STS 1699/2000, 3 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2000
Número de resolución1699/2000

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de LUIS P.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de detención ilegal; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan S.R., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Esther R.P..

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Málaga, instruyó Sumario Nº 4/91 contra Luis P.A., por un delito de detención ilegal y, una, vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: El día 19 de marzo de 1989, LUIS P.A. mayor de edad y sin antecedentes penales fué interceptado por funcionarios de policía local en la confluencia de las calles Manrique y Tejero de esta ciudad, cuando conducía la furgoneta marca Ford Transit M., que había sido alquilada por tercera persona a la que no afecta esta resolución -y siendo detenido junto a otro individuo que con él viajaba, detención que tiene lugar a consecuencia del conocimiento que había tenido la fuerza policial de que en dicho vehículo había sido introducida a la fuerza y contra su voluntad Victoria Stereubaut quién había sido llevada a los Montes de Málaga en la citada furgoneta, habiendo auxiliado el acusado Luis P. Achaque a otras personas en la introducción de la víctima en el vehículo, personas con las que previamente se había concertado para tal fin y para la recuperación de unos efectos de los que había sido despojado uno de los intervinientes. En el momento de la detención sólo se encontraba junto al procesado, otra persona ya enjuiciada y a la que no afecta esta resolución, momento en el que ambos habían regresado a esta ciudad tras dejar en una venta de Los Montes de Málaga, a la víctima custodiada por persona ya enjuiciada, siendo llevados a la Comisaría de Policía Local y posteriormente a la de la Policía Nacional".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a LUIS P.A. como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales de este juicio.- Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado, en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor que obra en el ramo correspondiente.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Junta Electoral Central".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de LUIS P.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del artículo 24 C.E.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se formula un único motivo de casación, sin cita expresa de preceptos que lo justifiquen, debiendo deducirse que lo que se acusa es la infracción de precepto constitucional en su manifestación relativa a la presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 C.E. en relación con el 5.4 L.O.P.J.). No obstante, el verdadero eje central de la impugnación lo constituye el primero de los derechos fundamentales aludidos, siendo el segundo reflejo o consecuencia del anterior.

Sucintamente el recurrente sostiene que la actividad probatoria desplegada no está constituida por auténticos actos de prueba, puesto que "la única prueba de cargo articulada ha consistido en las declaraciones que fueron leídas en el Plenario" que la testigo-perjudicada, que no compareció al acto del juicio oral, prestó en el atestado policial y posteriormente ante el Juez de Instrucción, sin que esté justificada dicha incomparecencia, deduciendo por ello infracción de lo dispuesto en el artículo 730 LECrim., es decir, haberse introducido irregularmente en el debate el medio probatorio controvertido.

Propiamente sólo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio, que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio, sino también los atinentes a la obtención de las pruebas con vulneración de derechos fundamentales o a la falta de motivación alguna del fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad, siendo rayano en el absurdo. Además, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el artículo 741 LECrim., y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. También debemos señalar que la presunción de inocencia debe abarcar dos extremos fácticos, cuales son la existencia de la realidad histórica del hecho objeto de la acusación y la intervención o participación en el mismo del acusado en sentido material y no en el normativo de reprochabilidad jurídico-penal. La censura casacional, por último, alcanza únicamente la comprobación de la existencia de dicha prueba de signo incriminatorio, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia ex artículos 117.3 C.E. y 741 LECrim., doctrina reiteradísima de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional (S.T.S. 3/6/99, entre muchas, y las citadas en la misma).

Sin embargo, como ya señala la S.T.C. 41/1991, de 25/2, fundamento jurídico segundo, la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que "si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o rep roducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim. (también artículo 4.5 L.O. 19/1994, de 23/12, de Protección a testigos y peritos en causas criminales), vía que permite al Tribunal ex artículo 726 LECrim tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente lo describe la sentencia citada del Tribunal Constitucional, que cita igualmente sus resoluciones anteriores, S.S.T.C. 107/1985, 182/1989 y 154/1990, afirmando que no admitiéndose "supondría hacer depender el ejercicio del <> del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos), pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente", añadiendo que "un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías".

SEGUNDO.- En el presente caso los hechos acaecieron en el mes de marzo de 1989, habiendo prestado declaración la testigo que no compareció al acto del juicio oral en aquella fecha, tanto en el cuerpo del atestado, como posteriormente ante el Juez de Instrucción, declaración realizada con las formalidades legales. Dicho juicio tiene lugar en el año 1999, es decir, diez años después, siendo la mencionada testigo de nacionalidad extranjera, concretamente belga, con residencia fuera de España, aduciendo la Sala de instancia que "cuando se trata de súbditos extranjeros es casi siempre imposible su comparecencia, llegando casi a ser supuestos de <>, donde esa prueba oral y pública ha de ser suplida por el resto .......". Analizando el supuesto a la luz del artículo 730 LECrim., debemos señalar que cabe su aplicación, como ha señalado la Jurisprudencia, desde luego excepcionalmente, en los casos de fallecimiento del testigo, o cuando se encuentre fuera de la Jurisdicción del Tribunal (como es el caso) y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible su localización por desconocer su paradero (S.S.T.S. de 25/9/95, 18/2/97 o 16/2/98). Por otra parte, la declaración sumarial de la testigo (folio 67 del Sumario), tuvo lugar el 23/3/89 ante el Juez de Instrucción concurriendo las formalidades legales aplicables al caso. Es cierto que no fue aplicado el artículo 448 LECrim., pero, como señala también el Ministerio Fiscal, no se dió el supuesto para ello en el momento de prestarse dicha declaración. Ello afectaría al principio de contradicción. Sin embargo, la lectura de lo declarado en el acto del juicio oral permite establecer la existencia de dicho principio en el momento esencial del debate, por lo que no cabe alegar la omisión de lo dispuesto en el último de los artículos citados, cuando no concurría el supuesto previsto en el mismo. Ya la sentencia de esta Sala de 10/6/93, a propósito también del alcance del artículo 730 LECrim., entiende que se prevé para los casos de imposibilidad de la práctica de la prueba en el juicio oral, sin reducirla sólo a la material (el caso se refiere a imposibilidad de naturaleza psicológica), es decir, debe modularse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes, ciertamente con rigurosidad, pero también sin reducirla a supuestos "de fuerza mayor". La nacionalidad y residencia en el extranjero de la testigo, el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la celebración del juicio, determinan en el presente caso la corrección de la aplicación por la Sala del artículo 730 LECrim., sin que por ello concurra violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Pero es que, a más de ello, el Tribunal provincial tiene en cuenta un hecho inobjetable: la detención del recurrente conduciendo la furgoneta en la que fue introducida la ofendida, que constituye hecho-base para inferir potencialmente su participación en el hecho ilícito. En cuanto al reconocimiento del acusado en las diligencias de investigación policial (folio 42), del artículo 520.4 LECrim se desprende que la rueda de reconocimiento puede hacerse "por los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido", siempre que concurran las garantías previstas en el artículo 369 LECrim. La ofendida ratifica ante el Juez dicho reconocimiento. En estas condiciones no puede constituir el mismo prueba anticipada o preconstituida, pues para que ello fuese así habría sido necesaria su celebración ante el Juez de Instrucción bajo la fe del Secretario, pero ello no vacía de contenido la declaración de la testigo a valorar por la Sala ex artículo 741 LECrim (S.T.S. 29/9/00).

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por LUIS P.A. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en fecha 10/3/99 en causa seguida al mismo por detención ilegal, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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