STS 1371/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:7174
Número de Recurso15/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1371/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Millán, representado por la Procuradora Dª Isabel Herrada Martín, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el rollo de apelación 23/04, que desestimaba el recurso interpuesto por dicho acusado contra la sentencia de 30 de abril de 2004 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial, por delito de tenencia ilícita de armas, otro de detención ilegal y un tercero de asesinato, contra dicho recurrente y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Apelación penal 23/04) dictó sentencia con fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, que contiene, entre otros los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- El día treinta de abril del año 2004, el Magistrado Ilmo. Sr. Don Julián Abad Crespo, perteneciente a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que había actuado como Presidente del Tribunal dictó sentencia en el proceso seguido ante el Tribunal del Jurado con el número 1 del año 2001, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de los de San Lorenzo de El Escorial, rollo número cuatro del año 2003, que contenía el siguiente apartado de HECHOS PROBADOS: "1º. - El día 22 de diciembre de 2000, a primera hora de la mañana, Daniel, compareció a una cita que la había hecho una persona, quien, con el engaño de ofrecerle ciertos negocios, consiguió que la acompañara al piso sito en la calle Soberanía nº 58, de la localidad de Galapagar, en la provincia de Madrid, donde les esperaba otra persona. 2º.- Una vez en dicho piso, las dos personas antes citadas sujetaron a Daniel, le apuntaron con una pistola marca Llama, modelo Mini Max, del calibre 45 ACP, y con un revólver marca Taurus, modelo 616, del calibre 357 Magnum y le ataron las muñecas con una cuerda con el fin de impedirle la huida, manteniéndole atado y retenido, privándole de la posibilidad de salir del piso, por un tiempo comprendido entre dos y cinco días. 3º Durante dicho tiempo, Daniel fue golpeado repetidamente por ambas personas, que ya habían decidido quitarle la vida, con el único fin de causarle sufrimiento y dolor, produciéndole múltiples hematomas en región malar y mandibular izquierdas, región mandibular derecha, mentón y zonas cervicales, así como fractura nasal y contusiones en una mano y ambas rodillas. 4º. En momento no totalmente determinado, comprendido entre los días 25 y 27 de diciembre de 2000, Daniel fue trasladado al paraje conocido como Cantera del Cedro Madroñal sito en el margen de la carretera que une las localidades de Colmenarejo y Villanueva del Pardillo, en la provincia de Madrid, donde las ligaduras de las muñecas de Daniel fueron afianzadas con la finalidad impedir cualquier acción defensiva o evasiva por su parte, siendo obligado a bajar del vehículo en que había sido trasladado a tal lugar, y siendo tirado al suelo. 5º.- Acto seguido, Daniel recibió tres disparos en la cabeza, cada uno de ellos mortal, realizados con el revólver Taurus; dos de los disparos lo fueron a cañón tocante, en las regiones malar y cervical izquierdas; y el tercer disparo fue realizado a pocos centímetros del cuerpo, en la región cervical izquierda, atravesando cada disparo el cráneo, produciendo la destrucción del encéfalo, y la muerte de Daniel. 6º.- Una de las armas utilizadas era una pistola marca Llama modelo Mini Max, calibre 45 ACP, que en el momento de ser utilizada se encontraba cargada y en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de licencia y guía de pertenencia, presentando borrados con punzón los números de identificación. 7º.