STS, 7 de Julio de 1995

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso3904/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representado por el Procurador Sr. Pérez Sirera y Bosch Labrus.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Elche, instruyó procedimiento abreviado con el número 127 de 1990, contra Manuel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS: Probado y así expresa y terminantemente se declara que, sobre las 8.30 horas del día 13 de diciembre de 1988, el acusado, Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, persona de carácter muy agresivo y violento, cuando su esposa Flora, de la que está separado, se dirigía hacia el Instituto de Santa Pola, por la calle Antina, en compañía de dos chicas de quince años (donde realizaba un curso de formación profesional) se aproximó a ella, ocupando el asiento trasero de un vehículo modelo Seat 124 o 1430, cuya matrícula no se ha podido determinar, de la que sólo se conoce U-....----N, vehículo en el que como conductor y acompañante iban dos individuos no identificados, con muy mal aspecto, quienes, siguiendo las indicaciones del acusado, tras parar el coche, dieron un brusco empujón a las dos jóvenes, que salireron huyendo asustadas y abordaron a Flora, sujetándola del brazo y empujándola hacia el interior del mismo, donde detrás se hallaba el acusado, que retuvo, agachada a su esposa para no ser vista, en tal vehículo se dirigieron a un descampado, por Torrellano, donde estuvieron. Allí había otro coche, propiedad de la madre del acusado, conducido habitualmente por éste, el Citroen NF I-....-NF, preparado al efecto, para llevarse a su esposa. Al bajarse todos del primer coche, se marcharon los dos hombres, que parece ser se llaman Gonzaloy Benedicto, obligando al acusado a subir a su esposa al Citroen, haciéndolo ambos en el asiento delantero. Estuvieron un largo rato dentro del vehículo discutiendo, llegando el acusado a coger fuertemente del cuello a su esposa, al negarse ésta a irse con él, produciéndole contusiones en región lateral derecha del cuello, que no consta precisasen tratamiento médico. Por la carretera general se dirigieron a Madrid, en cuyo trayecto, sólo se detuvieron en una ocasión para repostar gasolina, ya más cerca de Madrid que de Santa Pola. Una vez en Madrid y sobre las seis o siete de la tarde y al salir del Corte Inglés, donde habían estado juntos cierto tiempo, siempre por indicación del acusado, Floraal observar la presencia próxima de una pareja de la policía local, integrada por un hombre y una mujer, que le inspiró confianza, precisamente por la presencia de la agente femenina, les pidió auxilio, contándoles lo sucedido. Flora, hasta ese momento, estuvo atemorizaba por las constantes amenazas que aquél le dirigía, así como por el temor a las represalias, de cualquier intento de fuga, amén de que también se le advirtió, que un movimiento falso o una denuncia, ocasionaría una venganza hacia su familia de los dos individuos que inicialmente les asediaron y que ya tenían instrucciones. El acusado, obstinado en reconciliarse con su mujer a cualquier precio, ha venido observando reiteradamente una actitud agresiva, violenta e insultante con su esposa, lo cual ha comportado que en varias ocasiones ha sido denunciado e incluso condenado en el Juzgado de Distrito nº 2 de Elche, por amenazas y malos tratos; tal conducta, que culminó en la realización de los hechos relatados anteriormente, comenzó a razón de que Florainició los trámites de separación. Consecuentemente y dado el referido carácter obstinado del acusado, su proceder estuvo impulsado por la susodicha idea, fuertemente obsesiva de restablecer la convivencia conyugal, lo que condicionaba moderadamente su intelecto y su libertad de obrar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa, Manuel, como autor responsable de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la atenuante de obrar bajo la influencia de un estado pasional, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, y al pago de las costas del juicio, incluídas las de la acusación particular. Procede absolverle libremente, de la falta que se le imputa. Abónese al acusado, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Conclúyase por el Instructor de la causa, la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en éste Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso basándolo en 6 motivos, quedando inadmitidos por auto de esta Sala, de fecha 28-4-95, los motivos 1º, 2º y 3º por quebrantamiento de forma, quedando admitidos los motivos 4º por quebrantamiento de forma y 5º y 6º por infracción de ley, cuyo contenido es el siguiente:

CUARTO

Al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la parte dispositiva de la sentencia, ni hacer pronunciamiento alguno en el fallo, acerca de reintegro postulado de las 115.000 ptas intervenidas al recurrente con ocasión de los hechos de autos y llevadas a la Caja General de Depósitos.

