STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1159/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de uso de nombre supuesto, falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, incoó procedimiento abreviado con el número 6745 de 1994, contra Antonioy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Segunda, con fecha 25 de enero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes. El acusado Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de junio de 1.994, utilizando el carnet de identidad de su padre al que cambió la fotografía por la suya y luego sacó una fotocopia, así como de la tarjeta de identificación fiscal, declaración de la renta y nómina de su padre en la empresa ELECNOR y obteniendo del Registro de la Propiedad nota simple de la inscripción de la vivienda de su padre sita en la calle Alta de Antequera, se personó en el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, sucursal de la Alameda Principal nº 20 de Málaga, logrando por medio de dicha documentación le fuera concedido un préstamo de 2.000.000 Pts. con fecha 15 del mismo mes citado, póliza intervenida por Corredor de comercio y concedido a nombre de Jose Daniel, a amortizar en sesenta mensualidades, abriéndose una libreta de ahorros de cuyo saldo dispuso al mes siguiente.

A la vista del buen resultado de la anterior operación y con el fin de lucrarse nuevamente y hacer frente al anterior préstamo, en el mes de julio procedió a elaborar cuatro letras de cambio, firmando él mismo como librador y en dos de ellas como librado a la Compañía Sevillana de Electricidad, por importe de 782.190 pts. y 487.800 pts., respectivamente, y en otros dos a FERROVIAL S.A., por importe de 501.111 pts. y 8454.231 pts., respectivamente, así como dos recibos a la orden de El Monte, aceptados por la Compañia Sevillana de Electricidad, por importe de 678.000 pts. y 350.081 pts., firmando en todos falsamente el "acepto", e igualmente alteró una nota del Registro de la Propiedad de Antequera relativa a una finca registralmente inscrita a favor de CARBONELL S.L .haciéndola aparecer en su nombre y tras utilizar nuevamente el de su padre como si éste pidiese esta vez el crédito en favor de su hijo, consiguió una póliza de descuento y afianzamiento por importe de 3.000.000 pts. con fecha 25 de julio, en la que aparecía como fiador y titular el propio acusado, póliza intervenida por Corredor de Comercio tanto en Málaga como en Antequera, la primera utilizando el nombre de su padre y en la segunda el suyo propio, de manera que la entidad bancaria aperturó una cuenta corriente produciéndose el descuento de tales efectos falsos por un importe total de 3.644.413 pts., del que igualmente dispuso el inculpado, aunque transfirió a la libreta de ahorro anteriormente referida las cantidades necesarias para el abono de las cuotas de julio a septiembre del préstamo concedido.- La cantidad defraudada a la entidad, incluidos los intereses, asciende a 5.644.848 pts."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de uso de nombre supuesto, otro continuado de falsedad en documento oficial y mercantil y otro continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 100.000 PESETAS, por el primero, DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 200.000 PESETAS, por el segundo, Y UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, por el tercero, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, con el apremio de veinte dias y treinta días, respectivamente, si no hiciere efectivas cada multa en el término de dos audiencias y al pago de las costas procesales e indemnización de CINCO MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS más intereses legales al perjudicado Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

No se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor, al que se devolverá la pieza de responsabilidad civil, para que, a la vista de la cantidad ofrecida por la empresa COPROBELL S.L., se concluya con arreglo a derecho."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Se articula al amparo del art. 849.1 de la LECrim., en relación con los artículos 5 y 11 de la LOPJ, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 322 del CP. SEGUNDO.- Se interpone al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley, al entender infringidos los artículos 9.1, 9.4 y 9.9 del CPenal. TERCERO.- Se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de ley, al entender infringido el art. 61 del C.Penal.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo lo evacuó en escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, que obra en autos adaptando los motivos de casación primero y tercero a los preceptos del nuevo Código penal, al estimar que es más beneficioso para el reo.

El Ministerio fiscal en su escrito de fecha 2 de julio de 1996, entre otros extremos dice: «MOTIVO PRIMERO.- Se articula "al amparo del art. 849.1 de la LECrim, en relación con los arts. 5 y 11 de la LOPJ, por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 322 del C.P.".