- Otra de las armas utilizadas era un revólver marca Taurus, modelo 616, del calibre 357 Magnum, que en el momento de ser utilizado se encontraba cargado y en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de licencia y guía de pertenencia, presentando borrados con punzón los números de identificación. 8º.- Después de ser usadas, las citadas armas fueron ocultadas en la vivienda sita en la calle del Campo nº 32,1º B, de Villaviciosa de Odón, en la provincia de Madrid, donde fueron encontradas e intervenidas por la Guardia Civil el día 17 de junio de 2001. 9º.- Daniel, había amenazado en Colombia al acusado Millán y a su familia, siendo consecuencia de tales amenazas el que resultara muerto un hermano del acusado Millán, por lo que el acusado Millán y su familia tuvieron que salir precipitadamente de Colombia, siguiendo tales amenazas una vez en España por personas del entorno de Daniel. 10º.- El acusado Millán y sus familiares son amigos íntimos del acusado Silvio. 11º.- En el mes de diciembre de 2000, el acusado Silvio habló con Daniel en un restaurante "Mc Donald´s" de esta ciudad de Madrid, manifestando Daniel que él y personas de su entorno habían dado muerte al hermano del acusado Millán después de torturarlo. 12º.- Los disparos recibidos por Daniel produjeron su muerte. 13º.- Daniel fue mantenido contra su voluntad, sin que se le permitiera salir, del piso sito en la calle Soberanía nº 58, de la localidad de Galapagar, en la provincia de Madrid. 14º.- La pistola y el revólver antes citados fueron tenidos en su posesión por la persona o las personas que las usaron. 15º.- El acusado Silvio fue la persona que concertó la cita con Daniel el día 22 de diciembre de 2000, y a quien éste acompañó dicho día hasta el piso de Galapagar. 16º.- Una vez en el piso de Galapagar, el acusado Silvio sujetó a Daniel y le apuntó con el revólver marca Taurus, le ató las muñecas y le mantuvo contra su voluntad en el piso antes citado. 17º.- El acusado Silvio golpeó repetidamente a Daniel mientras éste estuvo retenido en el piso antes citado. 18º.- El acusado Silvio trasladó a Daniel al paraje conocido como Cantera del Cedro Madroñal entre los días 25 y 27 de diciembre de 2000, afianzando las ligaduras de las muñecas de Daniel al llegar a tal lugar, obligándole a bajar del vehículo, tirándolo al suelo. 19º.- Acto seguido, el acusado Silvio realizó los tres disparos sobre Daniel que le causaron la muerte. 20º.- El acusado Silvio realizó los hechos descritos en los anteriores números 15º, 16º, 17º, 18º y 19º de mutuo acuerdo con otra persona. 21º.- El acusado Silvio usó y tuvo en su posesión el revólver marca Taurus. 22º.- El acusado Millán era la persona que esperó el día 22 de diciembre de 2000 en la vivienda de Galapagar antes citada a Daniel y a la persona que lo acompañaba. 23º.- Una vez en dicho lugar, el acusado Millán sujetó y apuntó a Daniel con la pistola marca Llama antes citada, le ató las muñecas y lo mantuvo contra su voluntad en el piso antes citado. 24º.- El acusado Millán golpeó repetidamente a Daniel mientras éste estuvo retenido en el piso antes citado. 25º.- El acusado Millán trasladó a Daniel al paraje conocido como Cantera del Cedro Madroñal entre los días 25 y 27 de diciembre de 2000, afianzando las ligaduras de las muñecas de Daniel al llegar a tal lugar, obligándole a bajar del vehículo, tirándolo al suelo. 26º.- Acto seguido, el acusado Millán estuvo vigilando para que nadie los pudiera sorprender mientras se realizaban los disparos que acabaron con la vida de Daniel. 27º.- El acusado Millán realizó los hechos descritos en los anteriores números 15º, 16º, 17º, 18º y 19 de mutuo acuerdo con otra persona. 28º.- El acusado Millán tuvo en su posesión y usó la pistola Llama antes citada, y posteriormente ocultó el revólver marca Taurus y la pistola indicada en la vivienda de Villaviciosa de Odón antes expresada.