QUINTO

Por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 480.1º del Código Penal.

SEXTO

Al amparo del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la vía del número 4 de la propia norma.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veintiseis de junio del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurrente quién sostiene el recurso interpuesto y admitido por tres motivos, informando sobre los mismos; del Excmo. Sr. Fiscal que impugnó los motivos del recurso, pasando a informar sobre los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El cuarto motivo del recurso del acusado Manuelse ha amparado bajo el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, alegando que en la sentencia no se resolvió sobre la petición de la Defensa de devolución de las 115.000 ptas que se le ocuparon al inculpado en el momento de su detención y que, remitidas al Juzgado, se ingresaron en la Caja General de Depósitos.

Es cierto que en la Sentencia no se adoptó resolución alguna sobre esa cuestión. Pero no lo es menos que se trata de un tema marginal, ajeno a los hechos y a su calificaciòn.

La condena llevó aparejada la de pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular. Consta en el encabezamiento de la sentencia que no se ha acreditado la solvencia, y, en el fallo, que no se ha terminado la pieza de responsabilidad civil.

Luego, cuando haya fallo firme y se eleve y apruebe dicha pieza, en el sentido que proceda, y se presenten por la Acusación sus minutas a efectos de tasación de costas, habrá de hacerse la liquidación económica y ese será el momento oportuno para acordar la devolución que resultare, si hubiere lugar a ella. Hasta puede haber diferencias entre Defensor y cliente que den lugar a tasación de sus costas.

Luego hubiera sido prematuro acordar la devolución total pura y simple en el fallo y su momento procesal pertinente será en ejecución de sentencia.

Por otra parte, si, pese al carácter marginal de este tema, la parte lo hubiera considerado tan importante, pudo deducir ante el Tribunal de instancia solicitud de aclaración.

Desde luego esto no es materia propia de casación.

Por todo lo que el motivo carece de practicidad y se desestima.

SEGUNDO

El quinto motivo se ha acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley procesal, por aplicación indebida del artículo 480.1º del Código Penal. Se impugna el tipo aplicado alegando falta de intención de privar de libertad, falta de conciencia de la ilicitud y en último término se propone como alternativa subsidiaria la calificación como falta del 585.4º.

Este motivo viene obligado por su cauce a respetar íntegra y absolutamente los hechos probados y conforme a los mismos concurren todos los elementos objetivos del delito configurado en el artículo 480.1º y de ese comportamiento externo se infiere sin duda alguna el elemento subjetivo: el dolo.

La detención ilegal tipificada en dicho artículo, realizada por un particular es un delito contra la libertad fisica personal; el bien jurídico protegido es la libertad de movimiento locomotriz o deambulatorio en toda su dimensión potencial. De ahí que los medios utilizados puedan ser también muy variados, desde el encierro en un local o cercado de cualquier tipo o la inmovilización muscular por ligadura (o química por somnífero, etc.) hasta la conminación intimidativa para impedir elegir su propio camino, pasando por el desplazamiento impuesto en vehículo, o a pie, etc. La detención es una acción de aprehensión; en cuanto tal es instantánea pero por sus consecuencias se continúa, sin que se exija una permanencia cronológica determinada pero tiene que manifestarse una eficacia interruptiva de las opciones de movimientos de una cierta duración.

