STS 1627/2000, 24 de Noviembre de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:8599
Número de Recurso3045/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1627/2000
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Mª Luisa y Encarnación G.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, por delito de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. J.G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. G.D. siendo parte recurrida Francisco J.M.C., representado por el Procurador Sr. R.A. Encarnación D.D. y Estrella V.D., representadas por la Procuradora Sra. De M.G. Mª Teresa D.M., representada por el, Procurador Sr. H.M., Luis F.S.J.M., con la representación de la Procuradora Sra. P.G.

y José Luis S.D.L.C., representado por el Procurador Sr. R.E..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, incoó Procedimiento Abreviado 279/89, contra E.D.D., Estrella V.D., José Luis S.D.L.C., L.F.S.J.M., Abdón R.G., Teresa D.M. y Francisco J.M. Casado, por delito de desobediencia y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 4 de Mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La acusada E.D.D., mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitó con fecha 17 de enero de 1986 del Ayuntamiento de Villavieja de Lozoya (Madrid) licencia para rehabilitar una vivienda sita en la Calle la Iglesia s/n de dicha localidad, presentando el proyecto correspondiente visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid, siendo concedida la licencia el 7 de abril de 1986, iniciándose las obras en fecha que no consta; dicha vivienda es colindante con la ubicada en la calle S.N.1. propiedad, al parecer de los hermanos G.A.

.- Las hermanas Encarnación y Mª Luisa G.A., una vez iniciadas las obras en la vivienda de la acusada presentaron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Colmenar Viejo nº 1 demanda de interdicto de obra nueva contra la misma, que se siguió con el nº 105/87 y en el que recayó propuesta de providencia de fecha 24 de marzo de 1987, admitiendo a trámite la demanda y acordando entre otros particulares y por lo que aquí interesa lo siguiente: "requiérase a la demandada o en su caso al director, encargado u operarios que fueren habidos en la obra denunciad para que en el acto la suspendan en el estado en que se halle en la colindancia de la propiedad de las actoras y demandadas, bajo apercibimiento de demolición de lo que en adelante se edifique", para cumplimiento de lo acordado en dicha resolución se remitió exhorto al Juzgado de Paz de Villavieja de Lozoya y el 28 de marzo de 1987 se levanto acta de requerimiento y citación en la que se hace constar por el Secretario del Juzgado de Paz que constituido en la finca litigiosa acompañado del Juez de Paz, "es hallada la propietaria Dª E.D.D.

a quien se hace saber el objeto de la presente, requiriéndosela seguidamente para que paralice las obras en el estado en que se encuentran bajo apercibimiento de demolición de lo que en adelante se edificare", informando la dueña de la obra que ésta se encuentra paralizada por decreto del Alcalde en funciones de la localidad de fecha 25 de marzo de 1987. El 9 de noviembre de 1987 recayó sentencia en el procedimiento interdictal en cuyo fallo se estimó la demanda presentada ratificando la suspensión acordada en su dia de la obra; en el "suplico" de la demanda interdictal se interesaba que "se dicte providencia por la que se acuerde que sea requerida Dª E.D., condueña de lapared medianera sobre la que está realizando la obra, para que las suspenda en el estado en que se hallen... y en su día se dicte sentencia por la que se ratifique la suspensión de la obra...".- Entre las mismas partes se siguió juicio declarativo de menor cuandía, con nº 231/88 en el Juzgado de 1ª instancia de Colmenar Viejo a instancia de María Luisa y María Encarnación G.A., y en su demanda, entre otras cosas solicitaban que la demandada, E.V., fuera condenada a deshacer lo construido en su casa con posterioridad a la sentencia dictada en el procedimiento interdictal, recayendo en dicho procedimiento sentencia de fecha 4 de julio de 1989 que fue confirmada en lo que aquí interesa por otra de la Audiencia Provincial (Sección Decimocuarta) de fecha 5 de abril de 1990 que en este particular estimó la demanda presentada. En este mismo procedimiento , resultó condenada E.D. a que cerrara a su costa el hueco o ventana abierto en la sobreelevacion de la pared medianera con la finca de las demandantes.- En la casa propiedad de Encarnación D.D., con posterioridad a la propuesta de providencia de fecha 24 de marzo de 1987 se han continuado realizando obras en diferentes momentos sin que conste que las mismas se hayan realizado en la pared de dicha vivienda colindante con la casa sita en la calle S.N.1.

