STS 127/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:1318
Número de Recurso10917/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución127/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Jose Carlos, Juan Alberto, Marcelina y María Rosario, contra sentencia de fecha dieciséis de mayo de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, relativos a la prostitución y de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Antonio González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, instruyó sumario con el nº 1 de 2.006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha dieciséis de mayo de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En fecha no determinada del año 2004 Juan Alberto, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, propuso a la también ciudadana rumana Nieves, mayor de edad, venir a trabajar desde Rumanía a España, sin especificarle en qué, aceptando Nieves la oferta asumiendo que el trabajo podía consistir en el ejercicio de la prostitución, y emprendiendo el viaje hacia nuestro país a bordo de una furgoneta provista sólo de su pasaporte. Una vez en España se trasladó al piso de la localidad madrileña de Alcalá de Henares en el que vivía Juan Alberto, y en el que también habitaban entre otros los ciudadanos rumanos Jose Carlos, su novia Marcelina, y María Rosario, todos mayores de edad y sin antecedentes penales.

    Una vez en la vivienda Nieves fue informada por Juan Alberto de que debía trabajar en clubs de alterne ejerciendo la prostitución para pagarle el coste del viaje, a lo que ella accedió inicialmente comenzando a trabajar en diferentes clubs de alterne de la geografía española, a los que se trasladaba en unas ocasiones en autobús y en otras era llevada en vehículo por Jose Carlos, que actuaba de común acuerdo con el anterior, y en los que ejerció la prostitución, encargándose Marcelina y María Rosario, que también trabajaban como prostitutas con ella de informar a Juan Alberto de lo que hacía, a la vez que la primera le exigía que trabajara más y le imponía que tuviera relaciones con clientes con los que no quería, quedándose Juan Alberto con la mayor parte de las ganancias de su actividad, a quien también se las tenía que remitir Nieves cuando aquel estuvo en prisión, al habérselo ordenado así Jose Carlos.

    Como quiera que pasado un tiempo Juan Alberto le exigiera que trabajara más y Nieves no quisiera seguir en esa situación, se escapó en dos ocasiones en fechas no determinadas, pero fue localizada por Juan Alberto, que tras pegarle, la obligó a que continuara ejerciendo la prostitución para él, lo que tuvo que hacer, siendo trasladada a los clubs provista solo con una fotocopia de su pasaporte al haberle quitado Juan Alberto el original, siendo a partir de entonces más intenso el control de su persona, a través de Marcelina, de forma que no le permitía salir sola, ni tener teléfono, situación que se mantuvo hasta que el 19 de julio de 2.005, cuando se encontraba en el Club Blue Palace de Cenicero de Logroño y aprovechando que Marcelina estaba en otra habitación con un cliente, contó su situación al encargado del club y con su ayuda se escapó.

    El 5 de marzo de 2.005, la testigo protegida NUM000, también de nacionalidad rumana y mayor de edad, fue traída a España desde su país, y con la promesa de encontrarle un trabajo, por un conocido suyo llamado Sebastián quién de común acuerdo con Jose Carlos y Marcelina pretendía dedicarla a la prostitución y quedarse con las ganancias que obtuviera con ella. Una vez en España, a donde llegó a bordo de una furgoneta y provista solo con su pasaporte, fue trasladada al piso de Alcalá de Henares sito en la CALLE000 nº NUM001. NUM001 a) donde vivían Jose Carlos y Marcelina, hasta que más adelante se trasladaron al de la CALLE001 nº NUM002 piso NUM003 NUM004. Nada mas llegar a la primera vivienda fue informada por Jose Carlos que tenía que ejercer la prostitución para ellos y que si no lo hacía le harían algo a la hija que había dejado en Rumanía, siendo golpeada también por su conocido para doblegar su voluntad en aras a que se prostituyera para ellos, accediendo por temor a que cumplieran las amenazas contra la niña.

