STS 493/2002, 13 de Marzo de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:1792
Número de Recurso2782/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución493/2002
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Salvador , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por dos delitos de detención ilegal y dos faltas de lesiones, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de ellos y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Segura Sanagustín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Granadilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 102/99 contra Salvador , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección 2ª con fecha dieciseis de Mayo de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Salvador , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 11,00 horas del día 22 de agosto de 1998, encontrándose en la localidad de Puerto Santiago (Santiago del Teide) contactó con las menores de edad Ana María (nacida el 21-11-84) y Isabel (nacida el 3.5.83) y las convenció de que subieran al vehículo Seat Panda matrícula VM-....-F conducido por el acusado, el cual era propiedad de la esposa de éste, Ángela , al contarle que el padre de Ana María había sufrido un accidente a resultas del cual había fallecido por lo que se prestaba voluntariamente a conducirlas al lugar del suceso. Así las cosas ambas menores montaron con el acusado en el referido vehículo circulando el acusado en dirección a Guía de Isora y llegando a la postre a la carretera de Las cañadas del teide, donde se introdujo en una pista de tierra, impidiendo en todo momento que ambas menores abandonaran el vehículo pese a la insistencia de éstas que ya se habían percatado de que el acusado había pretendido en todo momento privarlas de libertad. En un momento dado las menores consiguieron saltar al vehículo, aún cuando el acusado previamente había tratado de impedirlo con golpes, a consecuencia de los cuales ambas menores sufrieron a la postre lesiones que requirieron para su sanidad únicamente primera asistencia médica habiendo tardado Ana María diez días en curar durante los cuales estuvo 3 días incapacitada y Isabel cinco días en curar durante los cuales estuvo un día incapacitada.

    Posteriormente el referido vehículo fué objeto y pasto de un incendio que, por el lugar en que se encontraba, dentro del monte, se extendió por la zona afectando a 1,8 hectáreas de pino canario quemándose la pinocha y las partes bajas de los mismos, situado todo ello en Monte de utilidad pública, dentro del espacio natural protegido Parque natural de Corona Forestal en el término municipal de Guía de Isora siendo propiedad del citado municipio el monte incendiado.

    No resulta probado cual fué la causa y/o causante de tal incendio y por lo tanto que el aucsado lo haya provocado en manera alguna.- El acusado al cometer aquellos hechos sufría una ezquizofrenia paranoide y trastorno esquizotípico, enfermedad que le anulaba totalmente sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvador como autor responsable de dos delitos de detención ilegal y dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de enajenación mental, que le exime de las penas tipo establecidas para ambas infracciones, aplicándole, como necesaria, la medida de internamiento en Hospital Psiquiátrico por tiempo máximo de cuatro años (duración de la pena tipo) a fin de ser sometido a tratamiento médico adecuado para su enfermedad, establecimiento que no puede abandonar sin autorización de este Tribunal y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Isabel 21.000 pts. y 48.000 pts. a Ana María como cantidad de indemnización de perjuicios, con reserva al Ayuntamiento de Guia de Isora de las acciones civiles. Absolviendo del delito de incendio. Reclámese la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Salvador , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se funda en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. , por infracción de ley, en el concepto de aplicación indebida, del art. 163.1º del Código Penal y en la violación (por no haberse aplicado) del art. 172 del mismo Código Penal. Segundo.- Fundado en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción de ley, en el concepto de violación (por no haberse aplicado) del art. 172 del Código Penal, en relaicón con el art. 101 del mismo Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Marzo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de fijar los motivos del presente recurso, así como la respuesta jurídica de esta Sala, resulta oportuno hacer una breve reseña del supuesto fáctico que origina el proceso.

  1. Un joven perturbado mental (31 años de edad), invita a las dos muchachas que resultarían víctimas de su conducta (de 13 y 15 años), a que subieran a su coche, con el pretexto que utiliza como engaño, de que el padre de una de ellas había fallecido en un accidente de circulación y él se prestaba a llevarlas hasta su casa (macabro ardid). Las jóvenes suben al coche y el acusado toma otro itinerario, advirtiendo de inmediato aquéllas que habían sido engañadas y las llevaba a otra parte, impidiéndoles que bajaran del vehículo, a pesar de su insistencia.

    Su oposición a que se apearan del automóvil, hizo que el acusado incluso les golpeara, golpes que les ocasionaron lesiones constitutivas de una falta. Pero, cuando tomó una vereda terriza, saltaron de él las jóvenes desbaratando los ignotos propósitos de aquél.

    A continuación, el coche arde sin saber porqué. Coincidiendo con este suceso se produce un incendio en el monte contiguo, sin que se haya concretado si el coche incendiado fue su origen y de serlo tampoco se acredita acto alguno incendiario o negligente, por parte del acusado, productor del comienzo de la ignición.

