STS, 10 de Abril de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:3011
Número de Recurso2043/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casado de Las Heras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 1415 de 1.998 contra Mauricio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que con fecha 26 de marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    "Primero.- Sobre las 20,30 horas del día 13 de junio de 1.998, en la calle Hilarión Eslava de esta Capital, Mauricio abordó por la espalda a Dña. Paloma , nacida el 8 de noviembre de 1.980, y, agarrándole del brazo y poniéndole en su espalda un objeto punzante, dijo "Haz lo que te digo y sigue caminando o te doy una paliza". Ante tal amenaza, y por temor a sufrir una agresión por parte del acusado, Paloma obedeció al individuo y siguió caminando hasta la calle Fernando el Católico sujeta por el acusado momento en que éste le dijo "Solo quiero tocarte el culo en un sitio con menos gente y más tranquilo". En esos momentos Paloma pudo soltarse del acusado, huyendo de él, logrando pedir auxilio a los transeúentes. Segundo.- El acusado D. Mauricio ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 13.06.1998 hasta el día 10.07.1998".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a D. Mauricio como autor penalmente responsble de un delito de detención ilegla sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Se decreta el comiso de los efectos aprehendidos. El condenado deberá pagar las costas procesales si las hubiera. Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privada provisionalmente de libertad por esta causa. Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Mauricio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

El primer motivo del recurso por infracción de ley se fundamenta al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. y del artículo 5.4 L.O.P.J., invocando infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.1 del Código Penal y vulneración del derecho fundamental recogido por el artículo 24.1 de la Constitución.

Segundo

Este motivo del recurso por infracción de ley se fundamenta al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., por la no aplicación del artículo 20.2, o el artículo 21.1.2 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega en el inicial motivo de impugnación, aplicación indebida del artículo 163.1 del Código Penal y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

El recurrente aduce que de las propias declaraciones de la víctima se desprende que el propósito del agente era alcanzar un resultado lesivo de un bien jurídico distinto del que protege el artículo 163.1 del Código Penal, pues se iniciaron los actos encaminados a atentar contra la libertad sexual de la víctima, sin llegar a realizarse todos los actos precisos para ello.

Por lo tanto, considera que la condena debería haberse basado en la verdadera intencionalidad del acusado que fue la de buscar un sitio con menos gente y más tranquilo para el fin sexual que se había propuesto. En consecuencia, la pena a imponer lo sería con arreglo al art. 62, en relación con el 70 del Código Penal, e inferior a la fijada en la sentencia, por lo que al no haberse determinado así, se ha vulnerado el derecho que se contiene en el artículo 24.1 de nuestra Constitución.

No se comprende la referencia que se hace a este precepto constitucional que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuando la sentencia ha dado respuesta a todas las cuestiones jurídicas planteadas por la defensa, aunque no de acuerdo con las peticiones formuladas por ella.

Y, de otra parte, calificados los hechos por la acusación pública como constitutivos de un delito de detención ilegal (y en el mismo sentido por la defensa, aunque encuadrándolos en el tipo atenuado del artículo 163.2, y con la concurrrencia de la eximente de intoxicación alcohólica o la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, por igual causa), el Tribunal de instancia, a no ser que hubiera planteado la tesis (artículo 733, ley de Enjuiciamiento Criminal), estaba obligado a dar respuesta a esta calificación jurídico-penal en los términos que estimara pertinentes, y ello es lo que se hace en la sentencia partiendo de un relato de hechos probados que estima ajustado a la prueba practicada.

Al utilizarse la vía procesal del artículo 849.1º de aquella Ley, es preciso para juzgar del acierto o no de la calificación de aquellos hechos, atenerse a los mismos y así determinar si concurren los requisitos para subsumirlos en el tipo penal aplicado.

En este sentido se consigna en el relato histórico que el acusado "abordó por la espalda a Dª Paloma ...y, agarrándole el brazo y poniéndole en su espalda un objeto punzante, dijo: haz lo que te digo y sigue caminando o te doy una paliza". Y se añade en el relato que "ante tal amenaza, y por el temor de sufrir una agresión por parte del acusado, Paloma obedeció al individuo y siguió caminando hasta la calle Fernando el Católico sujeta por el acusado, momento que éste le dijo: Solo quiero tocarte el culo en un sitio con menos gente y más tranquilo. En esos momentos Paloma pudo soltarse del acusado, huyendo de él, logrando pedir auxilio a los transeúntes".