Segundo

La indicada sentencia contiene igualmente el siguiente FALLO: "Que en virtud del veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado en la presente causa, debo condenar y condeno a los acusados Silvio y Millán, como autores penalmente responsables de un delito de asesinato, de un delito de detención ilegal y de un delito de tenencia ilícita de armas, delitos todos ellos ya antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno de dichos acusados a una pena de prisión de veinte años con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, a una pena de prisión de cuatro años con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal, y a una pena de prisión de dos años con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, así como al pago de las costas por partes iguales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente por partes iguales, en 120.000 euros a Valentina, en 90.000 euros a Victor Manuel, en 10.000 euros a Arturo y en 10.000 euros a Fátima, cantidades indemnizatorias que devengarán a favor de los perjudicados desde la fecha de esta sentencia un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Únase a esta sentencia el acta del Jurado".

  1. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictó la siguiente parte dispositiva:

    "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por las Procuradoras Dª Mª Isabel Herrada Martín y Doña Mª Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Millán y D. Silvio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 1/2001, procedente del Juzgado de San Lorenzo del Escorial, rollo número 4/2003, y, en su virtud, confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe presentar un recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

    Firme que sea la presente sentencia, dedúzcase testimonio literal de su contenido y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Millán que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Millán, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Sin señalar el artículo en que articula este motivo, denuncia conjuntamente error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art. 139.1º y y del art. 4º CP, todo ello en relación con el art. 24 CE. Segundo.- Vulneración del art. 24 CE, referido al derecho a la presunción de inocencia respecto al delito del art. 163.1º CP. Tercero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto al delito de tenencia ilícita de armas. Cuarto.- Al amparo del art. 846 bis c) a) Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 62 d) LOPJ.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 16 de noviembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida (5.11.2004) se dictó en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la de un Tribunal del Jurado constituido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial que tiene fecha de 30.4.2004, condenatoria de dos colombianos, D. Silvio y D. Millán, por tres delitos, uno de asesinato con dos circunstancias cualificadoras, la alevosía y el ensañamiento, otro de detención ilegal y un tercero de tenencia de armas prohibidas. A los dos se les impusieron las mismas penas, veinte años, cuatro años y dos años de prisión a cada uno de ellos, respectivamente, el mínimo legalmente permitido en los ars. 139.1ª y 3ª y 140, 163.1 y 564.1.1º y 564.2.1ª, todos del CP.

Los dos decidieron matar a D. Daniel, que se encontraba de paso en España y al parecer algo había tenido que ver con la muerte violenta en Colombia de un hermano de Millán, ocurrida en octubre de 2000. Silvio llevó engañado a Daniel a un piso de Galapagar que ocupaba un primo de Millán, donde este último les estaba esperando. Allí le ataron las muñecas con una cuerda y le tuvieron en tal situación entre dos y cinco días, tiempo en el que le golpearon repetidamente ambas personas para hacerle sufrir antes de matarlo, produciéndole hematomas en diversas partes del cuerpo y fractura de la nariz, hasta que fue trasladado a la llamada Cantera del Cedro Madroñal, sita al margen de la carretera que va de Colmenarejo a Villanueva del Pardillo, donde le obligaron a bajar del vehículo en el que hasta allí le habían transportado, siendo arrojado al suelo. Le afianzaron las ligaduras de las muñecas para impedir su huida y su defensa hasta que Silvio le disparó tres tiros en la cabeza, cada uno de ellos mortal, realizados con un revolver Taurus, dos a cañón tocante, en las regiones malar y cervical izquierdas y otro, a pocos centímetros del cuerpo, en cervical del mismo lado, atravesando cada disparo el cráneo, de modo que cualquiera de ellos le habría producido la muerte.

En tales hechos los acusados utilizaron dos armas, el citado revólver, marca Taurus, modelo 616 y calibre 357 Magnum, y una pistola, marca Llama modelo Mini Max y calibre 45 ACP, ambas cargadas, en perfecto estado de funcionamiento y con los respectivos números de identificación borrados con punzón.

Tales armas se encontraron en un registro domiciliario realizado en un piso de Villaviciosa de Odón donde vivía la madre de Millán.

El cadáver se encontró el día 31.12.2000 en la mencionada cantera y hasta junio de 2001 no fueron detenidos los ahora condenados, tras una laboriosa investigación de la Guardia Civil, realizada a partir del teléfono móvil, agenda y otros documentos encontrados con el cadáver.

D. Silvio no ha recurrido en casación, pero sí lo ha hecho D. Millán por cuatro motivos que hay que rechazar.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando el último de los cuatro por referirse a quebrantamiento de forma -art. 901 bis a) LECr-, en el que se denuncia, con un desarrollo muy breve, falta de motivación del veredicto por parte del jurado.

Tiene un contenido propio del recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, porque la motivación de las sentencias está ordenada por el art. 120.3 CE, alcanza a toda clase de resoluciones de esta clase, incluso a los autos, y abarca también a los procedimientos de Tribunal de Jurado. La falta de motivación, tanto fáctica como jurídica, lleva consigo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE conforme a reiterada doctrina del TC y de esta sala del TS.

