STS 1414/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:7168
Número de Recurso203/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1414/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Jorge y la Acusación particular Lidia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), que lo condenó por delitos de agresión sexual y de asesinato, éste último en grado de tentativa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Lledo Moreno y la Acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Almería, instruyó sumario con el número 3/2003, contra Jorge y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) que, con fecha 2 de Diciembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son HECHOS PROBADOS que sobre las 7 horas del día 15 de Diciembre de 2002 el procesado Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó a Lidia cuando caminaba por la calle Ruperto Chapí de esta ciudad y cogiéndola fuertemente el cuello a la vez que le decía "cállate que te mato, si quieres vivir cállate; pórtate bien", la introdujo en el asiento trasero del vehículo matricula F-....-UV, propiedad del padre del acusado, y que tenía estacionado en ese lugar, golpeándola en la cara y en el resto del cuerpo reiteradamente. Una vez en la parte trasera del vehículo, Lidia le dijo que pretendía de ella, contestándole el procesado que "follar". A la vista de la respuesta Lidia pretendió dialogar con el procesado, tratando de disuadirle pero éste le dijo que se dejara de tonterías y que se la tenía que chupar, negándose Lidia, reaccionando aún mas violentamente el procesado diciéndole o chupas o follas o mueres, quitándole la ropa y obligándola a realizarle una felación cogiéndola fuertemente del pelo, a la par que le movía la cabeza rítmicamente, llegándole a arrancar mechones del mismo. Tras esto le exigió a Lidia que se desnudase, y ante su negativa, la volvió a golpear con fuerza y amenazándola con ahogarla, quitándole el mismo los pantalones y bragas, penetrándola a continuación vaginalmente en diferentes posturas hasta llegar a eyacular e intentando penetrarla también analmente. Mientras tuvo lugar la penetración vaginal y cada vez que cambiaba de postura obligaba a Lidia a realizarle una felación diciéndole "chupa". Transcurrido un buen rato el procesado consiguió eyacular en el interior de la vagina de Lidia, limpiándole acto seguido el semen de su vagina con los calcetines de Lidia.

    A continuación y con el propósito de causarle una muerte cierta intento ahogarla, apretándole fuertemente en el cuello hasta el punto de llegar a perder Lidia el conocimiento y al recuperarlo, tras manifestarle el procesado "todavía está viva" le volvió a coger la cabeza, girándola hasta intentar desnucarla. Luego, la obligó a introducirse en el maletero a través de la bandeja trasera, golpeándola reiteradamente para vencer a su resistencia, atándole las manos a la espalda así como los pies, suplicándole Lidia que la dejase viva a lo que le contestó que no la podía dejar viva porque temía que lo denunciara. Puso en marcha el vehículo y se trasladó hasta el municipio de la Mojonera. Durante el trayecto Lidia le volvió a suplicar que no la matara, contestándole el procesado que el es un profesional y nunca dejaba a la persona viva. Detuvo finalmente el automóvil en el paraje "Las Cantina" próximo a La Rambla del Viso, con la intención de terminar con su vida, tal y como se había propuesto, colocándole una bolsa de plástico en la cabeza y sacándola del maletero Momento en el que se oyeron voces de personas en los invernaderos mas próximos del lugar, por lo que el procesado abandonó precipitadamente del lugar en el vehículo, dejando a Lidia, abandonada en el descampado, semidesnuda, atada de pies y manos y con una bolsa de plástico en la cabeza. Momentos mas tarde Lidia consiguió quitarse la bolsa de la cabeza ayudándose con sus rodillas y comenzó a pedir auxilio insistentemente hasta que transcurridos varios minutos, sobre las 10:45 horas fue socorrida por varios vecinos que acudieron al oír los gritos de la víctima, encontrándola desnuda de cintura hacia abajo y atada de pies y manos.