    Así las cosas, Jose Carlos le quitó el pasaporte y se lo entregó a Marcelina, siendo trasladada la testigo protegida por los anteriores a diversos clubs de alterne de la geografía española, donde se vio obligada a ejercer la prostitución para ellos, siendo sometida en todo momento a un férrea vigilancia por parte de Marcelina que salvo cuando estaban trabajando con clientes, le imponía su presencia en todo momento y le impedía salir al exterior sola, siendo Marcelina la única que disponía de teléfono y la que facilitaba la comunicación telefónica con sus familiares siempre en su presencia para controlar lo que decía, situación que se mantuvo hasta el día 3 de agosto de 2.005 y cuando se hallaba trabajando en el club Blue Palace de Cenicero de Logroño, logró, con la ayuda del mismo encargado que ayudó a escapar a Nieves unos días antes, burlando el estricto control a que era sometida por Marcelina y escapar.

    Unos días después, el 29 de agosto de 2.005, se llevó a cabo en virtud de mandamiento de entrada y registro otorgado por el titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Alcalá de Henares el registro del piso sito en la CALLE001 nº NUM002, piso NUM003 NUM004 de la localidad de Alcalá de Henares, alquilado a su propietario por Carlos José, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otra persona ajena a este procedimiento y en el que en ese momento habitaban además de Jose Carlos, Marcelina, Juan Alberto y María Rosario, el hermano de Jose Carlos llamado Gerardo, y su novia Isabel, que era hermanastra de María Rosario, ambos de nacionalidad rumana, mayores de edad y sin antecedentes penales y donde también se encontraban en ese momento los ciudadanos rumanos Blanca, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Victor Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 22-5-2003 por un delito de robo con fuerza en las cosas.

    En dicho registro entre otros efectos se encontró la carta de identidad de la testigo protegida, y se localizó a la menor María Inmaculada, de 16 años de edad en cuanto que nacida el 21-11-1988, con la que Marcelina había contactado en Rumanía, ofreciéndole venir a España a trabajar como camarera, pese a que de común acuerdo con Jose Carlos pretendían dedicarla a ejercer la prostitución en clubs de alterne y quedarse con parte de sus ganancias. Trasladada a España junto con su novio Carlos Francisco, también de 16 años de edad y hermano de Marcelina, en una furgoneta conducida por Darío, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, había sido recogida al llegar a Madrid el 28 de agosto de 2.005 por Jose Carlos y Marcelina que la trasladaron al piso de la CALLE001 nº NUM002 piso NUM003 NUM004 de Alcalá de Henares, donde Marcelina actuando de común acuerdo con su novio, le dijo que en realidad iba a trabajar en un club de alterne con ella, ejerciendo la prostitución y repartiendo las ganancias que la menor obtuviera al 50% procediendo a dejar la menor su pasaporte donde Marcelina le dijo. La menor no llegó a ejercer la prostitución al frustrarlo la intervención policial.

    No consta suficientemente acreditada la participación en los anteriores hechos de Gerardo, Isabel, Blanca e Casimiro, ni que Carlos José y Darío tuvieran conocimiento de la finalidad con que Nieves, la testigo protegida NUM000 y María Inmaculada fueron traidas a España, ni la forma en que las primeras ejercían la prostitución".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: " Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos y a Marcelina, como responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en concurso ideal con un delito de inducción a la prostitución, de un delito de detención ilegal y de dos delitos de prostitución, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de ocho años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito, y a dos penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53.1 del C.P., por cada uno de los dos delitos de prostitución.

    Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto como responsable en concepto de autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de un delito de prostitución, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiara establecida en el art. 53.1 del C.P. por el segundo delito.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Blanca como responsable en concepto de cómplice de un delito de prostitución a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53.1 del C.P.