En estos casos de procesos penales tramitados por las normas de la Ley del Jurado, el tribunal popular, en su veredicto, ha de dar "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", tal y como lo ordena el art. 61 que regula el acta de votación, concretamente en su apartado 1.d).

Luego en el capítulo V de la misma ley, referido a la sentencia que ha de redactar el magistrado- presidente, en el art. 70.2 ordena, para los casos de veredictos de culpabilidad, que tal sentencia concrete "la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia".

Aquí, en este motivo 4º, se alega la falta de esa motivación primera, la que ha de realizar el jurado como una de las partes de su veredicto.

  1. Dijimos sobre este extremo, en el fundamento de derecho 6º de nuestra sentencia de 26.6.2000, lo siguiente:

    Nuestros legisladores en 1995 no ignoraban la existencia de procesos por Jurado en el derecho comparado en los que el Tribunal popular, que ha de resolver sobre la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados, no está obligado a razonar sobre la prueba de cargo utilizada para condenar.

    Pero adoptar un sistema semejante en España no era posible respecto de ninguna clase de procedimiento penal a partir de la promulgación de nuestra Constitución de 1978 en que aparece el derecho a la tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales de la persona (art. 24.1) en relación con el deber genérico de motivación de las sentencias que aparece expresamente recogido en el citado art. 120.3. Ese deber tiene un contenido fáctico en las sentencias penales, en cuanto que en la mayoría de los casos es el objeto primordial del debate. Conviene recordar aquí que ese deber de motivación ha de referirse, al menos, a aquellos extremos que hayan sido cuestionados en el proceso. Ha de abarcar a cuantos problemas se hayan debatido, entendiendo por problemas, no los argumentos concretos utilizados por las partes, sino los temas de fondo propuestos. Y como temas de fondo previos a las cuestiones jurídicas, se encuentran los relativos a la fijación de los hechos probados. Cuando éstos han sido discutidos en el proceso, hay un deber ineludible por parte del órgano judicial sentenciador de explicar las pruebas utilizadas para la construcción del relato de lo ocurrido.

    Y en este extremo no cabe hacer excepción alguna con aquellas resoluciones que dicta el Tribunal del Jurado, con el pretexto de que la cuestión fáctica es de la exclusiva competencia del Tribunal popular y las dificultades que pudieran derivarse del carácter no profesional de los nueve miembros que lo componen. También estos jueces legos tienen que decir la razón de su relato de hechos probados, aunque ello sólo sea de modo sucinto como reconoce el art. 61.1 d) que exige como uno de los contenidos del acta de votación del Jurado: «Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma. "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes..." Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados».

    Y es que "tal sucinta explicación" basta desde el punto de vista constitucional para que quede cumplido el requisito de la motivación al que nos venimos refiriendo.

    Conviene recordar aquí que la jurisprudencia del TC no exige explicaciones amplias o de una determinada extensión. Pueden ser breves siempre que sean suficientemente expresivas para dejar de manifiesto el porqué de lo resuelto, para que quede claro que no se trata de una decisión arbitraria.

  2. En el caso presente, ya lo hemos dicho, la denuncia de falta de motivación fáctica se hace respecto de lo ordenado para el veredicto del jurado en el citado art. 6.1 d) de la LO 5/1995 de 22 de mayo.

    La cuestión se planteó ya en apelación y fue contestada en el fundamento de derecho 4º de la sentencia del TSJ de modo adecuado.

    Y lo mismo hemos de decir del informe del Ministerio Fiscal que impugnó este motivo 4º.

    Entendemos que, en el caso presente existió, desde luego, la sucinta explicación exigida por tal norma procesal (art. 61.1.d) y ello de forma harto cumplida. Es suficiente al respecto la lectura de los folios 554 a 556 para verificar que reiteradamente se habla de las primeras declaraciones prestadas por ambos acusados, las que tuvieron lugar en el Juzgado nº 1 de San Lorenzo de El Escorial y de otras pruebas complementarias: haber conocido con anterioridad a la víctima, como relacionada con la muerte del hermano de Millán; coincidencia de las declaraciones de Millán con un determinado testigo guardia civil respecto del lugar donde se encontraron las armas; las declaraciones de varios miembros de dicha Guardia Civil que asistieron a las primeras declaraciones de acusados y de otros detenidos, luego testigos en el juicio oral.

