino y Simón , como autores responsables del delito de detención ilegal y falta de lesiones y como autores directos los dos primeros y cómplice el tercero de ellos respecto del delito de violación, a las penas siguientes: Al procesado Justiniano , las penas de dos años de prisión por el delito de detención ilegal y de siete años de prisión por el delito de violación, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un mes de multa a razón de tres euros diarios por la falta de lesiones, así como 2/6 de las costas procesales. Al procesado Bernardino , las penas de dos años de prisión por el delito de detención ilegal y de seis años de prisión por el delito de violación, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un mes de multa a razón de tres euros diarios por la falta de lesiones, así como 2/6 de las costas procesales. Al procesado Simón , la pena de dos años de prisión por el delito de detención ilegal y de tres años de prisión por el delito de violación, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un mes de multa a razón de tres euros diarios por la falta de lesiones, así como 2/6 de las costas procesales. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar los procesados a Bárbara en las cantidades de 400 euros por lesiones y 25.000 euros en concepto de daño moral, más intereses del art. 576 LEC . Para el cumplimento de las penas de prisión se les abonará el tiempo de privación de libertad que hubieran sufrido por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Bernardino , Justiniano y Simón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Bernardino , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 840.3º L.E.Cr ., en concreto por estimar que el Presidente del Tribunal impidió que la testigo Dª Bárbara contestara a preguntas realizadas por esta parte que se consideran -en contra de lo manifestado por el Sr. Presidente- pertinentes y de manifiesta influencia en la causa; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y del art. 852 L.E.Cr ., por infracción de precepto constitucional, en concreto de sus arts. 24.1 y 24.2 sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de inmediatez y proporcionalidad, lo que ha provocado una evidente indefensión a esta parte; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Cr ., por infracción de precepto constitucional, en concreto a la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la C.E .; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., por estimar que se ha producido una aplicación indebida de los apartados 1 y 2 del art. 163 del C. Penal , en concreto del delito de detención ilegal; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., por estimar que se ha producido una aplicación indebida del art. 617 del C. Penal , en concreto de la falta de lesiones.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Simón y Justiniano , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 , 7.1 y 11.3 de la L.O.P.J . de 1 de julio de 1985, al considerarse infringidos los principios constitucionales recogidos en el apartado 2º del art. 24 de la C.E ., amparado por el art. 5.4 de la L.O.P.J ., al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Al amparo de los arts. 5.4 , 7.1 y 11.3 de la L.O.P.J . de 1 de julio de 1985, al considerarse infringidos los principios constitucionales recogidos en el apartado 1 del art. 24 de la C.E ., amparado por el art. 5.4 L.O.P.J ., al considerarse que se ha producido indefensión.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Bernardino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 L.E.Cr .

  1. Aduce el recurrente que se le ha causado indefensión al haber sido denegadas (por impertinentes) una serie de preguntas dirigidas a la testigo perjudicada.

  2. Entre las facultades del Presidente del Tribunal dirigidas a velar por la buena marcha del proceso, el art. 709 L.E.Cr ., le atribuye la facultad y el deber de impedir que los testigos respondan preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes:

    1. Son capciosas las preguntas engañosas, que tienden a confundir al testigo por su formulación artificiosa, para provocar una respuesta que sería distinta si la pregunta hubiese sido formulada sin subterfugios.

    2. Son sugestivas las que se formulan de tal manera que inducen a dar una respuesta en determinado sentido, es decir, las que sugieren la respuesta.

    3. Y son impertinentes las que no tienen relación con el tema o temas objeto de debate en el proceso. En tal sentido esta Sala tiene dicho que deben entenderse como inicialmente pertinentes aquellas preguntas correctamente propuestas que sean congruentes con los puntos debatidos ( sentencia de 27 de octubre de 1989 ); y puedan tener influencia en la causa ( sentencias de 20 de septiembre de 1992 y 22 de octubre de 1993 ) ( STS de 14 de abril de 2.000 ).