    Se condena a Jose Carlos, a Marcelina, a Juan Alberto y a María Rosario al abono de las costas correspondientes a los delitos cometidos, y a que indemnicen los tres primeros de forma conjunta y solidaria a la testigo protegida NUM000 y a Nieves en 6.000 euros a cada una, debiendo responder de forma subsidiaria del pago de la indemnización María Rosario. Asimismo Jose Carlos y Marcelina deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a María Inmaculada en 6.000 euros.

    Se prohibe a Jose Carlos, a Marcelina, a Juan Alberto aproximarse o comunicarse por cualquier medio durante un plazo de diez años a Nieves, prohibiéndosele también a María Rosario por un plazo de cinco años. Asimismo se prohibe a Jose Carlos y a Marcelina aproximarse o comunicarse por cualquier medio durante un plazo de diez años a la testigo protegida NUM000 y a María Inmaculada.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, será de abono la totalidad del tiempo que los penados han permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa.

    Debemos absolver y absolvemos a Carlos José, Victor Manuel, Gerardo, Isabel, Blanca, Casimiro y Darío de los delitos de que venían siendo acusados, declarando de oficio sus costas.

    Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la L.O.P.J., con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la L.E.Crim., dentro de los cinco días siguientes su última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes, recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de María Rosario formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 18.2 y 18.3 de la Constitución, secreto de las comunicaciones, del art. 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva y 24.2, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 11.1, 238.3 y 240 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 18.2 y 18.3 de la C.E. y los de legalidad ordinaria 579 y siguientes de la L.E.Crim.; así como indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal.

    La representación de Juan Alberto, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., a través del cauce previsto en el art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 18.2 y 18.3 de la Constitución, secreto de las comunicaciones, del art. 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva y 24.2, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 318 bis 1 y 2 y art. 188.1 del código Penal, y no apliación de los artículos 11.1, 238.3 y 240 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 18.2 y 18.3 de la C.E. y los 579 y ss. de la L.E.Crim.

    La representación de los acusados Jose Carlos y Marcelina, formalizaron su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., a través del cauce previsto en el art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 18.2 y 18.3 de la Constitución, secreto de las comunicaciones, del art. 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva y 24.2, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 318 bis 1, 2 y 3 y 163.3 del Código Penal, (por aplicación indebida) y de los artículos 11.1, 238.3 y 240 de la L.O.P.J., en relación co los artículos 18.2 y 18.3 de la Constitución Española y no aplicación de los 579 y siguientes de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a los ciudadanos rumanos Jose Carlos, Marcelina, Juan Alberto y María Rosario (a ésta última en concepto de cómplice), por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, relativos a la prostitución y detención ilegal.

Contra la sentencia de la Audiencia, han interpuesto sendos recursos de casación María Rosario, Juan Alberto, y Jose Carlos y Marcelina, los cuales han articulado en sus respectivos recursos dos motivos de casación: el primero, por vulneración constitucional, y el segundo por infracción de legalidad ordinaria.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA María Rosario.

SEGUNDO

Se formula el motivo primero de este recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por considerarse vulnerados: 1) el artículo 18.2 y 18.3 de la Constitución, en su contenido de derecho fundamental a la intimidad en las comunicaciones; 2) el artículo 24.1 de la Constitución, en su contenido de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y 3) el artículo 24.2 de la Constitución, en su contenido de derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo carece del necesario fundamento y, por tanto, no puede prosperar.

En efecto, en cuanto se refiere a la primera de las vulneraciones constitucionales denunciadas -la del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas-, ha de reconocerse que el Tribunal de instancia ha expuesto en su sentencia, en forma jurídicamente inobjetable, las razones que ha tenido en cuenta para rechazar la inconstitucionalidad de las intervenciones telefónicas ordenadas en la presente causa por el Juez de Instrucción (v. FJ 1º), poniendo de relieve que, en el presente caso, se han respetado todas las exigencias que, conforme al ordenamiento jurídico (art. 18 C.E. y art. 579.3 LECrim.) y a la jurisprudencia (STS de 18 de diciembre de 2004 ), son precisas para que la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas pueda considerarse jurídicamente aceptable.

