STS, 1 de Junio de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2908/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio, Cristinay Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que condenó a los dos primeros por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los dos primeros recurrentes representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y Cristobalrepresentado por la Procuradora Sra. Cámara López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 62/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de junio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 18 de Agosto de 1993, sobre las 6 horas, los hermanos Cristobal, Luis Carlosy Ángel Jesús, de 20, 21, y 13 años de edad respectivamente, se encontraban en el interior del vehículo Ford Sierra, matrícula HA-....-OM, estacionado en la calle DIRECCION001, confluencia con DIRECCION000, en cuyo nº NUM001se encontraba su domicilio. Cristobal, ocupaba el asiento del piloto, Luis Carlosen del copiloto, y Ángel Jesúsel asiento trasero, y todos ellos estaban esperando a su abuela Regina, de 73 años de edad, que vivía en el mentado domicilio, para dirigirse con posterioridad a los diversos quioscos de prensa que regentaban y abrirlos al público.- Cristobal, portaba en sus manos una cantidad de dinero por importe de 209.000 ptas, dinero a repartir con su hermano y cuyo destino final era el pago a diversos proveedores de prensa. En tal situación y teniendo las puertas del vehículo cerradas, observan como dos jóvenes que habían rebasado a pie momentos antes su vehículo, y que resultaron ser los acusados Cristinay Pedro Antonio, se dirigían hacia ellos. Ante dicha actitud y dada la vestimenta que llevaban los acusados -Cristinaportaba un gorro tipo rastafari- Cristobalbajó los seguros de las puertas del vehículo, ante el temor de un posible atraco. Por su parte los acusados, agentes de la Policía Municipal de Bilbao, a los que la actitud de los ocupantes del turismo les había resultado sospechosa, se situación junto a aquel a los efectos de realizar una identificación. Cristina, se situaron junto a la puerta del conductor extrayendo su placa de identificación, la colocó por un instante junto a la ventanilla y manifestó "Policía salgan del coche". Mientras tanto, el otro acusado Pedro Antonio, permanecía a cierta distancia en la parte posterior del vehículo, y toda vez que, los ocupantes de éste permanecían en actitud pasiva, se dirigió él junto a la puerta del conductor, situándose Cristinaen la parte delantera del vehículo. Pedro Antonio, colocó su placa durante breves instantes contra el cristal de dicha puerta, y requirió a los ocupantes que saliesen de vehículo. Sin embargo éstos, que no habían visto correctamente la placa por la brevedad en su exposición y que no habían escuchado el vocablo "Policía", permanecieron en actitud pasiva. Dicha situación duró varios minutos, durante los cuales los funcionarios requirieron a los ocupantes que salieran del vehículo y Pedro Antoniodió dos patadas en la ventanilla de la puerta del conductor, extrajo su arma reglamentaria, encañonó a los ocupantes del vehículo y requirió nuevamente para que salieran. De igual modo, Cristina, que portaba el equipo de transmisión, requirió a la base apoyo urgente al tiempo que extraía su arma reglamentaria y apuntaba a los ocupantes. En tal situación, apareció en el lugar de los hechos Dª Regina, y se dirigió hacía la puerta del conductor para acceder al interior del vehículo. El acusado Pedro Antoniole preguntó por el motivo de su presencia, a lo que ella respondió "que iba al Hospital", ante lo cual el acusado empujó a Dª Reginacayendo al suelo, no sufriendo lesión alguna. Ante la actitud de los acusados, el conductor del turismo Cristobal, decidió arrancar el motor y dirigirse en busca de ayuda policial.- El acusado Pedro Antonio, que se hallaba junto a la parte lateral izquierda del vehículo, ante la huída de los sospechosos efectuó un primer disparo con su arma reglamentaria que alcanzó a la rueda trasera izquierda. Acto seguido su compañero que se había situado en la parte lateral derecha, efectúa un disparo que alcanza a la rueda delantera derecha. Al mismo tiempo, Pedro Antonioefectúa un segundo disparo que no impactó en parte alguna del vehículo, y cuando éste se encontraba de a cuatro o a seis metros del acusado efectuó un tercer disparo que, a pesar de apuntar a la rueda trasera derecha alcanzó al capó trasero del vehículo.- Cristinarealizó una nueva comunicación con la base central en la que identificó al vehículo, la dirección que tomaba y la posibilidad que en su interior hubiera gente armada. Minutos después, el turismo fue interceptado por la Policía Municipal en el puente de San Antón, con la plaza Santos Juanes, circunstancia que fue puesta en conocimiento de los acusados transcurridos cuando menos diez minutos y que acudieron al lugar señalado. Una vez allí, observaron como los ocupantes del vehículo se encontraban contra la pared y eran identificados. Se hicieron cargo de la intervención, solicitaron a los ocupantes explicación sobre su pasividad pese a los requerimientos, contestando estos, que "creían que eran manguis" y alegando que el dinero que portaban era para efectuar pagos a proveedores de su negocio de venta de revistas.- Previa información de derechos los acusados detuvieron a los ocupantes varones, por un delito "de negativa a identificarse e intento de atropello", detención que se reflejó con posterioridad, en comparecencia realizada por dichos agentes en comisaría a las 9 horas y por medio de atestado instruído al efecto. No obstante, en dicho interín compareció en el lugar de los hechos, el Sargento de la Policía Municipal con carnet profesional nº NUM000, que haciéndose carge de la intervención y oyendo las explicaciones de ambas partes, manifestó que los ocupantes quedaban libres de cargos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Cristinay Pedro Antonio, como autores responsables cada uno de ellos de dos delitos de detención ilegal ya calificados, sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de UN MES Y 1 DIA de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio, y abono de costas, así como que en concepto de indemnización satisfagan a Cristobaly Luis Carlosen la cantidad de 50.000 ptas para cada uno de ellos por daños morales y a Luis Carlosen la cantidad de 37.628 ptas por los daños causados en el vehículo.- SEGUNDO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio, como autor responsable de una falta de maltrato de obra ya calificada a la pena de 25.000 ptas de multa con 10 días de arresto sustitutorio caso de impago, abono de costas, así como que en concepto de indemnización satisfaga a Dña. Reginaa la cantidad de 5.000 ptas, por daños morales.- Se excluye el abono de costas causadas por la acusación particular.- Se declara responsable civil subsidiario del pago de las indemnizaciones mentadas al Ayuntamiento de Bilbao".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Pedro Antonioy Cristinase basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia, y por falta de aplicación del artículo 6 bis a) párrafos 1º y 2º del Código Penal de 1973 y por consiguiente aplicación indebida del artículo 184 de mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 184 del Código Penal de 1973. Tercero.- en el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley e Enjuiciamiento criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    El recurso interpuesto por Cristobalse basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 109, 110 y 111.3 º del Código Penal de 1973, en relación al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 21 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Antonioy Cristina