    Entendemos que con lo dicho queda de manifiesto que el jurado, al valorar la prueba existente contra Millán, no actuó de modo arbitrario, sino con criterios razonables expuestos en el propio veredicto.

    Luego hemos de referirnos al contenido de las pruebas existentes.

    Hemos de desestimar este motivo 4º.

TERCERO

1. En el motivo 1º se alega error en la apreciación de la prueba, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio oral, se dice que carece de toda base razonable la condena impuesta. También se denuncia infracción de los arts. 139.1ª y 140 CP en relación con el art. 24 CE.

Lo que hace el recurrente en el desarrollo de este motivo 1º es impugnar la prueba respecto de alguno de los extremos determinados en el veredicto del jurado.

En definitiva, hacen una nueva y parcial valoración de la prueba, algo que en casación no está permitido a los recurrentes.

Aunque se alude a error en la apreciación de la prueba, nada de lo que aquí se aduce tiene que ver con el art. 849.2º LECr, que ni siquiera se cita.

Por otro lado, aunque se habla de infracción de los arts. 139.1º y y 140 CP, tampoco se alude al art. 849.1º. Se dicen mal aplicados estos artículos por deficiencias probatorias, no por error en la calificación jurídica.

Por todo ello, entendemos que lo que en realidad aquí se denuncia es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, que sí se cita expresamente, aludiendo luego a la inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir la mencionada presunción.

  1. A la vista de las alegaciones efectuadas en este motivo 1º hay que realiza aquí dos precisiones:

  1. La primera es decir una vez más que la valoración de la prueba es tarea que corresponde al tribunal de instancia, de modo que en casación sólo podemos hacer una labor de comprobación de la existencia de prueba de cargo, de que tal prueba se obtuvo y aportó al procedimiento con observancia de las normas constitucionales y legales existentes al respecto, para finalmente verificar si tal prueba, existente y lícita, puede o no reputarse como razonablemente suficiente para justificar la condena recurrida. Lo que no se permite es que el recurrente entre en esa valoración pormenorizada de los diferentes medios de prueba para criticarlos conforme a su particular y parcial modo de ver las cosas.

  2. Vamos en principio aquí a limitarnos a examinar las dos pruebas fundamentales que sirvieron al jurado para condenar a D. Millán, el aquí recurrente, y también a D. Silvio, el otro condenado que no recurrió.

Ambos acusados, imputados desde que casi seis meses después de los hechos, fueron descubiertos por la Guardia Civil como autores de la muerte de su compatriota colombiano D. Daniel, con todas las garantías legales, es decir, con asistencia de letrado y debidamente informados de sus derechos, confesaron su participación en tales hechos cometidos entre los dos de mutuo acuerdo, primero ante la policía y luego ante el propio Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial que conoció de la instrucción del proceso.

Sobre la realidad de estas confesiones ninguna cuestión se plantea en el escrito de recurso que estamos examinando. De la lectura de lo expuesto en este motivo 1º se deduce que el propio recurrente admite haber reconocido su participación en la muerte de Daniel en sus manifestaciones ante la Guardia Civil y en el juzgado, cuando trata de exculparse aduciendo que declaró así por miedo de que pudieran ser expulsados y tras el hecho de que por los agentes que les interrogaban se les recordara, a Millán y a sus familiares y amigos que con él fueron detenidos, la situación de ilegalidad en que se encontraban en España; miedo acrecentado porque vinieron a nuestro país huyendo de las amenazas de muerte procedentes de las mafias y de la guerrilla colombiana, que luego desembocaron en la muerte de un hermano de Millán, producida meses después de la llegada de todos ellos para fijar su residencia en la provincia de Madrid y que fue el motivo que indujo a éste a matar a dicho Daniel que parece había intervenido en esa muerte.

Nos dice el escrito de recurso: "A partir de estos hechos -se refiere a las razones del miedo a ser expulsado de España-, puede entenderse la declaración prestada por mi mandante en sede policial y judicial al ser puesto a disposición del instructor".