Es indudable que, en el presente caso, la medida restrictiva ha sido acordada por resolución judicial (art. 18.3 C.E.), en el marco jurídico de un proceso penal, con una limitación temporal acorde con las exigencias legales y por estimar el Instructor que concurrían indicios de responsabilidad criminal contra determinadas personas (art. 579.3 LECrim.). El Instructor ha precisado los números de los teléfonos a intervenir y las personas afectadas, así como el delito a investigar ("un delito contra el patrimonio"), ordenando finalmente a la Policía que le diera cuenta del resultado de la intervención (f. 14); que se le diera igualmente cuenta si, como consecuencia de dicha intervención, se tuviera conocimiento de otros hechos distintos de los investigados (f. 36), habiéndose ampliando después el objeto de la investigación a los "delitos relativos a la prostitución" (f. 51).

Dos son, por tanto, las cuestiones a que hemos de hacer referencia especialmente, en este trámite casacional: la relativa a la existencia de los indicios que han justificado la intervención cuestionada (lo que la doctrina denomina "el presupuesto habilitante") y la referente a la motivación de la correspondiente resolución judicial (arts. 24.1 y 120.3 C.E.).

En lo que se refiere al presupuesto habilitante, debemos partir de la exigencia legal prevista en el art. 579 LECrim., es decir, de la existencia de "indicios de responsabilidad criminal" respecto de determinadas personas. Estos indicios, de modo evidente, no pueden ser los "indicios racionales de criminalidad" que deben concurrir para que el Instructor acuerde el procesamiento de una persona (art. 384 LECrim.), por cuanto esta medida debe ser acordada tras la pertinente investigación judicial y la intervención de las comunicaciones se acuerda precisamente para facilitar dicha investigación; ello no es óbice, sin embargo, para que los indicios que pueden justificar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones deban ser razonablemente suficientes para acordar tal medida, que deberá referirse a concretos hechos delictivos, por lo que son inhábiles a los fines aquí examinados las denominadas intervenciones prospectivas. La suficiencia de los indicios demanda su objetividad -no son suficientes, pues, las meras sospechas subjetivas-; es preciso la concreción de datos objetivos constatables, y que consten las correspondientes fuentes de conocimiento (v. SS TC 299/2000, 138/2001 y 2002/2001, entre otras). La restricción del derecho fundamental, finalmente, ha de considerarse necesaria para la investigación criminal y, además, proporcionada a la gravedad del delito a investigar.