    Lidia, nacida el 18 de enero de 1977, como consecuencia de las agresiones descritas tuvo las siguientes lesiones:

    -Hematoma contuso de color rojo violáceo e inflación periorbicular enojo izquierdo, con infiltración hemorrágica conjuntival en dicho ojo.

    -Inflamación de mejilla izquierda con erosiones pequeñas en toda la mejilla.

    -Equimosis en cara anterior del cuello y dos erosiones en región submandibular izquierda.

    -Hematoma contuso con herida superficial en mitad derecha del labio inferior con hematoma contuso en región gingival que ocupa la encía de los cuatro incisivos inferiores.

    -Tres erosiones bajo base eritematosa, de morfología redondeada, en región posterior del cuello, a nivel occipital.

    -Excoriaciones en cara lateral de mejilla derecha y pabellón auricular derecho.

    -Equimosis en región subauricular y cara lateral izquierda del cuello.

    -Excoriación de 2 cm por 3 cm de dimensiones máximas en cara anterior de hemitorax derecho.

    -Erosión en cara anterior del hombro derecho.

    -Ocho hematomas figurados digitales de morfología redondeada en cara posterior de antebrazo derecho.

    -Erosión de 3 cm por 2 cm en hueco cubital del antebrazo izquierdo.

    -Dos eritemas de 1 cm de diámetro en cara externa del codo derecho.

    -Erosión con tres eritemas figurados inflamados de morfología lineal rodeando la muñeca derecha (coinciden con el cordón de zapato y cuerda con la que la han ata (sic) y que es recogido para posterior envío al INT de Sevilla).

    -Erosión con eritema circular inflamado en muñeca izquierda.

    -Eritema circular inflamado que rodea tobillo derecho.

    -Múltiples y pequeñas erosiones en ambos codos, en cara anterior de ambas rodilla y en ambos glúteos con base eritematosa.

    Igualmente sufrió un trastorno por estrés traumático importante, habiendo necesitado para su curación de tratamiento medico consistente en tratamiento antidepresivo y ansiolítico, con revisiones en psiquiatría y con psicólogo, tardando 135 días en curar, treinta de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela un trastorno por estrés postraumático importante.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jorge, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual y de un delito de asesinato, este ultimo en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: a) TRECE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por el primero; b) SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, c) a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Lidia en la suma de 103.960 euros.

    Que, debemos absolver y absolvemos al acusado Jorge de los delitos de detención ilegal y delito de lesiones psíquicas de que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

    Imponemos al acusado la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la mitad restante.

    Se mantiene la situación de prisión preventiva del acusado sirviendo de abono para esta causa el tiempo que ha estado privado de libertad por ella.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jorge, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 139. 1º, en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 178, 179 y 180.1 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en el art. 21, del Código Penal, en relación con el art. 20 .2º del mismo cuerpo legal y error en la apreciación de la prueba.

  1. - La representación de la Acusación particular Lidia, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 163, del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de Mayo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 13 de Octubre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos examinando el recurso del acusado que formula diversos motivos de los que daremos preferencia a la denuncia de la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - En un suceso de estas características se plantea, con frecuencia, el antagonismo de las versiones de la persona a la que se imputa una agresión sexual y las de la víctima. En el caso presente se dan además una serie de circunstancias complementarias que acentúan la gravedad y entidad de los hechos.

    La parte recurrente pone especial énfasis en la versión, que considera contradictoria, de la víctima. Para desvirtuar el carácter incriminatorio de sus manifestaciones resalta un cúmulo de detalles concurrentes en todo el desarrollo del suceso:

    a)El acusado aborda a la víctima en pleno casco urbano, afirmando que estuvieron y permanecieron en el lugar bastante tiempo, sin que ella solicitase auxilio.

    b)No existen signos externos acreditativos del intento de desnucamiento que refiere la víctima.

    c)Ésta reconoce haber adoptado alguna postura corporal que considera incompatible con un acto de agresión violento.

    d)La víctima reconoce haber bebido esa noche y haber mantenido relaciones con un amigo

    Sobre estas datos mantiene que las conclusiones obtenidas por la sentencia para redactar el hecho probado carecen de una prueba sólida y de inequívoco carácter incriminatorio.