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia, y por falta de aplicación del artículo 6 bis a) párrafos 1º y 2º del Código Penal de 1973 y por consiguiente aplicación indebida del artículo 184 del mismo texto legal.

Se alega, en defensa del motivo, que los recurrentes actuaron en la creencia de que obraban legalmente, lo que impide apreciar que tuvieran conciencia plena, absoluta y cierta de que la detención practicada era ilegal. Se añade que está ausente el dolo específico del delito de detención ilegal cuando existe la apariencia de la comisión de un delito aunque después llegue a demostrarse la inocencia del detenido o el error padecido. Termina el motivo afirmando que incluso considerando el error sobre el elemento integrante del tipo penal como vencible, al no estar prevista la comisión del delito de detención ilegal por imprudencia, debe excluirse la responsabilidad penal conforme a lo previsto en el artículo 6 bis a) del Código Penal de 1973.

Se invoca, pues, que actuaron en la creencia de que estaban actuando en cumplimiento de un deber y en el ejercicio legítimo de sus deberes y obligaciones como funcionarios de policía, y que caso de que esa creencia fuese errónea al tratarse, según los recurrentes, de un error de tipo, y siendo, en el peor de los casos vencible, quedarían exentos de pena ya que el delito de detención ilegal no admite la comisión imprudente.

El motivo debe ser desestimado.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, el delito de detención ilegal no integra entre los elementos del tipo la ilegalidad de la detención, ello pertenece al ámbito de la antijuricidad y caso de concurrir un error sobre la creencia de estar actuando conforme a derecho en el cumplimiento de sus deberes profesionales se trataría de un error sobre los presupuestos de una causa de justificación que como error de derecho produciría unos efectos penológicos diferentes en el caso de que el error fuese vencible. No obstante, como se indicará seguidamente, no existe el error que se postula.

Hay que diferenciar dos momentos bien distintos, el primero se sitúa cuando los funcionarios policiales sospechan de los jóvenes que se encuentran a las seis de la mañana en el interior de un vehículo, y tratan de identificarlos. Estaban en el ejercicio de sus funciones.

