STS, 21 de Julio de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:6469
Número de Recurso2923/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 3 de mayo de 1999, dictada en el Rollo de Sala núm. 4/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2/98 del Juzgado de Instrucción num. 5 de dicha Capital, seguido contra Juan Pablo por delito de detención ilegal; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo partes como recurrente el Ministerio fiscal y como recurrido D. Juan Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Joaquín Bermejo González y defendido por el Letrado D. Santiago Agustín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de instrucción núm. 5 de Huelva incoó Procedimento Abreviado núm. 2/98 por delito de detención ilegal contra Juan Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 3 de mayo de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 28 de noviembre de 1996 luego de haberse recibido en las dependencias de la Policía Local de Punta Umbría denuncia sobre la desaparición de unos árboles de la Avenida del Océano de dicha localidad, su Jefe Juan Pablo , se trasladó pasadas las 14 horas al Camping "DIRECCION000 " situado en la carretera de Huelva, acompañado de otros agentes del mismo cuerpo. Allí constataron la presencia de los árboles, preguntaron al encargado de mantenimiento Ángel Jesús , quien alegó no saber nada y no encontrarse en el camping ningún socio o administrador. Sobre las 15 horas fue preguntado por el Jefe de Policía si tenía inconveniente en acompañarlos para aclarar el tema, contestando Ángel Jesús que no, por lo que entró en el vehículo policial y se quedó en las dependencias de la Policía Local sitas en el Ayuntamiento mientras que su jefe se ponía en contacto con un socio del camping y de los viveros de donde procedían los árboles arrancados; tras comprobar a través de éste la identidad de los árboles, a las 17,40 horas fue detenido e informado de sus derechos y trasladado al Cuartel de la Guardia Civil, una vez redactadas las Diligencias Preventivas, a las 19,30 horas. Allí se le recibió declaración a las 21.00 horas siendo puesto en libertad a las 22.,30 horas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ABSOLVER a Juan Pablo del delito de que era acusado, declarando de oficio las costas del juicio y dejando sin efecto las medidas de aseguramiento acordadas."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por el MINISTERIO FISCAL recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida inaplicación del art. 530 del C. Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

En el trámite conferido la representación del recurrido Juan Pablo impugna el recurso.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 21 de junio de 2001, al inicio de la misma se hace constar por el Secretario Judicial que los Excmos. Sres. Magistrados D. Julián Sánchez Melgar y D. Eduardo Moner Muñoz sustituyen a los Excmos. Sres. Magistrados D. Joaquín Giménez García y D. Joaquín Martín Canivell, respectivamente, no alegando nada las partes, pasando a ser Ponente en el presente recurso el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar y no el Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell que era el inicialmente señalado. Asistieron a la misma el Letrado recurrido D. Santiago Agustín Hernández en defensa de Juan Pablo que se opuso al recurso y del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso, informando.

OCTAVO

Se han cumplido todos los plazos legales en la tramitación del asunto, excepto el del término para dictar Sentencia, dada su complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, absolvió a Juan Pablo , declarando como hechos probados que el acusado, Jefe de la Policía Local de Punta Umbría, se personó en el camping donde trabajaba como encargado de mantenimiento D. Ángel Jesús , quien preguntado sobre las 15,00 horas si tenía algún inconveniente en acompañarle a dependencias municipales, contestando aquél que no, por lo que entró en el vehículo policial y se quedó en tales dependencias de la Policía Local... hasta que a las 17.40 horas fue detenido e informado de sus derechos.

Este es el relato literal en el que sustenta el Ministerio fiscal el motivo único que formaliza por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 530 del Código penal.

Como fundamento del recurso, entiende el Ministerio fiscal que "existe una privación de libertad no consentida, pues existiendo el requerimiento, el acompañamiento por parte del afectado no es voluntario, dado que no tiene opción legal alguna y se coloca al ciudadano requerido en el trance de realizar una perversa elección: o acompaña a los agentes policiales o se arriesga a ser llevado por la fuerza".