  2. - Frente a esta afirmación acude a una serie de valoraciones de las declaraciones testificales que interpreta según sus intereses y solamente aporta, como elemento documental, un informe médico de las autoridades sanitarias de los Estados Unidos en el que se hace constar que el acusado estuvo sometido a un programa de desintoxicación por dependencia de marihuana y alcoholismo desde el 8 de Marzo al 12 de Julio de 1999.

    La sentencia declara que no consta acreditado que el acusado tuviera disminuidas sus capacidades volitiva y de frenos psicológicos inhibidos por el alcohol o el consumo de drogas.

    A partir de este documento todos los demás elementos utilizados para tratar de corregir la apreciación de la sentencia se basa en las manifestaciones del acusado y de familiares o amigos cercanos que confirman este dato pero sin que ello suponga que la evaluación de sus testimonios sea determinante del error del juzgador. Con este material probatorio no es posible desmontar la apreciación realizada por el tribunal del documento invocado, decisión que estimamos adecuada a las pruebas de las que dispuso la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Entrando en el análisis de la indebida aplicación de preceptos penales sustantivos examinaremos en primer lugar la alegación sobre la calificación de los hechos como asesinato derivado de la concurrencia de la alevosía, eso sí, en grado de tentativa.

  1. - En primer lugar se combate la existencia de un ánimo homicida por considerar que no se especifican las acciones que crearon el riesgo vital.

    El relato fáctico, después de describir la secuencia de los acontecimientos y de las brutales agresiones sufridas por la víctima, que se concretan en una impresionante cascada de lesiones, hematomas y golpes que denotan la especial brutalidad del acusado, refiere, en relación con el ánimo homicida, que intentó ahogarla apretándola fuertemente en el cuello hasta el punto de hacerle perder el conocimiento y al ver que no estaba muerta le volvió a coger la cabeza girándola hasta intentar desnucarla. La descripción del ánimo homicida no puede ser mas expresiva.

  2. - Ahora bien, la concurrencia de la circunstancia cualificativa de la alevosía no se muestra con tan nítidos perfiles que puedan ser mantenidos incólumes para llegar a una calificación mas grave de asesinato. El salto cualitativo no es posible fundamentarlo sobre el relato de hecho probado, en el que se pone de manifiesto que, en ningún momento, hubo un ataque sorpresivo que de forma objetiva inutilizase los mecanismos de defensa. Es evidente que nos encontramos ante una superioridad manifiesta de fuerzas y de empleo de violencia que, en su transcurso y en su desarrollo, evidencia una superioridad manifiesta del agresor sobre la víctima que disminuía su capacidad de defensa, lo que constituye la esencia de la agravante de abuso de superioridad. Esta circunstancia agravante no puede ser desnaturalizada sin riesgo de convertirla en un elemento inexistente cuando, como sucede en el caso presente, la fuerza e incluso la furia del agresor se impone a la posible reacción de la víctima. En el plano de la valoración es evidente que no resulta apropiada la fórmula de la alevosía por lo que nos inclinamos por estimar la existencia de un homicidio en grado de tentativa con la agravante de abuso de superioridad lo que repercutirá en la pena a imponer que se establece en un mínimo de cinco años y un máximo de diez. Al aplicar la agravante nos situamos en su mitad superior y ante las circunstancias del hecho, la personalidad del autor, la reiterada exhibición de medios violentos y de indiferencia ante la impotencia de la víctima para reaccionar, la pena podría llegar a los nueve años de prisión. Ahora bien como la sentencia de instancia impuso solamente seis años de prisión por este hecho, no podemos reformarla en perjuicio del recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente

TERCERO

También por infracción de ley, en este caso para denunciar la indebida aplicación de los artículos 178, 179 y 180.1 del Código Penal.