.- La propietaria de la vivienda de la calle de la Iglesia presentó en el Ayuntamiento de la localidad un nuevo proyecto, visado por el Colegio de Arquitectos el 27 de mayo de 1987, modificando el inicial para el que había sido otorgada la licencia inicial por el Ayuntamiento de Villavieja de Lozoya; dicho nuevo proyecto fue informado favorablemente por el técnico municipal y el Pleno en su reunión de 12 de enero de 1988 acordó conceder la licencia administrativa necesaria para la realización de este nuevo proyecto. La Alcaldesa del Ayuntamiento en esa fecha era la acusada Teresa D.M..- La acusada Estrella V.D., mayor de edad y sin antecedentes penales, es hija de la acusada E.D. y debido a la avanzada edad de ésta ayudaba a su madre en todo lo referente a la obra que pensaban realizar en la vivienda citada, teniendo conocimiento de la demanda de interdicto de obra nueva formulada contra ella y del resultado del procedimiento así como de las sentencias recaídas en el juicio declarativo de menor cuantía antes aludido.- Los diferentes proyectos para la realización de la obra en la casa sita en la calle la Iglesia s/n de Villavieja de lozoya fueron realizados por el arquitecto José Luis S.D.L.C., siendo el arquitecto técnico de la misma L.F.S.M.

y la persona física encargada de la construcción de la referida obra Abdon R.G.. Estos tres acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, tuvieron conocimiento de los problemas que se habían planteado entre la propietaria de la casa y las, al parecer, propietarias de la finca colindante y de que existían diversos procedimientos judiciales entre ambas e, incluso, los dos primeros de la sentencia recaída en el procedimiento interdictal. El arquitecto, realizó un proyecto modificando los efectuados con anterioridad, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos el 10 de junio de 1988, en el que se llevaba a cabo un cambio en la estructura del edificio con objeto de que el muro colindante de la fachada lateral derecha (el de la colindancia ya citada) no soportara cargas, ofreciendo ese proyecto una solución a base de vigas de acero laminado soladas en pilares. Esta obra ha sido ejecutada.- La acusada Teresa D.M. es la Alcaldesa de Villavieja de Lozoya desde junio de 1987 permaneciendo en la actualidad en el citado cargo y como tal, presidió el Pleno de la Corporación que concedió la licencia de 21 de enero de 1988, conociendo las discrepancias que existían entre E.D. y Encarnación y María Luis G..- El acusado Francisco J.M.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, fue el letrado de E.V. en el juicio declarativo de menor cuantía nº 231/88 seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Colmenar Viejo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados ENCARNACION D.D., ESTRELLA V.D., JOSE LUIS S.D.L.C., LUIS FAUSTINO S.M., ABDON R.G., FRANCISCO JAVIER M.C.

Y TERESA D.M. de los delitos de desobedicencia y prevaricación de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, las dos primeras, y por la acusación particular todos ellos con imposición a la acusación particular de las costas procesales causadas a instancia de todos los acusados salvo las correspondientes a las acusadas E.D.

y E.V. que se declaran de oficio.- Déjense sin efecto las medidas que se hubieran podido acordar respecto de la persona y bienes de todos y cada uno de los acusados". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Mª Luisa y Encarnación G.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por el art. 849.1 de la LECriminal, denuncia infracción del art.

237 del Código Penal.

SEGUNDO: Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del art. 24.1 y 118 de la Constitución Española.

TERCERO: Por el art. 849.1 de la LECriminal, denuncia inaplicación del art. 350 del Código Civil.