La sentencia del Tribunal del Jurado rechaza que hubiera tal actuación policial -esas veladas amenazas de expulsión de España caso de no reconocer su autoría- fundándose en las diversas manifestaciones de quienes habían participado en esas primeras declaraciones, que testificaron al respecto en el juicio oral, habida cuenta de que nada había en el procedimiento que pudiera justificarlas, salvo las declaraciones de los familiares y amigos de los luego acusados a quienes el jurado no creyó. Y particularmente al haberse practicado esas declaraciones de Silvio y Millán, como ya se ha dicho, debidamente asistidos de letrado e informados de sus derechos.

Luego, en el juicio oral, como hubiera contradicciones entre lo manifestado en tal acto solemne y el contenido de lo dicho en las respectivas declaraciones judiciales de tales dos imputados, el Ministerio Fiscal preguntó acerca de las mismas y, sin dar lectura al contenido de lo declarado en la fase de instrucción, a petición de tal parte acusadora, quedaron unidos al acta del juicio oral, los testimonios de esas declaraciones primeras prestadas ante el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial en las que de modo paladino ambos después acusados habían reconocido como cierto aquello por lo que después fueron condenados. Se siguió así el procedimiento ordenado en el art. 46.5 para traer al juicio oral celebrado con jurado lo dicho en la fase de instrucción, con lo cual estas manifestaciones iniciales de ambos imputados quedaron lícitamente incorporadas al debate y han de considerarse como aptas para destruir la presunción de inocencia, como así lo consideraron las dos sentencias ya dictadas en el presente procedimiento, la del Tribunal del Jurado y la pronunciada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Entendemos que nada más hay que decir sobre este motivo primero para justificar su rechazo, sino manifestar que esta sala ha podido comprobar, con la lectura de los folios 409 y ss. de las actuaciones seguidas ante el Tribunal, la existencia de esas manifestaciones de los dos acusados hechas ante el Juzgado de Instrucción con el contenido confesorio que acabamos de exponer, que tales manifestaciones fueron lícitamente aportadas al juicio oral y que por lo que en ellas se dice han de reputarse como razonablemente suficientes para justificar la condena de D. Millán por el delito de asesinato, teniendo en consideración las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio oral, particularmente las declaraciones de los médicos forenses, en relación con la autopsia practicada, que pusieron de manifiesto las múltiples señales que en el cuerpo de la víctima dejaron los golpes recibidos por éste en los momentos anteriores a su fallecimiento: múltiples hematomas en región malar y mandibular izquierdas, región mandibular derecha, mentón y zonas cervicales, así como fractura de la nariz y contusiones en una mano y en las dos rodillas; reveladoras del sufrimiento, innecesario para la muerte, a que se sometió al acusado para hacerle sufrir más en venganza por su participación en la muerte del hermano de Millán, hechos constitutivos del ensañamiento, circunstancia cualificadora del delito de asesinato (art. 139.3ª CP). Asimismo hubo prueba de los hechos constitutivos de la alevosía (art. 139.1ª), revelada por las ligaduras que la víctima tenía en las muñecas cuando su cadáver fue hallado y por las manifestaciones de los acusados, particularmente de D. Silvio.

Hemos de rechazar este motivo 1º.

CUARTO

El motivo 2º, aunque de desarrollo más breve, aparece formulado en los mismos términos del 1º, pero con referencia a la condena por el delito de detención ilegal.

Pese a que se habla también de error en la apreciación de la prueba y de infracción del art. 163.1 CP, sin embargo lo que en el mismo se alega se reduce a negar la existencia de prueba respecto de los hechos constitutivos de esta infracción penal.

La prueba de cargo existente al respecto es la misma que hubo con relación al delito de asesinato: las declaraciones de los dos acusados que reconocieron ante el Juzgado de Instrucción haber tenido encerrado a Daniel en el piso de Galapagar, a donde había sido llevado por Silvio engañándole y donde le estaba esperando Millán. Allí le tuvieron sujeto mediante ligaduras en sus muñecas hechas con una cuerda mientras Millán le interrogaba sobre su participación en la muerte de su hermano, marchándose éste y quedándose Silvio custodiándole hasta que fue llevado al lugar donde lo mataron.