  1. - En realidad concentra sus esfuerzos en mantener que se le ha aplicado indebidamente la agravante específica contenida en el artículo 180 del Código Penal. Esta circunstancia permite ampliar la pena de la agresión sexual que parece que no discute frontalmente, lo que resultaría inútil, a la vista del hecho probado, por estimar que las circunstancias desvalorativas que se contienen en el mencionado precepto, no se dan en el caso presente.

  2. - La agravante se basa específicamente en la concurrencia de una acción particularmente degradante o vejatoria en la comisión de la agresión sexual y que merezca una valoración diferente del abuso de superioridad que ya ha sido aplicado para no caer en la doble apreciación de un elemento agravatorio. La acción homicida se concentra en hechos que, en principio, nada tienen que ver con la forma en que se lleva a cabo la agresión sexual. De una manera persistente e insistente somete a la víctima a una sumisión sexual, imponiéndole además comportamientos que suponen, no sólo un exceso en la ejecución de la agresión sino un aumento, de manera importante, del sufrimiento de la agredida que se ve sometida a un trato, especial y gravemente vejatorio.

Por lo expuesto por el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo cuarto acude, en este caso, a la indebida aplicación de la eximente incompleta de trastorno o enajenación mental.

  1. - Esta postura se ve precedida de un intento de cambiar los hechos probados, al que ya hemos contestado en su momento, por lo que para valorar las posibilidades de estimación de esta nueva posición es necesario ajustarse a los datos que nos proporciona el hecho probado.

  2. - Si examinamos el relato, no se encuentran bases necesarias para la estimación de la eximente incompleta ya que no es posible apoyarla en ningún hecho que se haya considerado acreditado por la prueba disponible que, como ya hemos dicho, solo se basa en un inespecífico informe de las autoridades sanitarias estadounidenses y de manifestaciones de testigos que, por su proximidad familiar y afectiva no se consideran consistentes, confirmando la tesis de la Sala sentenciadora.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

La acusación particular formula un solo motivo de casación solicitando que, sin reformar el hecho probado, se estime concurrente la existencia de un delito de detención ilegal.

  1. - La parte recurrente solicita la condena por detención ilegal basándose en el contenido del hecho probado y combatiendo la valoración de la sentencia que absorbe el período de detención en el mecanismo de comisión de la agresión sexual y el intento de asesinato.

  2. - La consumación de los delitos de agresión sexual va acompañada normalmente de un período de tiempo que transcurre desde que se aborda a la víctima y se emplea la violencia necesaria para vencer su resistencia y obligarla a permitir cualquier acto de penetración. En ocasiones la duración del tracto temporal del delito base, se extiende de forma que, siguiendo la secuencia se llega a la conclusión de que, tal como sucedieron los hechos, el lapso incluso de una hora, puede estar justificado por la circunstancias de lugar, tiempo y hora.

    A partir de esta consideración, unánimemente admitida por la jurisprudencia, surgen situaciones que escapan a la normalidad de la comisión delictiva y que por su duración y demás circunstancias puede y debe ser analizadas con detenimiento para llegar a la conclusión de si es posible acumular, con carácter autónomo, un mayor reproche penal derivado de otra acción antijurídica independiente.

  3. - Para descartar la acusación por detención ilegal la Sala sentenciadora invoca la tesis general de la jurisprudencia y considera que en este caso no concurren los elementos objetivos del tipo, encerrar o detener y tampoco el elemento subjetivo. La extensión del tiempo de inmovilidad, después de consumar la agresión sexual, se debió a su propósito añadido de matar a la víctima por lo que no cabe configurar su conducta como una acción autónoma desligada de la necesidad funcional de realizar estos actos para consumar su propósito homicida.

  4. - Para dilucidar la cuestión es imprescindible recorrer detenidamente todos los pasos dados por el acusado hasta que la víctima es encontrada por unos agricultores vecinos que acuden a sus gritos de auxilio.

