STS, 29 de Enero de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2855/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Marí Juanay Juan Luiscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que les condenó por delito de desacato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Noya instruyó sumario con el número 49 de 1.988 contra Marí Juanay Juan Luisy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 10 de abril de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que los procesados Marí Juana, Concejala del Ayuntamiento de DIRECCION000y Juan María, que tenían diferencias con el Alcalde de dicho Municipio, D. Alexander, porque éste había paralizado una obra que estaba construyendo el padre de aquellos, por infracciones urbanísticas, sobre las siete menos cuarto de la tarde del día veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, se dirigieron a la cafetería denominada "DIRECCION001" cercana a la casa consistorial de DIRECCION000, donde sabían se encontraba el Alcalde; y una vez en el interior de dicho establecimiento, ambos procesados se dirigieron al Sr. Alexander, solicitándole explicaciones sobre la aludida paralización de la obra, contestándole éste que sobre tal cuestión les atendería en el Ayuntamiento, iniciándose a continuación una discusión por dicho motivo, en el curso de la cual, los dos procesados, en un grado de excitación, le llegaron a decir "eres un maricón", "eres un muerto de hambre", "cabrón", "hijo de puta", "Stalín" y "esto lo has de pagar caro cuando dejes de ser alcalde".

    Cuando acontecía lo que se deja relatado, no había en el interior del establecimiento más gente que los propios protagonistas y una empleada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marí Juanay Juan María, como autores responsables de un delito de desacato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y multa de treinta mil pesetas, con dieciseis días de arresto sustitutorio, caso de impago, y al pago de las costas procesales, por iguales partes; y aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de ambos condenados, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Marí Juanay Juan Maríaque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 240 del Código penal, al faltar los requisitos o elementos del delito de desacato del mencionado artículo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 24 de enero pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso no compareciendo el Letrado defensor de los recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, deducido por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 240 del Código Penal, por no concurrir, a la vista de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, los requisitos o elementos del delito de desacato del mencionado artículo".

Alega la parte recurrente que, según pone de manifesto la jurisprudencia de esta Sala, a la hora de valorar la gravedad de las injurias y la concurrencia de aquel ánimo de vejar a la autoridad, deberán ponderarse las circunstancias pormenorizadas del hecho.

Según ha declarado reiteradamente esta Sala, son requisitos necesarios para la existencia del delito de desacato los siguientes:

  1. Que se haya proferido alguna calumnia, injuria o amenaza; acerca de cuyas conductas habrá de estarse a las correspondientes figuras típicas del código Penal (vid. artículos 453, 457 y 492 del Código Penal).

  2. Que las mismas sean dirigidas contra un ministro o autoridad en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

  3. Que se hayan proferido en su presencia o en escrito a ellos dirigido (vid. artículo 240 del Código Penal). Y, d) Que concurra un ánimo de vejar o desprestigiar a la autoridad como envolvente o superpuesto al específico "animus infamandi" o "inuriandi" o intimidatorio, intrínsecamente característicos de los comportamientos específicos que la norma legal enumera (vid., ad exemplum, la sentencia de 30 de junio de 1.989).

SEGUNDO

En el presente caso, no se cuestionan el carácter de autoridad del sujeto pasivo (Alcalde del Ayuntamiento de DIRECCION000), ni la realidad de las expresiones proferidas contra él, en su presencia, por los recurrentes; lo único que discute la parte recurrente es el carácter injurioso de las mismas y el ánimo de desprestigiar a la autoridad, afirmando que no concurren, por cuanto las expresiones recogidas en el "factum" "han perdido su significado objetivo en el lenguaje coloquial para convertirse en meras expresiones de un estado de enfado o irritación..."; sosteniendo, además, que tales expresiones fueron proferidas "con ocasión de una disputa, en una cafetería en la que no había ninguna persona, excepto una empleada...".

Frente a las argumentaciones de la parte recurrente, esta Sala estima que, independientemente de la posible degradación del lenguaje coloquial, es indudable que las expresiones recogidas en el "factum" -que no es menester reproducir aquí- son objetivamente afrentosas para el honor de las personas (en este caso para una persona constituida en autoridad), y que, dadas las circunstancias en que fueron proferidas, teniendo en cuenta especialmente que los procesados fueron al encuentro del Alcalde (al dirigirse a la cafetería "... donde sabían se encontraba..."), no cabe poner en tela juicio el ánimo injurioso con que fueron proferidas, junto con la velada amenaza de que lo iba "a pagar caro" cuando dejase de ser Alcalde. De ahí que deba considerarse conforme a la lógica y a la experiencia diaria, y por ende no arbitraria, la apreciación el Tribunal de instancia de que aquellas expresiones fueron proferidas con ánimo de ofender a la persona que representaba el principio de autoridad, cuya dignidad constituye el bien jurídico protegido por el delito de desacato, en cuanto el respeto público de tal dignidad constituye un medio necesario para el mantenimiento del orden político y de la paz social. Por lo demás, el Tribunal "a quo" valoró adecuadamente las circunstancias concurrentes en el hecho enjuiciado para "incardinar el comportamiento de los acusados dentro del inciso segundo del párrafo segundo del artículo 240 del Código Penal, que sanciona los desacatos por injurias, insultos o amenazas que no merezcan el calificativo de graves...".

Por todo ello, procede la desestimación este motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracciòn de ley interpuesto por Marí Juanay Juan Luiscontra sentencia de fecha 10 de abril de 1.990, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida a los mismos por delito de desacato.

Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad, cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, en razón de depósitos no constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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