    4. Distinto del concepto de impertinencia es el de innecesariedad o inutilidad de las pruebas, entre las que se podrían incluir las que redundan sobre una cuestión fáctica suficientemente debatida o cuando el Tribunal tenga formada convicción con base en otros elementos de prueba en relación con el hecho objeto del interrogatorio.

  3. Constituye doctrina reiterada y uniforme, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que la práctica de prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto e ilimitado, quedando excluido no solo lo que sea impertinente, sino lo que sea inútil y anodino.

    En cualquier caso lo determinante es comprobar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa" que se contiene en el art. 850.3º L.E.Cr . o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que alude el nº 4 de ese artículo.

  4. Descendiendo al caso que nos atañe, se observa -como bien explica el Mº Fiscal- que unas preguntas carecen de trascendencia respecto del fallo, alguna es capciosa e impertinente y otras habían sido ya formuladas.

    Así, adolecen de falta de relevancia para el fallo las que se refieren al "día que era hoy", "el lugar donde vive" la testigo o "al idioma que habla además del rumano". Es capciosa e impertinente la pregunta "quién la drogó en Valencia" porque presupone que fue drogada y porque nada tiene que ver ni se refiere a los hechos sobre los que tenía que deponer, careciendo, además, de trascendencia para el fallo. Y, estaban ya formuladas por otras partes las preguntas referidas a "si tuvo que ser asistida en un centro médico de Valencia", "el motivo de venir a Castellón" y "si llegó a ponerse una camiseta negra".

    Por lo expuesto procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente, se le ha producido indefensión porque la intérprete de rumano no traducía literalmente lo dicho por la testigo. Además, el sistema de videoconferencia a través del cual declaró vulnera el principio de inmediación y por tanto su derecho de defensa. No consta que se identificara a la testigo y cuando ésta declaró, había más personas con ella que hablaban en mitad del interrogatorio, sin que el Presidente del Tribunal dejara a la traductora exponer lo que dichas personas estaban diciendo.

  2. Este Tribunal ha reiterado en numerosas sentencias (por todas, STS de 15 de julio de 2002 ) que las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla son específica manifestación del derecho de defensa del acusado (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre ; 122/1995, de 18 de julio ; y 76/1999, de 26 de abril ), y muy concretamente lo es la de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derecho Humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Al contenido de esta última facultad se refirieron las SSTC 2/2002, de 14 de enero y 57/2002, de 11 de marzo , señalando que el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria ; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski c. Holanda ; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia ; de 20 de septiembre de 1993, caso Sa ï di c. Francia ; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia ).

    La modalidad de declaración mediante videoconferencia se encuentra recogida en la actualidad en el art. 731bis L.E.Cr ., con la finalidad de verificar a la mayor celeridad la celebración de las vistas orales. Así, el precepto indicado dispone que por razones de utilidad, seguridad o de orden público, o en los casos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como testigo, perito o en otra condición resulte gravosa, el Tribunal de oficio o a instancia de parte podrá disponer que su actuación se realice por videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido.

  3. En el caso que nos ocupa, el interrogatorio de Doña Bárbara , fue realizado desde Rumanía a través del sistema de videoconferencia con intérprete de rumano. Dicho intérprete es el mismo que asistió a los acusados. Por tanto, los acusados y la testigo hablaban el mismo idioma, sin que se le causara indefensión al recurrente por la falta de traducción de las frases o comentarios que se oían en la Sala donde se hallaba la testigo, pero que no pertenecían al interrogatorio y que, por ello, el Presidente denegó su traducción. Asimismo, consta identificada la testigo en el Acta de Juicio Oral, identificación que coincide con la existente en toda la causa, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 229 de la L.O.P.J .

    En relación al quebrantamiento del principio de inmediación y contradicción, el sistema de videoconferencia, cuya transmisión se efectúa en tiempo real, no se puede estimar que implique una vulneración de tales derechos ni del derecho de los inculpados a someter a los testigos a examen en línea de igualdad de armas con el Fiscal. Las declaraciones de testigos son percibidas directamente por los miembros del Tribunal y por las respectivas acusaciones y defensas. Es con la finalidad de asegurar y garantizar la necesaria contradicción por lo que la Ley exige que el sistema sea bidireccional y transmita de forma simultánea la imagen y sonido.