El delito de detención ilegal se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 496 del Código, aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad. El delito de coacciones es el género en tanto que la detención ilegal del artículo 163.1 es la especie, de suerte tal que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos encerrar y detener, al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal (Sentencias de 1 de marzo de 1994 y 15 diciembre 1998).

El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona Consecuentemente, comprobada la existencia de dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo -Tribunal Supremo Sentencia 16 Diciembre 1.997-.

La conducta típica de la detención ilegal se concreta en los verbos "encerrar" y "detener", suponiendo el primero el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona, mientras que el otro verbo "detener" admite la privación de libertad en lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la capacidad de traslado ambulatorio. (sentencia de 13 febrero 1991).

Se trata de una infracción de consumación instantánea, habiéndolo así entendido la jurisprudencia de esta Sala siempre, al estimar cometido el delito en el hecho de conducir a una persona a la fuerza privándola de su libertad aunque fuera por pocos momentos (sentencia 29 mayo 1974), considerándolo como un delito instantáneo que se consuma con el encierro, o con el encierro y detención (sentencia 21 mayo 1984), sin que opte a la consumación de la infracción el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce (sentencia 12 junio 1985).

La conducta descrita en el factum supone una clara detención ilegal en cuanto que se privó a la víctima durante un cierto tiempo de su libertad ambulatoria, es decir, de su capacidad para fijar por si mismo su posición en el espacio, conducta más grave que la simplemente coactiva descrita en el artículo 172 del Código vigente.

En el relato no se concreta el tiempo que duró aquella detención, pues solo se dice que la joven fue abordada en la calle Hilarión Eslava de Madrid y siguió caminando sujeta por el acusado y amenazada con un objeto punzante puesto en su espalda hata la calle Fernando el Católico, en que pudo soltarse de él y darse a la fuga.

La liberación por lo tanto se debió a la conducta de la víctima, y no a un acto voluntario, espontáneo y libre del acusado que, además, se proponía continuar aquella situación en tanto no encontrara un lugar solitario y tranquilo en el que poder realizar el ataque sexual que anunció a la joven, por lo que habida cuenta que se trataba de una hora (las 20,30) del día 13 de junio, y de calles del centro de esta Capital, era previsible el transcurso de cierto tiempo hasta encontrar el lugar con las condiciones que quería.

En definitiva, el delito se consumó y con independencia de la mayor o menor duración de la detención, ésta se prolongó lo suficiente para estimar que se está en presencia de una detención ilegal y no cabe entrar a considerar una figura menos grave como la de las coacciones.

Debe rechazarse el motivo

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por igual cauce procesal que el precedente, se alega infracción por inaplicación del artículo 20.2 o 21.1 y 2, ambos del Código Penal.

Argüye el recurrente que además del informe médico-forense se cuenta en esta caso con el testimonio de la víctima, de donde se concluye que actuó bajo la influencia de bebidas alcohólicas, circunstancia que debe estimarse cuando menos, como atenuante de la responsabilidad penal.

A tenor de la vía procesal elegida, se ha de partir, para la resolución del motivo, de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, para encontrar, si lo hubiere, el soporte preciso para la exención o atenuación que se propugna.

Y, al respecto, nada se dice en aquellos de la posible intoxicación etílica del acusado, y solo en el Fundamento Jurídico 3º se trata de esta circunstancia para descartarla.

Se recoge el dato apreciado por el médico forense en el acusado de tratarse de un alcohólico crónico, pero como de las declaraciones de los testigos no se desprende que en el momento de los hechos estuviera embriagado, y tampoco que su alcoholismo crónico tuviera la entidad suficiente para afectar a sus facultades intelectivas o volitivas, se rechaza por el Tribunal de instancia tanto la eximente como una atenuante de embriaguez.

Desde luego con el simple dato del alcoholismo crónico no puede construirse ni siquiera la atenuante que se pretende, pues no se concretan los efectos de la enfermedad en la capacidad de culpabilidad del acusado. Y al no fijarse estos efectos no cabe entender que tuviera afectadas sus facultades en el momento de los hechos. Por lo tanto, el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Mauricio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 16-, de fecha veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el citado, por delito de detención ilegal, con expresa condena, al recurrente, de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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