CUARTO: Por el art. 849.2 de la LECriminal, con cita de diversas resoluciones de los procedimientos civiles.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, por Providencia de fecha 13 de Octubre de 2000 se dejó sin efecto al ser preceptiva la Vista Oral del recurso a la vista de la petición de la parte recurrente de existir un delito de prevaricación por parte de uno de los recurridos, Alcaldesa de la localidad de Villavieja de Lozoya. La Vista se fijó para el día 21 de Noviembre de 2000 con el resultado que consta en acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

Por la representación legal de Dª María Luisa y Dª Encarnación G.A., que ejercieron la Acusación Particular en el Procedimiento Abreviado 279/89 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, se formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada el día 4 de Mayo de 1998 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió a Encarnación D.D., Estrella V.D., José Luis S.D.L.C., L.F.S.J.M., Abdón R.G., Francisco J.M.C. y Teresa D.M., de los delitos de desobediencia y prevaricación de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal las dos primeras personas y por la Acusación Particular todos ellos.

Los Hechos, en síntesis, se circunscriben a la solicitud de licencia para rehabilitar una vivienda de Encarnación D.D. sita en la localidad de Villavieja de Lozoya, vivienda que es colindante con la de las hermanas G.A.. Iniciadas las obras se presentó a instancia de las hermanas citadas interdicto de obra nueva que provocó la paralización de las obras "en la colindancia de la propiedad de las actoras y demandadas". Tramitado el interdicto se dictó sentencia estimando la demanda y ratificando la suspensión acordada, referente a la paralización de las obras que se estaban efectuando en la pared medianera.

Seguido juicio ordinario declarativo de menor cuantía, se dictó sentencia a favor de las demandantes, hermanas G.A. y condenando a Encarnación D.D. a que "....cerrara a su costa el hueco o ventana abierto en la sobreelevación de la pared medianera con la finca de las demandantes....".

Por Encarnación D.D. se efectuaron otras obras en dicha vivienda pero no afectantes a la pared medianera.

La insinuada solicitó inicialmente una licencia de construcción que le fue concedida por el Ayuntamiento el 7 de Abril de 1986. Posteriormente se presentó un nuevo proyecto modificando el inicial que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 21 de Enero de 1988. Posteriormente se presentó un tercer proyecto ante los pleitos civiles existentes entre los titulares de las propiedades colindantes, siendo este proyecto visado por el Colegio de Arquitectos el 10 de Junio de 1988, en este proyecto se evitaba que el muro colindante con la propiedad de las hermanas G.A. soportara cargas, estando esta obra ya realizada

Segundo

Contra la sentencia que establece como hechos probados los que en síntesis se han descrito, y que concluye absolviendo a todos los inculpados se formaliza recurso de casación por la Acusación Particular que lo desarrolla a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art.

849 de la LECriminal denuncia como indebidamente inaplicado el art. 237 del Código Penal de 1973, en vigor cuando ocurrieron los hechos.

El recurrente en la escueta fundamentación del motivo se limita a referenciar los elementos que vertebran el delito de desobediencia para concluir "....no cabe duda que se dan todos los elementos que conforman el tipo penal denunciado, y que recogen los hechos probados de la sentencia de instancia....".

Con la misma brevedad debe afirmarse que el motivo debe ser desestimado, la sola reflexión de que en el factum no se descubre desobediencia alguna, sino antes al contrario, una modificación de la licencia para acomodarla a lo declarado en la jurisdicción civil en lo referente al muro medianero colindante con la propiedad de las recurrentes es suficiente para tal desestimación. En efecto, la primitiva licencia concedida por el Ayuntamiento, previa a la interposición del interdicto de obra nueva --de 7 de Abril de 1986-- fue modificada y aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 12 de Enero de 1988, poco después de dictarse sentencia en el proceso interdictal que tuvo lugar el 9 de Noviembre de 1987. Más aún, con fecha 10 de Junio de 1988 tiene lugar otra modificación del proyecto que tuvo por objeto "....un cambio en la estructura del edificio con objeto de que el muro colindante de la fachada lateral derecha, el de la colindancia ya citada no soportara cargas....", como se expresa en el factum, siendo esa la obra ejecutada. Queda patente la inexistencia de la desobediencia y menos de prevaricación que se denuncia, por lo que la interposición del motivo contra las personas contra las que se ha formalizado, no es sino el intento de criminalizar una cuestión de naturaleza civil, y que en todo caso es en ese orden jurisdiccional donde debe ventilarse, singularmente en cuanto a lo declarado en el declarativo ordinario --sentencia de 5 de Abril de 1990--, referente al cierre de hueco o ventana, pero lo que resulta evidente es que se cumplió lo acordado por la jurisdicción civil de no edificar en la pared colindante, como se reconoce en el Fundamento Jurídico primero, y único extremo que pudiera haber dado lugar a la desobediencia.