En el caso presente la víctima que deambulaba por la calle, en compañía de otras dos amigas, en dirección a un centro docente fué interrumpida en su marcha por dos individuos. Es indiferente que fueran mercenarios pagados por el recurrente o que actuaran por amistad requeridos por aquél; extraños amigos de los que no se conocen apellidos ni señas y se atribuye la relación personal a fugaces coincidencias en actividades gimnásticas, y extraña confianza sobre tan frágil conocimiento para darles intervención en delicados problemas matrimoniales; todo ello de manifiesta falta de credibilidad. Lo que se ha admitido por el autor principal es que obraron a su instancia y es suficiente para coimplicarle en lo que hicieron. Que fué separar bruscamente a la mujer -ya separado de hecho el matrimonio y en trámite de separación legal, por lo tanto suspendida ya la potestad marital-, de sus acompañantes, que asustadas por la brusca irrupción y una de ellas empujada incluso huyeron, sin perjuicio de contemplar a corta distancia lo que siguió y que han relatado ante el Juez y ante el Tribunal en el juicio.

La víctima fue empujada para introducirla en el coche, parte trasera del habitáculo donde el marido la retuvo agachada para evitar que fuera vista por las ventanillas desde la calle. Y los autores de esa aprehensión, desde la libre deambulación por la vía pública a la clausura y retención en el vehículo, se subieron a éste y arrancaron, sumando su presencia a la situación; tres hombres imponiendo su voluntad a la mujer. El marido ha reconocido que aquéllos obraron a sus instancias -para la gestión "amistosa" de convencerla de que, renunciando a su separación de hecho, volviera al hogar conyugal; pero aún si no fuera así, su permanencia en ese vehículo y en tal trance, sujetando a la mujer, mientras conduce uno de los otros implica a los tres en esa acción de detención.

Por si fuera poco, el coche se desplazó a un descampado donde, en presencia de los dos "amigos" o más bien esbirros particulares, el marido trasladó a la mujer a su propio coche, tras lo que aquéllos, después de este éxito "persuasivo", partieron. Por supuesto, lamentablemente no han podido ser identificados para que hubieran podido declarar sobre su mediación amistosa y "voluntariedad" de la así convencida. Se vé que no han vuelto más a hacer gimnasia al pueblo.

Con esa secuencia ya hay bastante conducta objetiva, captación forzosa sacando al sujeto pasivo de la vía urbana por la que caminaba, y desplazamiento forzoso fuera de la población, para estimar consumado un delito de detención ilegal y para formular la inferencia lógica indubitada de la intención de trasladar a aquélla contra su voluntad a fin de imponerle la sumisión a los deseos de su marido (con independencia de que fueran muy afectuosos o no). En suma un móvil de privación de libertad para influir en su libertad de movimientos.

Todo ello sería bastante, con independencia de lo que siguió. Y lo que siguió es la retención de la mujer de unas dos horas en el coche para seguir "convenciéndola", de la conveniencia de "reconciliarse" y volver a la vida conyugal. En la que ya había habido amenazas y malos tratos, denunciados y hasta en algún caso sancionados, lo que autoriza al Tribunal, en unión de lo ahora realizado, para valorar la prueba testifical de cargo, vista y oida en su inmediación sobre continuación del ambiente intimidativo.

Finalmente, para "calmar la sed" un nuevo desplazamiento a unos 80 kms. a Almansa, por ejemplo; según la versión del recurrente, porque lo cierto es que el viaje se prolonga hasta Madrid. Todo ello con la previsión marital de llevar 115.000 ptas a prevención de gastos y con la chocante imprevisión de no llevar el más mínimo equipaje, lo que dada la supuesta voluntariedad hubiera podido fácilmente subsanarse volviendo a la población a recoger los efectos elementales de la esposa para un tal evento, tan imprevisto.

Ello obligó al complaciente marido a tener que suplirlo con algunas compras en el "Corte Inglés", ocasión que permitió al fin a la mujer pedir auxilio a dos policías municipales para poner fin a todo ese desplazamiento "voluntario", a cientos de kms. de su residencia (Santa Pola), con las horas correspondientes transcurridas.