    Los hechos comienzan sobre las siete horas de día 15 de Diciembre de 2002. A continuación se describen los actos de agresión sexual y sin mayores precisiones añade que "transcurrido un buen tiempo" consiguió eyacular. Carecemos por ello de una referencia temporal más o menos precisa. Después de expresar que los hechos constitutivos de agresión sexual duraron un cierto tiempo, sigue el relato declarando que "a continuación" y con el propósito de causarle una muerte cierta la apretó en el cuello hasta casi asfixiarla y al ver que no moría la cogió por la cabeza e intentó desnucarla.

    Luego, sigue el relato, la introdujo en el maletero del coche a través de la bandeja trasera, empleando la fuerza ante la resistencia de la víctima a la que ató las manos. Ésta le suplicó que la dejase viva y le contestó que tenía que matarla para que no lo denunciara. Este episodio debió durar un cierto tiempo porque finalmente y con ánimo de matarla la colocó una bolsa de plástico en la cabeza, no se dice si atada al cuello o no, dato importante para intuir el propósito del causado, y la sacó del maletero. En ese momento se oyeron voces de personas que procedían del invernadero, por lo que el acusado salió huyendo.

    Es muy importante lo descrito o sucedido a continuación. La víctima consiguió quitarse la bolsa de la cabeza ayudándose de sus rodillas y comenzó a pedir auxilio insistentemente hasta que, transcurridos varios minutos, sobre las 10 horas 45 minutos, fue socorrida por varios vecinos y liberada.

  5. - Una reconstrucción de los hechos nos hubiera proporcionado las claves para desentrañar con más precisión los tiempos en los que el acusado manifestó su propósito de matar a la víctima para lo que era imprescindible retenerla y las razones por las que cambió de ruta y se dirigió a un paraje para lo que tuvo que emplear un cierto tiempo. Parece que durante ese tiempo insistió en su propósito de matarla, pero lo cierto es que la sacó del maletero y se limitó a ponerle una bolsa de plástico en la cabeza dejándola abandonada en un descampado, consciente de que no estaba muerta, si bien abandonó precipitadamente el lugar al oír voces. A partir de aquí la sentencia no nos proporciona datos de tiempo hasta que llegaron las personas que la socorrieron cuando ya habían pasado tres horas y 30 minutos desde el comienzo de los hechos.

  6. - La detención ilegal existe y es independiente de la tentativa de homicidio. Adviértase que el acusado ya intentó matar a la víctima en el coche inmediatamente después de la violación, y por dos veces -estrangulamiento y desnucamiento-, lo que indica que el homicidio pudo haberse producido en el mismo lugar, y no necesitaba desplazarse a las proximidades de la Rambla del Viso para ello. Siendo un delito de comisión instantánea, no siendo imprescindible el desplazamiento para acabar con la vida de la víctima (como demuestra la propia actuación del acusado), la detención ilegal cobra autonomía y antijuridicidad por si misma.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Jorge, casando y anulando la sentencia dictada el día 2 de Diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) en la causa seguida contra el mismo por delitos de agresión sexual y de asesinato. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular Lidia, casando y anulando la sentencia dictada el día 2 de Diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) en la causa seguida contra Jorge por delitos de agresión sexual y de asesinato. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho quinto de la sentencia que antecede. En relación con la detención ilegal su incardinación se encuentra en el artículo 163 del Código Penal cuyo tipo básico contempla una pena de cuatro a seis años de prisión. Dadas las circunstancias en que se produce la liberación, nos remiten al apartado 2 que establece una pena inferior en grado, es decir, de dos a cuatro años de prisión. En atención al comportamiento del autor, la angustia e incertidumbre creada en la víctima y las demás circunstancias del hecho corresponde imponer la pena en el máximo de la mitad inferior, es decir, dos años de prisión.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jorge como autor del delito de detención ilegal, a la pena de dos años de prisión, manteniendo la pena impuesta por el delito de asesinato intentado que se califica como homicidio.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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