Por ello la imputación de haber desobedecido órdenes judiciales que se efectúa por las recurrentes, tanto contra la propietaria del edificio --Encarnación y su hija Estrella D.D.--, como contra el arquitecto de la obra, aparejador, constructor y de haber prevaricado la alcaldesa de la Villa, carece de todo fundamento. Precisamente y en relación al delito de prevaricación debe recordarse la consolidada doctrina de esta Sala expuesta, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 1996, 24 de Junio de 1994, 20 de Abril de 1995 y Auto de 28 de Julio de 2000 en causa especial 1450/2000 que tiene declarado que la prevaricación supone un torcimiento grosero y evidente del derecho, de suerte que la resolución tachada de tal debe esta r dictada al margen de todo apoyo normativo tanto en relación al órgano del que procede como por su contenido, lo que no se predicable de la licencia administrativa del mes de Enero de 1988.

El motivo debe ser desestimado.

Como segundo motivo, y por la vía de la infracción de derechos constitucionales se alega la violación del art. 24 y 118 de la Constitución.

Se refiere el recurrente al derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de acatar las resoluciones judiciales y la obligatoriedad de su cumplimiento.

La cita es correcta pero no se aclara la incidencia que tales principios tengan al caso enjuiciado, como ya se ha dicho en el estudio del anterior motivo y se reitera en el presente, no ha existido la desobediencia ni la rebeldía a decisión judicial alguna en lo referente a la pared medianera. En realidad, el motivo se endereza a otra cuestión, pues entra de lleno en atacar la imposición de las costas a que se refiere el fallo y que aparece justificado en el Fundamento tercero de la sentencia.

El motivo debe ser igualmente desestimado; la parte recurrente obtuvo la tutela judicial efectiva en el doble sentido de haber tenido acceso a la jurisdicción --el derecho de accionar--, así como el de haber obtenido una resolución judicial que da respuesta efectiva y razonada sobre todos los aspectos fácticos y jurídicos, lo que evidentemente no quiere decir que dicha respuesta deba ser acorde con lo peticionado. Y en este sentido, en este control casacional que tiene como una de sus finalidades más relevantes ser garante de la interdicción de arbitrariedad por parte de los Jueces y Tribunales --art. 9-3º de la Constitución-- se comprueba que la Sala sentenciadora dio respuesta razonada en orden a la pretendida existencia del delito de desobediencia y prevaricación, en sentido adverso a lo solicitado por la recurrente, y también en relación a las costas razonó cumplidamente su decisión de imponer a la acusación particular las costas procesales causadas a todos los acusados a excepción de las correspondientes a E.D. y a su hija E.V., justificándose la no imposición de las costas de éstas porque en la instancia, también el Ministerio Fiscal las acusaba de un delito de desobediencia, pero justificándose también la imposición a la Acusación Particular de las costas causadas al resto de los acusados porque solo eran acusados por la Acusación Particular teniendo en cuenta que la imputación por el delito de desobediencia chocaba frontalmente con la falta de un requisito esencial como era que ninguno de ellos --arquitecto director, aparejador y constructor-- había recibido requerimiento expreso de autoridad alguna, y en relación al delito de prevaricación que se imputaba a la Alcaldesa por falta de la nota de injusticia en la licencia administrativa concedida el 12 de Enero de 1988, respecto de la que solo se dice por la recurrente que no se ajustaba a lo dispuesto en el procedimiento interdictal, en el que obviamente, ni fue parte el Ayuntamiento ni por tanto se le comunicó, a lo que puede añadirse como otro argumento que las autorizaciones administrativas se conceden sin perjuicio de tercero con mejor derecho, todo ello con independencia de reconocer que, de hecho, y a través de otra modificación de la licencia se dio cumplimiento a la no edificación en el muro colindante.