La sentencia del Tribunal del Jurado nos dice que esa privación de libertad en el interior del piso de Galapagar fue por un tiempo comprendido entre los dos y cinco días, lo que se impugna en este motivo 2º por entender que no es prueba suficiente al respecto el hecho de que el teléfono móvil de la víctima se hallara sin funcionar durante un determinado tiempo.

Este dato del tiempo es irrelevante en el caso presente, en el que el delito quedó consumado por el mero hecho del encierro y se le impuso la pena prevista en el art. 163.1 en el mínimo legalmente permitido, cuatro años de prisión.

Desestimamos así el motivo 2º.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo 3º formulado también en forma breve y con la misma estructura de los dos anteriores. Se alega aquí en definitiva vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, pero con referencia al otro delito por el que condenó la sentencia recurrida, al de tenencia de armas prohibidas, limitándose el escrito de recurso a afirmar que Millán nunca tuvo la posesión de las armas que se utilizaron en estos hechos. Pero esto se halla en flagrante contradicción con esas manifestaciones prestadas ante el juzgado por los dos luego condenados, correctamente introducidas en el debate del juicio oral, como ya ha quedado dicho.

Del contenido de tales manifestaciones, las dos, repetimos, aparece con evidente claridad que las armas, tanto el revólver con el que Silvio mató a Daniel, como la pistola con la que Millán le amenazó en el piso, las obtuvo este último, que fue quien después las llevó en una bolsa a casa de su madre en Villaviciosa de Odón, donde las encontró la Guardia Civil en el registro domiciliario allí practicado. Hallazgo que reconoció la propia madre cuando declaró como testigo en el juicio oral precisando (folio 460) que la bolsa que contenía tales armas -contenido que ella ignoraba- la había dejado su hijo en el mismo lugar donde luego se encontraron.

También desestimamos este motivo 3º.

III.

FALLO

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Millán, contra la sentencia que le condenó por los delitos de asesinato, detención ilegal y tenencia de armas prohibidas, junto con otro que no recurrió, dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, que confirmó en apelación la pronunciada el día 30 de abril del mismo año, por el Tribunal del Jurado constituido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de privación de libertad de dicho condenado, comuníquese por fax al mencionado Tribunal Superior de Justicia y a la Audiencia Provincial el contenido del presente fallo. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...208/2003 de 12 de febrero, 357/2005 de 20 de abril, 860/2005 de 22 de junio, 894/2005 de 7 de julio, 1193/2005 de 18 de octubre, 1371/2005 de 16 de noviembre y 969/2006 de 11 de octubre En cuanto a la extensión o suficiencia de dicha motivación, a la vista de lo que preceptúa el Art. 61.1.d......
  • STSJ Cataluña 32/2008, 4 de Diciembre de 2008
    • España
    • 4 Diciembre 2008
    ...208/2003 de 12 de febrero, 357/2005 de 20 de abril, 860/2005 de 22 de junio, 894/2005 de 7 de julio, 1193/2005 de 18 de octubre, 1371/2005 de 16 de noviembre y 969/2006 de 11 de octubre En cuanto a la extensión o suficiencia de dicha motivación, a la vista de lo que preceptúa el Art. 61.1.d......
  • STSJ Cataluña 31/2010, 9 de Diciembre de 2010
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    • 9 Diciembre 2010
    ...de 12 de febrero , 357/2005 de 20 de abril , 860/2005 de 22 de junio , 894/2005 de 7 de julio , 1193/2005 de 18 de octubre , 1371/2005 de 16 de noviembre y 969/2006 de 11 de octubre , entre otras). Por tanto, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el Magi......
  • STSJ Cataluña 20/2011, 4 de Julio de 2011
    • España
    • 4 Julio 2011
    ...de 12 de febrero , 357/2005 de 20 de abril , 860/2005 de 22 de junio , 894/2005 de 7 de julio , 1193/2005 de 18 de octubre , 1371/2005 de 16 de noviembre y 969/2006 de 11 de octubre En cuanto a la extensión o suficiencia de dicha motivación, a la vista de lo que preceptúa el Art. 61.1.d) LO......
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