STS 1079/2006, 3 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1079/2006
Fecha03 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Alejandro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) que le condenó por delitos de detención ilegal, quebrantamiento de orden de alejamiento, malos tratos y malos trato habituales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 67/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de enero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Es acusado en esta causa Alejandro, quien convivía con su madre Marí Trini, de 81 años de edad en el domicilio sito en el PASEO000, NUM000, NUM001, desde al menos, el mes de enero de 2005, exigiéndola continuamente dinero, llamándola continuamente "hija de puta", o que la iba a matar, viviendo Marí Trini en una situación de miedo constante ante la actitud de su hijo. En concreto, el día 3.5.05 sobre las 19,00 horas, la ató a una silla de pies y manos y la amordazó, dejándola así hasta las 22,30 horas, causándola lesiones consistentes en erosiones en ambas muñecas que tardaron en curar 1 día.

Al día siguiente, con una pistola de perdigones, metálica, le dijo que como contase algo a la policía la mataría y quemaría la casa. Por estos hechos el Juzgado de Instrucción 50 de Madrid dictó auto con fecha

5.5.05 notificándosele el día 6.5.05, por el que se le prohibía al acusado acercarse a su madre y a su domicilio a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses, al desalojar la casa acompañado de la Policía se le ocupó una pistola de perdigones metálica marca Vlatro SRL con dos balas del fogueo.

El acusado, el día 9.5.05, sobre las 21 horas, se personó en el domicilio citado y comenzó a golpear la puerta de entrada, no abriendo la puerta su madre que avisó a la Policía, que detuvo al acusado.

En día no determinado del mes de mayo de 2.005, el acusado volvió al domicilio de su madre permaneciendo en él hasta el día 12.6.05, fecha en la que, sobre las 15,00 horas la exigió dinero y ante la negativa de ésta, la ató de pies y manos a la cama y le dijo que iba a prender fuego a la casa, así como empezó a golpearla en distintas partes del cuerpo causándole lesiones que tardaron en curar 4 días. El acusado, con ánimo de infundirla miedo, prendió fuego a un cojín de la habitación y le dijo a su madre que la próxima iba a ser ella. Los daños fueron de escasa consideración y no hubo peligro de propagación del fuego que se extinguió por sí mismo. El acusado desató a su madre continuando reteniéndola hasta las 22 horas, hora en que llegó la Policía y le detuvo, estando privado de libertad desde esa fecha."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Alejandro como autor responsable de dos delitos de detención ilegal, ya definido, con la concurrencia de modificativas de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, apreciada como agravante, un delito continuado de quebrantamiento de orden de alejamiento, ya definida, tres delitos de malos tratos, también definidos, y un delito de malos tratos habituales, ya definido, concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del nº 2 del art. 21 del Código Penal, a las penas de:

  1. Por cada delito de detención ilegal, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a Marí Trini y a su domicilio a una distancia no inferior a 500 metros, y de mantener cualquier tipo de contacto con ella y por cualquier medio durante 7 años, por cada delito.

  2. Por el delito continuado de Quebrantamiento de orden de alejamiento, multa de 12 meses, con cuota diaria de 2 Euros por día.

  3. Por cada delito de Malos tratos, seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en aplicación del artículo 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Marí Trini y a su domicilio a una distancia de 500 metros y de mantener cualquier tipo de contacto con ella y por cualquier medio durante 5 años.

  4. Por el delito de Malos tratos habituales, un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años y accesorias de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en aplicación del artículo 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Marí Trini y a su domicilio a una distancia de 500 metros y de mantener cualquier tipo de contacto con ella y por cualquier medio durante 5 años.

En concepto de Responsabilidad Civil, el condenado abonará a Marí Trini las cantidades y por concepto fijadas en el Fundamento de Derecho 7º de la presente resolución . Así mismo se hará cargo de las costas procesales.

Se decreta el comiso del arma y munición intervenidos.