Todo ello pone de manifiesto la razonabilidad de la decisión de la Sala de instancia de imponer las costas a la acusación particular en la forma expresada al carecer de la menor consistencia la acusación lanzada que causó intranquilidad en los imputados y coste económico. No hay ninguna arbitrariedad en la decisión que se cuestiona, sino decisión ecuánime y totalmente razonada.

El motivo debe ser desestimado.

Como tercer motivo, y por el cauce de la Infracción de Ley denuncia la infracción del art. 350 del Código Civil.

Nuevamente y de forma clamorosa se evidencia el deseo de criminalizar una cuestión que en todo caso queda extramuros del orden penal.

Se refiere el recurrente al derecho de vuelo que tiene todo propietario de una superficie. Este tema, al que se refiere la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en apelación del juicio de menor cuantía y en el que se condenó a E.D., se refiere al cierre a su costa del hueco o ventana abierto en la sobreelevación de la pared medianera. Es claro que para la efectividad de lo acordado en dicha sentencia --de 5 de Abril de 1990, y por lo tanto posterior a los hechos iniciados que dieron lugar al proceso penal-- es competente la propia jurisdicción civil a la que le corresponde juzgar y ejecutar lo juzgado en los términos previstos en el art. 117-3º de la Constitución, y en modo alguno puede llevarse esta cuestión al orden penal.

El motivo debió haber sido inadmitido, porque la violación de la Ley sustantiva que se denuncia, debe ser de naturaleza penal como exige el art. 849-1º, y obviamente el artículo citado como presupuesto de la admisibilidad del motivo es de naturaleza civil.

El motivo debe ser rechazado.

Finalmente y como cuarto motivo por la vía del nº 2 del art. 849 se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos. Dicho error la recurrente lo centra en la afirmación del factum de haberse hecho obras en la casa de E.D. sin que estas hayan afectado a la pared colindante con las recurrentes. Se discrepa de dicha afirmación por suponer las tales obras sí pueden perjudicar a la colindancia. Es aquí donde queda más patente, si cabe, el intento de la recurrente de criminalizar una cuestión estrictamente civil.

Se refiere la recurrente a las sentencias dictadas en el declarativo ordinario posterior al juicio interdictal --sentencias de 4 de Julio de 1989 y de la Audiencia de Madrid de 5 de Abril de 1990, ambas dictadas en favor de la recurrente--.

Reconoce la recurrente que en vía civil se está solicitando la ejecución de tales pronunciamientos, y en este sentido cita y hace referencia a una Providencia de 27 de Mayo de 1992 y el auto de 2 de Octubre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo en el que se obliga a Dª Encarnación a derribar la cubierta del tejado y otros extremos, ello pone de manifiesto la naturaleza civil del conflicto, siendo la jurisdicción civil la única competente, una vez que, como ya se ha razonado, no hubo en origen ningún ilícito penal, sin que tampoco la persistencia del conflicto civil puede novar automáticamente la naturaleza de este y convertirlo en penal.

Por lo demás, dado el cauce casacional utilizado, presupuesto para su admisibilidad es la existencia de un documento, en el sentido casacional de este término --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-- que acredite el error denunciado, y en el presente caso, no tienen tal carácter sentencias dictadas en el orden civil, que solo declaran el derecho controvertido en el proceso civil al que ponen fin.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

De conformidad con el art. 901, procede la imposición de las costas y pérdida del depósito a la parte recurrente.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la Acusación Particular contra la sentencia de 4 de Mayo de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Se imponen las costas a la parte recurrente acordando la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y recurridos y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

interpuesto por la representación de Mª Luisa y Encarnación G.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, por delito de desobediencia

ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados ENCARNACION D.D., ESTRELLA V.D., JOSE LUIS S.D.L.C., LUIS FAUSTINO S.M., ABDON R.G., FRANCISCO JAVIER M.C.

Y TERESA D.M. de los delitos de desobedicencia y prevaricación de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, las dos primeras, y por la acusación particular todos ellos

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