    Se dicta sentencia decretando la absolución del acusado, (eximente completa del art. 20-1 del C.Penal), por cuanto padecía una esquizofrenia paranoide y transtorno esquizotípico, y en aplicación del art. 101 se establecen medidad de seguridad por cuatro años, decisión corregida en auto aclaratorio, matizando que eran cuatro años por cada uno de los delitos, de acuerdo con la modificación hecha por el Ministerio Fiscal, en juicio, al elevar a definitivas las calificaciones.

  2. Sobre ese límite de 8 años en total se alza el acusado, condensando la protestada en dos motivos por infracción de ley, amparados ambos en el art. 849-1º L.E.Cr., al considerar aplicado indebidamente el art. 163-1º C.P. (detención ilegal), y por no haber aplicado, cuando era lo procedente, el art. 172 C.P. (coacciones), todo ello en relación al art. 101 del cuerpo legal citado. En realidad constituyen el haz y el envés de la misma cuestión, que se traduce en la calificación jurídica de la conducta delimitando el delito de detención ilegal del de coacciones

  3. Es reiterada la doctrina de esta Sala, hasta el punto de no merecer cita, que el criterio diferenciador entre el delito de detención ilegal y el de coacciones se halla en el elemento subjetivo del injusto, en cuanto en el primer caso se exige el propósito claro y definido de privar de la capacidad deambolatoria a la víctima. Con éllo no se pretende una genérica limitación de la libertad, sino sólo un aspecto de ésta, cual es, la libertad de movimientos.

    No constituye un ingrediente diferenciador la mayor o menor duración de la privación de ibertad, ya que la detención ilegal participa de los caracteres del delito de consumación instantánea, lo que no significa que el elemento temporal sea desdeñable en su función evidenciadora o reafirmadora del propósito o intención que guió al culpable.

    Conforme al principio de especialidad y dada la pena asignada al delito de detención ilegal (mas grave que el de coaccioanes) será de aplicación preferente, siempre que se compruebe ese propósito de impedir que una persona se traslade de un lugar a otro según su voluntad (art. 17-1º y 19 de la Constitución española).

SEGUNDO

Tasladando la doctrina enunciada al caso de autos, nos hallamos ante un supuesto, en que con engaño el autor del hecho consigue que las jóvenes (de 13 y 15 años) suban a su vehículo. Al poco de circular subidas en él se percataron de la falacia o embuste de que habían sido víctimas e intentaron e insistieron en que detuviera el vehículo, cosa que no hizo. Y no sólo se negó a cesar en su actitud, sino que persistió en ella, golpeando a las jóvenes causándoles lesiones, para impedir que salieran o se lanzaran del vehículo en marcha, hasta que en un momento determinado, decidieron saltar de él, quedando fuera de sus posibilidades de control.

El tiempo de duración no fue exiguo, ya que tuvieron que hacer un recorrido que va desde Puerto de Santiago (en la costa) hasta Chio, pequeña población en la montaña de la isla de Tenerife, entre cuyos puntos media una distancia de varios kilómetros. Por otra parte no puede afirmarse que las jóvenes tuvieran la posibilidad de lanzarse del coche en marcha, ya que ello podría encerrar un claro peligro para la vida o integridad corporal, daño eventualmente de mayor gravedad que la privación de libertad de que estaban siendo objeto.

Partiendo de los razonamientos explícitados, es evidente que no pueden prosperar ninguno de los dos motivos.

El Fiscal y la Audiencia Provincial, se equivocaron al fijar el límite máximo de cumplimiento de la medida de seguridad privativa de libertad ya que tanto uno como otro establecieron 4 años por cada uno de los delitos de detención ilegal.

El art. 101-1º, inicos 2º del C.Penal dice: "el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo".

El tiempo máximo de cumplimiento por los delitos por los que resultó condenado el acusado, con exclusión de las faltas, hubiera sido de 6 años por cada uno de ellos; en total 12 años, como límite del internamiento. El art. 163-1º establece una pena de prisión de 4 a 6 años. Los delitos están consumados y la participación en ellos del recurrente lo fue en concepto de autor y no concurrieron circunstancias atenuantes o agravantes genéricas, por lo que el Tribunal pudo recorrer toda la extensión de la pena, hasta el máximo (art. 66-1º C.P.), que es la de 6 años por cada delito.

Si hemos resuelto que los hechos integran sendos delitos de detención ilegal y no de coacciones, el límite máximo de internamiento propio de la medida de seguridad, debe mantenerse en los términos establecidos en la sentencia que, aunque incorrectos, favorecen al sometido a una medida de seguridad privativa de libertad; todo ello, por así imponerlo el principio de "non reformatio in peius".

Los motivos deben rechazarse y las costas del recurso imponerse al recurrente, conforme al art. 901 L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Salvador , contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha dieciseis de mayo de dos mil, en causa seguida al mismo por delitos de detención ilegal y faltas de lesiones, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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