Por lo que no cabe aplicar la reducción de pena del párrafo 3º del artículo 480, ya que el cese de la privación de movimientos libres de la mujer no se debió a desistimiento tardío del autor, sino a la intervención de agentes de la autoridad instada por aquélla, amenazada hasta el último momento como afirma el fundamento 4º de la sentencia in fine.

El tipo penal ha sido aplicado acertadamente a la vista del factum y con la pena en su mínima extensión, por apreciarse una obcecación pasional del varón. Pero el fin no justifica los medios y un industrial de 42 años no puede alegar con fundamento la falta de conciencia de la ilicitud de toda esa secuencia comisiva de traslado forzoso de la mujer, ya separada del domicilio conyugal, desde la población de residencia como queda relatado. No ofrece la versión marital la menor credibilidad y la convicción del Tribunal (art. 741) bien motivada, se ajusta a la lógica, la sana crítica y la experiencia.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

El sexto motivo plantea una supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva, por no haber apreciado las dilaciones indebidas del proceso a efectos reductores de la pena.

El Tribunal de instancia ha dado en su resolución una respuesta motivada a tal cuestión planteada por la Defensa como "previa" aunque con extemporaneidad manifiesta para poder serlo. La tutela judicial obliga a dar esa resolución explícita y razonada, pero no a resolver de conformidad con las pretensiones de la parte.

No hay vulneración de dicho derecho constitucional.

Las dilaciones no son, como dice bien el Tribunal como para resultar relevantes. La única más llamativa es la dificultad - debida a la renuencia del reclamante como señaló el Ministerio Fiscal-, desde 27-3-91 a 16-12-91, para hacerle la notificación del Auto de apertura del juicio oral, en Santa Pola, lugar de su residencia, lo que requirió numerosos recordatorios, sin justificación alguna.

Es de recordar el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/85 obliga a todas las partes a la buena fé procesal y su número 2 impone a los Tribunales la desestimación de peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o fraude de ley. La parte que ha contribuido a una paralización tan prolongada del proceso no puede luego formular tal reclamación.

No hay que olvidar que el recurrente ha permanecido en situación de libertad y para el turno de señalamientos tienen preferencia los juicios contra presos preventivos. El tiempo de pendencia para señalamiento no corre, ni para prescripción.

El derecho de que se trata no ha tenido otro desarrollo legal que el de la ya tradicional prescripción del delito, que se regula en los arts. 113 y 114 del Código Penal, atendiendo a la gravedad de la pena. Solo se computa la paralización ininterrumpida. En el caso presente no se han dado ni de lejos las condiciones para aquélla.

El Tribunal Constitucional ya ha descartado la asimilación del derecho a la prescripción extintiva a las simples dilaciones, sin el automatismo de consecuencias para éstas, y condicionándolas según su importancia, carencia de justificación de su ocurrencia, etc. (Vid. S.S. de 7-X-87, 21-12-88, 10-5-89). Su efecto no es el de impunidad ni el de atenuación automática. La jurisprudencia de esta Sala solo ha apuntado la vía del indulto parcial y en casos muy extremados la indemnización que requiere a su vez prueba de perjuicios concretados, difícilmente en caso de libertad.

El Tribunal a quo con buen criterio señaló ya a la parte, para cuando fuera firme la sentencia, la potestativa petición de indulto.

Este sería siempre discreccional y no se justifica planteamiento en casación porque aquél no estimara oportuno hacer su propuesta.

El motivo no debe prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley (inadmitidos por Auto de esta Sala los motivos 1º, 2º y 3º), interpuesto por el acusado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo, por delito de detención de ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y devuélvase el depósito que constituyó en su día la parte recurrente, por haberse derogado para los procesados o acusados por la Ley 10/92 de 30-4 que suprimió el párrafo 4º del artículo 875 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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