Los ocupantes del vehículo eran dos jóvenes de 20 y 21 años y la hermana de uno de ellos de 13 años, que estaba esperando a su abuela para dirigirse a los diversos quioscos que regentaban y abrirlos al público. Uno de los jóvenes portaba más de doscientas mil pesetas para pagar a proveedores.

Es perfectamente lógico que la presencia de los acusados infundiera temor a los ocupantes del vehículo dada la vestimenta que llevaban -Cristinaportaba un gorro tipo rastafari- especialmente cuando rodearon al vehículo y no se apercibieron de que los policías municipales se habían identificado como tales. Los jóvenes se mantuvieron pasivos en el interior del vehículo que habían cerrado con los seguros correspondientes, y cuando observan que uno de los individuos da dos patadas en la ventanilla del conductor, que extrajo un arma y que cuando ven acercarse a su abuela, ésta es empujada por uno de ellos cayendo al suelo, entonces el conductor decide huir en busca de ayuda policial. Afortunadamente los tres disparos efectuados por los acusados contra el vehículo cuando se alejaba no produjeron consecuencias lesivas.

Un segundo momento bien distinto se produce cuando el vehículo es interceptado por una patrulla de la policía municipal que fue alertada por llamada telefónica de los acusados.

Según el relato de hechos probados, cuya respeto resulta inexcusable dado el cauce procesal esgrimido, los acusados que habían acudido al lugar donde el vehículo había sido interceptado para hacerse cargo de la intervención, tras la identificación de los jóvenes y escuchar las razones por las que se dieron a la fuga, deciden la detención de los dos varones y su traslado en tal condición a Comisaría. En ese momento ya no es posible argumentar error, el incidente estaba perfectamente esclarecido y la detención no está amparada por ninguna causa de justificación ni existe error alguno sobre los presupuestos de un actuar en el ejercicio de un deber profesional.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 184 del Código Penal de 1973.

Este motivo se presenta como complementario del anterior defendiéndose que la estimación de aquél supone que el artículo 184 del Código Penal de 1973 ha sido indebidamente aplicado.

La desestimación del motivo anterior trae como consecuencia igual suerte para el presente. Dos Policías Municipales han privado a dos personas de su libertad de movimientos con pleno conocimiento de lo que se hacia y en contra de la voluntad de quienes la sufrieron. Concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de detención ilegal cometido por funcionario público previsto en el artículo 184 del Código Penal derogado, correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

El error que se denuncia se refiere al extremo del relato fáctico en el que se dice que los jóvenes se hallaban identificados cuando fueron objeto de detención por los agentes, Y se niega que sea cierto en base a las declaraciones de los recurrentes, de otros agentes y de los propios detenidos.

Los recurrentes designan como documentos que pudieran justificar el error invocado a las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral y en la instrucción de la causa. Incide el motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que las declaraciones de testigos y acusados, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, de las declaraciones depuestas no puede alcanzarse el error que se defiende.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al hacer constar que la Sra. Zaldumbide hubiese caído al suelo por un empujón del recurrente Pedro Antonio. Y se pretende fundamentar el error en base a las declaraciones depuestas por el otro agente acusado y las prestadas por los testigos presenciales Luis Carlosy Cristobal.

Sucede lo mismo que en el motivo anterior y éste tampoco puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Cristobal

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 109, 110 y 111.3º del Código Penal de 1973, en relación al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los artículos del Código Penal que se mencionan no han sido infringidos por el Tribunal sentenciador, éste ha hecho pronunciamiento sobre las costas en los términos legalmente exigidos. Lo mismo sucede con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, igualmente invocado.

Cuestión distinta en la imposición de las costas causadas por la acusación particular cuya imposición a los condenados no es preceptiva salvo que se trate de delito que únicamente se persiga a instancia de parte como se dispone en el artículo 124 del vigente Código Penal. El Tribunal sentenciador excluye a los condenados del pago de las costas causadas por la acusación particular, razonando que su actuación no ha sido indispensable. Lo cierto es que el Tribunal de instancia ha acogido la calificación formulada por el Ministerio Fiscal y ha desestimado la petición de la acusación particular de que los hechos declarados probados fuesen constitutivos de un delito de coacciones como había interesado. Ello unido a que el Tribunal sentenciador ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala y tiene mayor conocimiento sobre la intervención de la acusación particular en el enjuiciamiento de los hechos es por lo que se confirma el criterio del Tribunal de instancia, procediendo la desestimación de este único motivo de la acusación particular. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por Pedro Antonio, Cristinay Cristobal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 3 de junio de 1997, en causa seguida por delito de detención ilegal. Cada parte recurrente soportará el pago de sus respectivas costas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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