Para el cumplimiento de la penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, y la parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: ACLARAR la sentencia nº 10/06 en el sentido de hacer constar que por el delito de malos tratos habituales se impone a Alejandro la pena de veintiún meses de prisión; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia aclarada"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Alejandro recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Violación del principio de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRIM, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 163.2 del Código Penal. Tercero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRIM ., por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 468 y 74 del Código Penal. Cuarto.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRIM ., por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 153.1 y 2 del Código Penal. Quinto.-Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRIM ., por indebida aplicación de lo dispuesto en el articulo 173.2 y último párrafo del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente, la desestimación de los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por dos delitos de detención ilegal, otro continuado de quebrantamiento de orden de alejamiento, tres de malos tratos en el ámbito familiar y un último de malos tratos habituales, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cinco diferentes motivos, de los que, aunque todos ellos aluden a la ausencia de prueba bastante de cada una de las infracciones objeto de condena, el Primero aborda esa cuestión probatoria directamente, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

  1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan, primero con carácter general y posteriormente en relación con cada delito en concreto, una serie de pruebas, declaraciones testificales y pericias, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Así, aunque la versión de la víctima no pudo ser oída en Juicio por haber declinado esa posibilidad, dada su condición de madre del acusado, fue, no obstante introducida en el acervo probatorio mediante la lectura en el acto de la vista de sus declaraciones sumariales, versión que fue ratificada, a su vez, tanto por lo manifestado por su hija ante el Tribunal "a quo" como por los datos objetivos tales como las marcas de ataduras que presentaban las extremidades de la agredida o el estado en el que encontraron la vivienda los policías actuantes, incluido el fuerte olor a quemado que se correspondía con las amenazas relatadas utilizando un cojín al que se prendió fuego, entre otros elementos probatorios como el propio reconocimiento de algunos de los hechos por el mismo Carlos.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo lo cual este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Los restantes motivos, del Segundo al Quinto, aluden a la infracción de Ley (artículo 849.1 LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida aplicación de los artículos 153.1 y 2, 163.2, 173.2 y 468, en relación con el 74, todos ellos del Código Penal, que definen las infracciones objeto de condena.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que, una vez afirmada la existencia de prueba bastante para tener por acertadamente acreditados los hechos contenidos en la narración de instancia, esa descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto de todos y cada uno de los delitos.

El recurrente, en este caso, no respeta tales hechos probados, sobre la base de su reiterada afirmación de la carencia probatoria. De modo que tan sólo respecto de las alegaciones referentes a los delitos de quebrantamiento de las órdenes de alejamiento y su carácter continuado, merece la pena detenerse. En efecto, se afirma la inexistencia de uno de los delitos de quebrantamiento de la orden de alejamiento por el hecho de que la víctima, posteriormente, accediera a convivir con su hijo.

Pero semejante alegación no resulta de recibo, ni aún a la vista del contenido de la Sentencia de esta Sala de 26 de Septiembre de 2005, que se cita en su fundamento, puesto que la aceptación de la convivencia por parte de la víctima es posterior a la consumación de ese delito, ya que incluso cuando se cometió el primer quebrantamiento fue la propia madre la que avisó a la Policía para que impidiera la entrada de su hijo en su casa.

Por otro lado la pena impuesta resulta inmodificable toda vez que lo cierto es que, además de resultar harto discutible la posibilidad de la continuidad delictiva en esta clase de infracciones, la Audiencia ya resultó tan benévola en la determinación de la sanción por esta infracción que no sólo no acudió, como correspondía, al subtipo agravado del inciso segundo del párrafo segundo del artículo 468 del Código Penal sino que, incluso, a pesar de considerar que se trataba de dos infracciones y aplicar la continuidad delictiva, impone ese castigo en el mínimo legalmente posible para la comisión de un solo delito de quebrantamiento del pronunciamiento judicial, es decir, en doce meses de multa.

Al margen de lo anterior, que se cometieron dos detenciones ilegales, al haber mantenido a la víctima, durante horas y en ambas ocasiones, privada de su libertad deambulatoria, atada a una silla y a la cama, o los malos tratos infligidos a la misma, con golpes, amenazas, etc., es algo que, a partir de la literalidad de los hechos declarados probados, no admite duda alguna.

Por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, encontrándonos ante unos motivos que deben ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas procesales ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Alejandro frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 19 de Enero de 2006, por delitos de detención ilegal, quebrantamiento de orden de alejamiento, malos tratos y malos tratos habituales.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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