No compartimos tal interpretación de lo que es un mera invitación a esclarecer el hecho de encontrarse en el camping unos árboles municipales que acababan de desaparecer de la Avenida del Océano de Punta Umbría (Huelva), constatándose la presencia de los mismos en dicho camping, si nos atenemos al relato histórico de la Sentencia de instancia; además, la propia Guardia Civil que intervino con posterioridad, detuvo a uno de los empleados de mantenimiento del referido camping que dijo haber comprado los árboles sustraídos que fueron plantados en dicho establecimiento, manifestando que parecían arrancados y consideró que eran una "ganga", e intentó justificar la compra de los mismos, solicitando factura a unos viveros. El invitado a acudir a dependencias municipales para esclarecer el suceso era precisamente el jefe de mantenimiento del camping, siendo lógico pensar que era él quien tenía que dar las oportunas explicaciones al respecto, quien además declaró en el juicio oral que no se empleó por la Policía Local amenaza ni fuerza alguna para tal conducción, sino que fue preguntado si no tenia inconveniente en acompañarlos y accedió al requerimiento hasta que se aclarara el asunto.

SEGUNDO

La aplicación al caso del citado art. 530 del Código penal exige como requisitos para la existencia del delito, los siguientes: a) un sujeto agente que sea autoridad o funcionario público, según definición del art. 24 del Código penal, en el ejercicio de sus funciones, lo que permite entender que se trata de un delito especial propio; b) que la actuación de dicho sujeto agente se realice en una causa por delito, como dice el texto legal: "mediando" causa penal por delito; c) que la acción consista en acordar, practicar o prolongar una privación de libertad; d) que esa conducta se refiera a un detenido, preso o sentenciado; e) que la privación de libertad viole plazos u otras garantías constitucionales o legales; y f) que el agente obre dolosamente, teniendo conciencia plena que la privación de libertad que acuerde, practique o prolongue es ilegal.

Del relato que hemos dejado expuesto, no resulta que se practicara una detención, si por tal consideramos el requerimiento de acompañar a los agentes actuantes, a causa de la sospecha racional, lógica y fundada, de la participación delictiva del requerido, bajo la forma (verbal o escrita) de orden, y con el apercibimiento de ser conducido por la fuerza en caso contrario, con declaración de situación de detenido y estatus jurídico que conlleva (arts. 492-4º y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No se trata de crear un espacio intermedio o indefinido con la invitación que se produjo en el caso de autos, sino sencillamente de dar la posibilidad de exponer a aquel que resulte implicado en un hecho que reviste los caracteres de delito, de forma voluntaria, aquello que tenga por conveniente acerca del mismo, aceptando el requerimiento de los agentes actuantes, siempre expresado en forma de invitación. Decir que toda invitación por parte de la policía conlleva una implícita detención, por la amenaza psicológica que contiene o encierra en sí misma, entraña negar la función, ahora de contenido constitucional, que a todas las fuerzas de seguridad (no solamente a las del Estado), encomienda el art. 104 de nuestra Carta magna, y que se desarrolla en la L.O. de 13 de marzo de 1986, que regula el estatuto jurídico y marco de actuación tanto de las policías del Estado, como de las autonómicas y de las policías locales.

La Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1992 (número 2351/1992), ya declaró que no es posible una detención ilegal porque tal actuación se tiene que practicar en contra o sin la voluntad de la víctima, ya que "el tipo penal quedaría enervado si la víctima hubiera accedido de buen grado, sin cortapisa alguna, sin coacción moral o física, si se hubiera prestado voluntariamente a los deseos del funcionario".

De modo que el único motivo tiene que ser desestimado, al considerar esta Sala Casacional que no hubo tal detención, en el sentido de mandato imperativo, sino una simple invitación a que acompañara a los agentes, expuesto de tal forma, y así comprendido por el Sr. Ángel Jesús , conforme razonó en el acto del juicio oral, invitación que no puede ser entendida como detención, al ser aceptada de forma voluntaria por el afectado, con plena consciencia de tratar de esclarecer unos hechos que evidentemente revestían los caracteres de delito.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 3 de mayo de 1999 que absolvió a Juan Pablo del delito de que era acusado, declarando de oficio las costas del juicio. Declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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