    Por todo ello procede rechazar el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y 852 de la L.E.Cr ., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E .

  1. Se alega en síntesis que no se ha practicado en el juicio celebrado prueba de cargo suficiente que permita su condena; puesto que basándose ésta en la declaración de la víctima, dicha declaración no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda ser considerada como tal prueba de cargo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio de cargo susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, la partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva conocer, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente encerró a Bárbara en una habitación del domicilio que compartía con los otros dos recurrentes; y en contra de la voluntad de ésta, tras golpearla y amenazarla con cortarle el pelo si no se acostaba con él, la obligó a que le hiciera una felación y la penetró vaginalmente.

    Expone la Sala de instancia detalladamente en su fundamento jurídico primero la valoración que ha realizado de la declaración de la víctima para dar por probados los hechos anteriormente expuestos. Para la Sala ha quedado acreditada la inexistencia de una relación previa a los hechos por parte de la víctima y el recurrente, ya que no se conocían con anterioridad. Por tanto, no existen móviles espurios o ánimo de venganza en su declaración.

    Concretamente y respecto a la alegación del recurrente relativa a la falta de verosimilitud en el testimonio de la víctima, al no existir -según su tesis- ningún elemento objetivo que la corrobore, hemos de decir por un lado que, como ya hemos indicado, no estamos ante exigencias condicionantes de la objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y por otro lado que sí existen unos datos objetivos que vienen a corroborar la versión de la víctima frente a la del acusado.

    El Tribunal de instancia considera como elementos corroboradotes del testimonio de la víctima: la declaración de los agentes instructores del atestado, quienes recogieron la denuncia de la víctima y aseguran que se encontraba muy nerviosa. La declaración del recurrente Simón , quien afirma haber recogido en un parque a una chica que estaba muy borracha. Y finalmente el reconocimiento fotográfico por parte de la víctima a los tres procesados. Todo ello unido a los informes del médico forense sobre el trastorno psicótico de la víctima, y a las lesiones físicas que ésta padecía que son totalmente compatibles con el relato narrado por ella.

    Por último existe la persistencia en la incriminación, ya que el relato coincide en lo esencial y es coherente en todas las fases en las que la víctima ha declarado.

    En definitiva, solo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala pueda variar la convicción racionalmente formada.

    No existe pues vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, procediendo la desestimación del motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr .

  1. Según el recurrente, se han aplicado de forma indebida los arts. 163.1 y 2 del C.P ., referentes al delito de detención ilegal. Su intervención en los hechos tiene lugar cuando a la víctima ya se le ha privado de libertad ambulatoria y por tanto no comete este delito porque estaba ya consumado. Y en caso de cometerlo, lo habría hecho en calidad de cómplice o encubridor.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la L.E.Cr . exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, solo son o pueden ser objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido existe una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30 de noviembre de 1998 y 30 de diciembre de 2004 .

  3. En el caso presente, consta en el relato de hechos que la víctima fue llevada al domicilio de los otros dos acusados, en la noche del 6 al 7 de marzo de 2010. En un primer momento la víctima fue a ese lugar voluntariamente, pero cuando quiso salir de allí no la dejaron. Cuando vino el recurrente sobre las 10,30 de la mañana del día 7, movido por ánimo lascivo y en contra de la voluntad de Bárbara , la encerró en una habitación, y tras golpearla y amenazarla con cortarle el pelo si no se acostaba con él, la obligó a que le hiciera una felación y la penetró vaginalmente. El procesado salió del domicilio a hora no determinada sin auxiliar a la víctima, a quien dejaron marchar los otros dos recurrentes al día siguiente de estos hechos.

En relación a la comisión del delito de detención ilegal, según los hechos probados, es evidente que el recurrente, pese a no formar parte de la trama inicial de llevar a la víctima al domicilio de los otros dos recurrentes, sí se aprovecha de tal situación de privación de libertad deambulatoria de la misma, quien no puede salir de allí hasta el día siguiente de los hechos. Pero es más, dentro del domicilio, intensifica esa privación de libertad de movimientos, encerrándola en una habitación.