En el presente caso, hemos de reconocer la concurrencia del fundamental requisito de la existencia de los indicios de responsabilidad criminal. El oficio policial en el que solicitaron, inicialmente, las intervenciones cuestionadas da cuenta al Juzgado al que se dirige de la forma en que suelen actuar, en distintos campos de la delincuencia, diferentes grupos de ciudadanos (rumanos, búlgaros, albaneses y albano-kosovares, y de procedencia rusa), e informa de que, pocos meses antes de la fecha de la solicitud, procedieron a la detención del ciudadano rumano Gerardo, junto con otras cinco personas, por su presunta implicación en delitos de detención ilegal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y prostitución coactiva; intervención con la que se logró la liberación de dos ciudadanas rumanas, una de ellas menor de edad, a las que se obligaba a ejercer la prostitución; dándose la circunstancia de que el referido ciudadano venía utilizando el automóvil Ford, Mondeo, Y-....-YF, y que, en fechas próximas a la de la solicitud de la intervención, los funcionarios policiales habían advertido la presencia de dicho ciudadano, en el interior del referido vehículo, por lo que, ante la posibilidad de que el mismo continuase vinculado a la comisión de actividades delictivas, se decidió que continuasen las investigaciones en torno a dicha persona, pudiendo así comprobar: a) el inmueble donde vivía ( CALLE001, NUM002, de Alcalá de Henares), estaba alquilado a nombre de Marcelina -de nacionalidad rumana también-; b) que del vehículo antes citado era titular esta misma persona; c) que dicha persona figuraba como titular también de hasta nueve vehículos de gama media, que no están declarados para su alquiler ni para actividad empresarial alguna; d) que Gerardo solía salir con su hermano Jose Carlos, Casimiro -ambos ciudadanos rumanos-, y un tal Gregorio ; e) que tanto Jose Carlos como Carlos José y Gerardo -que mantienen entre sí una estrecha relación- han sido detenidos en numerosas ocasiones, en su mayoría por delitos contra el patrimonio; f) que, como consecuencia de las vigilancias y seguimientos llevados a cabo por los funcionarios policiales sobre estas personas, han podido observar cómo Jose Carlos ha utilizado el vehículo BMW, modelo 504, con matrícula.... WKP, que luego pudieron comprobar que pertenecía a un vehículo de la misma marca, modelo 523, al que le habían sido sustraídas las placas en la localidad de San Agustín de Guadalix; g) que igualmente han observado cómo el tal Gregorio -en compañía de otro individuo que pudiera ser Gerardo - iba en el vehículo Audi, A 4, matrícula.... PMR, que se cruzaba con el referido vehículo Ford Mondeo, en el que iba Jose Carlos, comprobando que ambos conductores "adoptan grandes medidas de seguridad a modo de contravigilancias"; h) que los funcionarios policiales han podido comprobar que esta última matrícula pertenece a un automóvil BMW, 530, al que le fuera sustraída el mismo día -21 de junio de 2005- y en la misma localidad -San Agustín de Guadalix- que al otro vehículo citado, dando lugar a la instrucción del correspondiente atestado de la Guardia Civil de El Molar; i) que, tras estas comprobaciones, han resultado infructuosas las gestiones realizadas para la localización de tales vehículos; j) que los funcionarios policiales han podido comprobar que los referidos ciudadanos rumanos no desarrollan actividad laboral ni empresarial de ningún tipo que les permita mantener el nivel de vida que ostentan; k) que se ha podido comprobar también, por medio de las vigilancias y seguimientos correspondientes, que estos individuos realizan trayectos en urbanizaciones de viviendas unifamiliares y de polígonos industriales de la zona, y que advierten cómo investigan las entradas, las salidas y los distintos viales interiores de los mismos; y, l) que, pocos días después de haber visto a estas personas por las zonas indicadas, se han producido, durante la noche, robos con fuerza en las cosas en viviendas unifamiliares habitadas y en naves industriales de la zona. Finalmente, se informa de que, "igualmente, en la actualidad, se manejan indicios suficientes de que los encartados en la investigación se encuentran vinculados al ejercicio de la prostitución por mujeres de procedencia rumana".

No cabe la menor duda, por lo anteriormente expuesto, de que la solicitud policial ha estado avalada por una conveniente investigación policial previa, en la que se da cuenta de una serie de hechos de los que se ha tenido conocimiento tanto por las intervenciones policiales previas, como por las vigilancias y seguimientos llevados a cabo por los funcionarios policiales, con ulteriores comprobaciones documentales, precisando días, lugares, vehículos, atestados instruidos, etc., que permiten considerar que constituyen unos indicios con entidad suficiente para que el Juez de Instrucción haya ordenado las intervenciones telefónicas solicitadas, ya que los hechos en los que supuestamente pudieran estar implicadas las personas investigadas -de modo especial, los robos nocturnos en viviendas unifamiliares habitadas- constituyen hechos delictivos suficientemente graves para justificar, en un juicio de proporcionalidad, la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas de los sospechosos.