Con posterioridad, en su escrito de 13 de junio, para adecuar el recurso a la nueva normativa establecida por la L.O. 10/1995, de 23 de Noviembre, el recurrente solicita la absolución por este hecho, al haber sido despenalizada la conducta que lo originó>>...«En consecuencia el Fiscal apoya expresamente este motivo y solicita la casación de la sentencia, únicamente en lo referente al delito del antiguo artículo 322 del C.Penal, y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a Antoniodel delito de uso público de nombre supuesto por el que se le condenó>>.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo tiene sede procesal en el artículo 849-1 de la LECrim. y alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 322 del CP de 1973. Con posterioridad, en su escrito de 13 de junio, para adecuar el recurso a la nueva normativa establecida por la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, el recurrente solicita la absolución por este hecho, al haber sido despenalizada la conducta que lo originó.

El motivo tiene que ser estimado en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria novena c) del Código penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, al haber despenalizado dicho cuerpo legal el tipo de injusto aplicado en la sentencia; por lo que, habida cuenta del expreso apoyo del Ministerio fiscal a dicho motivo al evacuar el trámtie de instrucción en este recurso, procede dictar sentencia absolutoria respecto al mismo.

SEGUNDO

El motivo correlativo se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción de ley, al entender infringidos por no aplicación los artículos 9.1, 9.4 y 9.9 del Código penal de 1973.

El motivo debe ser desestimado, por cuanto la vía impugnativa elegida impone, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 884-3º de la LECrim.el más estricto respeto a los hechos declarados probados en la instancia; y ello señalado es obvio que en la narración histórica de ésta no hay base fáctica alguna que permita sustentar las atenuantes indicadas; y a mayor abundamiento respecto a la atenuante de estado de necesidad no se dan ninguno de los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala (Por todas, SS.TS. 1.029/1995, de 23 de octubre) exige para su apreciación; en cuanto a la preterintencionalidad homogénea, sobre las dificultades generales que presenta, como ha advertido la jurisprudencia, la posibilidad de su apreciación en las infracciones de carácter patrimonial, presenta en este caso concreto la circunstancia del elevado importe de lo estafado, que en todos los casos se produjo en forma voluntaria y de graduación predeterminada por parte del propio acusado; y por último, en cuanto al arrepentimiento espontáneo, la imposibilidad de su apreciación dimana de la propia forma en que se formula el motivo en el que se alude a una supuesta intención de reparar el daño y no se expresa qué actos objetivos de tal carácter hubiera realizado.

TERCERO

Finalmente, el motivo tercero del recurso, en la misma sede procesal que los anteriores alega una supuesta vulneración de la reglas contenidas en el artículo 61 del Código penal vigente al cometerses los hechos. El ser éste motivo absolutamente tributario del que le antecede, la desestimación de aquél comporta "ea ipsa" la de este motivo. III.

FALLO

F A L L A M O S:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, estimando el motivo primero del recurso interpuesto por la representación del acusado Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delitos de uso de nombre supuesto, falsedad y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos la misma declarando de oficio las costas de este recurso.

Procédase en su caso, y previo los oportunos trámites por el Tribunal de instancia a adaptar la pena impuesta a las disposiciones del nuevo Código penal si estimare que era más favorable al reo.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, con el número 6745 de 1994 contra Antonio, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Juan Franciscoy de Rita, natural y vecino de Antequera, con instrucción, sin antecedentes penales, de profesión técnico electrónico, de buena conducta, solvente y en libertad provisional de la que al parecer estuvo privado por la presente causa desde el 20 de octubre al 20 de diciembre de 1994, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha de de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan, a excepción del primero en la referencia que hace al artículo 322 del Código penal de 1973.

SEGUNDO

Por los propios fundamentos de la precedente sentencia de casación procede, con relación al delito de uso público de nombre supuesto, dictar el pronunciamiento de libre absolución que prevé el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, con declaración de oficio de un tercio de costas de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la referida Ley procesal.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos absolver y absolvemos libremente al acuado Antoniodel delito de uso público de nombre supuesto objeto de acusación, declarando de oficio la tercera parte de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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