Sobre este particular es oportuno manifestar, en orden a la conceptuación de la naturaleza jurídica del delito de detención ilegal, que se trata de una infracción penal de consumación instantánea y de ejecución permanente, lo que implica que la consumación se prolonga y proyecta en el tiempo produciendo una sostenida lesión del bien jurídico. De ahí que, iniciada la detención y durante la misma, quien se incorpora al grupo se está percatando de la privación de libertad del ofendido, que acepta y mantiene por su libérrima voluntad, con total dominio funcional del hecho, ya que pudo haber facilitado la huída de la encerrada y no lo hizo, contribuyendo de ese modo al mantenimiento de la lesión del bien jurídico.

En otras palabras, el recurrente no solo se suma a los que habían protagonizado el encierro, sino que, además, lo acentúa, encerrando a su vez a la víctima en una habitación en donde la golpeó, amenazó y consumó una de las violaciones de que fue objeto.

La calificación jurídica de los hechos como un delito de detención ilegal y su imputación en concepto de autor al recurrente es correcta y ninguna infracción de ley se ha cometido.

RECURSO DE Simón y Justiniano

QUINTO

En el primer motivo del recurso se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según los recurrentes, no existen pruebas suficientes que acrediten la comisión de los delitos de detención ilegal, agresión sexual y lesiones. Las manifestaciones de Doña Bárbara , están llenas de contradicciones y son incoherentes.

  2. El motivo es reiteración del examinado en el fundamento tercero, apartado 2.

A su vez, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia destaca las pruebas en las que se ha basado para considerar a los recurrentes autores de un delito de detención ilegal, agresión sexual y lesiones. La víctima declaró en las distintas sedes, así como en la vista oral, que fue al domicilio de los recurrentes porque le prometieron que la iban a ayudar a tramitar los papeles para su residencia en España, pero una vez en el interior de la vivienda, ya no se pudo ir porque le impidieron que saliera de dicha vivienda en contra de su voluntad. Además Justiniano le obligó a desnudarse, a hacerle felaciones y procedió a penetrarla vaginalmente, mientras la golpeaba con patadas y puñetazos. Al mismo tiempo, el acusado Simón , pese a que no le obligó a mantener relaciones sexuales, puso la música muy alta para que no se oyera nada. Acto seguido la obligaron a bailar con una camiseta de Justiniano delante de otras personas y más tarde, Simón le ayudó a escapar.

En relación a esta declaración, nos remitimos al apartado 3) del motivo tercero del anterior recurso, al concurrir los requisitos jurisprudenciales que le otorgan el carácter de una auténtica prueba de cargo. A ello hay que añadir, el testimonio del recurrente Simón , en el que, retractándose de su declaración anterior, reconoce que llevó junto con el otro recurrente a Bárbara al domicilio, pero no por la fuerza. En dicho domicilio estuvo retenida todo el fin de semana. Por otro lado, el recurrente Justiniano reconoce haber mantenido relaciones sexuales con Bárbara pero consentidas, que ésta se puso una camiseta de él y que le dio una bofetada. Sin embargo, no reconoce que la tuvieron encerrada, sino que ésta tenía plena libertad para marcharse.

Sin embargo el Tribunal de instancia otorga más credibilidad a lo manifestado por la víctima, por los elementos corroboradores expuestos en el motivo del anterior recurso al que nos hemos referido.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia relativa a la acreditación de la conducta de los recurrentes que se considera probada se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia de los recurrentes.

Consecuentes con lo dicho el motivo no puede ser acogido.

SEXTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J .

Alegan los recurrentes que se les ha causado indefensión por haber practicado el interrogatorio de la víctima a través del sistema de videoconferencia.

Sobre este motivo nos remitimos a los apartados 2 y 3 del fundamento segundo de esta resolución por ser de idéntico contenido, rechazándolo como los anteriores.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas se impongan a los recurrentes de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Bernardino , Justiniano y Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 28 de febrero de 2012 , en causa seguida contra los mismos por delitos de detención ilegal, violación y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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