En cuanto se refiere a la motivación de las correspondientes resoluciones judiciales, especialmente de la primera, cuya indudable parquedad no es laudable, debemos relacionarla con el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en el que se comprende: el derecho de acceso al proceso, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y, en su caso, el derecho al recurso. Aquí, de modo indudable, no se cuestiona ni la intervención en el proceso por parte de las defensas de los recurrentes ni tampoco su derecho a recurrir la resolución del Tribunal de instancia. Nos limitaremos, pues, a examinar la cuestión relativa al derecho del justiciable a obtener una respuesta fundada en Derecho a sus pretensiones.

Al referirse a esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales tiene una doble finalidad: a) hacer explícito que las mismas responden a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y, b) permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (v. STC 150/1988 ). Al propio tiempo, ha declarado también que, desde este punto de vista, es admisible una fundamentación escueta, siempre que de ella aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (v. STC 264/1988 ). Incluso, se ha dicho también que es admisible la motivación de las sentencias con empleo de un modelo o formulario, siempre que la respuesta genérica dé adecuada solución a la cuestión planteada (v. STC 74/1990 ), y que una motivación escueta y concisa no deja de ser motivación, como tampoco una fundamentación por remisión a otras que ya han resuelto sobre el mismo asunto (v. STC 104/1990 ).

De acuerdo con la doctrina expuesta, hemos de reconocer que las resoluciones judiciales que aquí se cuestionan cumplen las correspondientes exigencias constitucionales, al remitirse todas ellas a los fundamentos expuestos en las correspondientes solicitudes policiales (f. 2), en las que se exponen detalladamente todos los indicios acopiados por los funcionarios policiales, así como las graves dificultades que para la investigación policial suponían las grandes medidas de seguridad con que actuaban los investigados, respecto de todo lo cual ya hemos manifestado el criterio de esta Sala acerca de la suficiencia de los referidos indicios a los fines ahora examinados y la proporcionalidad de la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas de los implicados. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Es perfectamente recognoscible el fundamento jurídico de las resoluciones jurídicas cuestionadas. No se trata de resoluciones arbitrarias ni de imposible control en el trámite casacional.

Resta por examinar la denuncia relativa al derecho a la presunción de inocencia de esta recurrente. Y, sobre esta cuestión, baste decir que el principal medio probatorio de cargo lo constituye el testimonio de Nieves, junto con el contenido de algunas de las conversaciones telefónicas intervenidas (el Tribunal se refiere, en concreto, a una registrada en el teléfono NUM005, mantenida entre " Flaca " y Jose Carlos ) [v. FJ 2º, ff. 19 y 20 de la sentencia]. No es posible, pues, apreciar la vulneración constitucional relativa al derecho de María Rosario a la presunción de inocencia, ya que, en el presente caso, no cabe hablar de falta absoluta de pruebas de cargo, como tampoco de que éstas hayan sido ilegalmente obtenidas (el Tribunal de instancia pone de manifiesto -en cuanto a las conversaciones telefónicas intervenidas- que las transcripciones de las mismas fueron cotejadas por la Secretaria judicial, con asistencia de una intérprete; entre ellas las correspondientes al teléfono NUM005 [v. FJ 1º, f. 15]; y explica igualmente el modo en que los interlocutores fueron identificados [v. FJ 2º, f. 20].

No es posible, por todo lo dicho, apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 11.1, 238.3 y 240 de la LOPJ, en relación con los artículos 18.2 y 18.3 CE y los de legalidad ordinaria 579 y ss de la LECr."; e "indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal ".

Se articula este motivo como una consecuencia lógica de las vulneraciones constitucionales denunciadas en el motivo primero, sin ninguna otra consideración; consiguientemente la desestimación de dicho motivo debe arrastrar igual consecuencia para el ahora examinado, sin que sea procedente adentrarse en cuestiones atinentes a la tipicidad ni a la participación de la aquí recurrente en los hechos de autos, sobre los que la parte recurrente nada ha argumentado, por lo que no es posible darle ninguna respuesta sobre ellas.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Alberto.

CUARTO

La representación de este acusado ha formulado un recurso de casación similar al de la acusada María Rosario, articulando en él dos únicos motivos: el primero, por vulneración de precepto constitucional y el según, derivado del primero, por infracción de legalidad ordinaria.

Se formula el motivo primero, por infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ, a través del cauce previsto en el artículo 852 de la LECrim., por considerarse vulnerados: "1. El artículo 18.2 y 18.3 de la Constitución Española, en su contenido de derecho fundamental a la intimidad en las comunicaciones. 2. El artículo 24.1 de la Constitución Española, en su contenido de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 3. El artículo 24.2 de la Constitución Española, en su contendido de derecho fundamental a la presunción de inocencia".

El desarrollo del motivo reproduce los argumentos expuestos en el motivo primero del recurso ya examinado, por consiguiente, por las razones expuestas en el FJ 2º de la presente resolución, que se dan por reproducidos aquí, procede la desestimación de este motivo en cuanto se refiere a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la tutela judicial efectiva. Resta, por tanto, hacer referencia al derecho a la presunción de inocencia de este acusado.

En relación con este último derecho fundamental, ha de reconocerse que el Tribunal de instancia, al examinar la prueba, se refiere al testimonio de Nieves -principal prueba de cargo contra este acusado-, la cuál manifestó al Tribunal que, en una primera etapa, tras su llegada a España, tuvo que pagar a Juan Alberto el importe del viaje desde Rumania ejerciendo la prostitución, mas, luego, el hoy recurrente -que venía recogiendo el fruto de sus ganancias- le exigió que trabajase más, por lo que ésta se fugó en dos ocasiones del club en el que trabajaba, siendo pegada por Juan Alberto, y a partir de ese momento ya no podía ni salir sola, teniendo que disponer únicamente de una fotocopia de su pasaporte, porque Juan Alberto se había quedado con el original, en el que se pusieron visas falsas, como si ella estuviera en Rumania; teniendo incluso que mandarle dinero cuando Juan Alberto estuvo en prisión, durante cuyo tiempo estuvo controlada por Jose Carlos, que era quien le trasladaba en coche a los clubs, siendo vigilada por María Rosario -que informaba a Juan Alberto de lo que hacía y trabajaba-, mientras Marcelina le decía que tenía que trabajar más, incluso cuando no quería tener relaciones con un cliente. El Tribunal, finalmente, señala "los datos que avalan su testimonio" (v. pág. 19 de la sª "in fine").

Es indudable, pues, que el Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado; por lo cual no cabe apreciar tampoco la vulneración dicho derecho fundamental.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, por infracción de los artículos 318 bis 1 y 2, y art. 188.1 del Código Penal ; y "por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 11.1, 238.3 y 240 de la LOPJ, en relación con los artículos 18.2 y 18.3 CE y los de legalidad ordinaria 579 y ss de la LECr.".

Al igual que en el recurso de la también acusada y recurrente María Rosario, pretende fundamentarse este motivo en la previa estimación del motivo primero, pues, apreciada la vulneración de los derechos fundamentales, tal como se denuncia en dicho motivo, sería de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ, según el cual "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales", lo cual determinaría la absolución del recurrente por falta de pruebas de cargo válidamente practicadas, al estimar la parte recurrente que todas las practicadas en esta causa derivan de los datos conocidos a través de las intervenciones telefónicas ordenadas judicialmente, pero que considera inconstitucionales.

La desestimación del motivo primero justificaría, en principio, la misma consecuencia para este segundo; sin embargo, la adhesión de Rumania a la Unión Europea ha constituido un hecho jurídicamente relevante en cuanto se refiere concretamente a la figura penal del art. 318 bis del Código Penal, lo que supone un nuevo estatus jurídico más favorable para los acusados por este delito -como vamos a ver seguidamente- lo cual implica la aplicación retroactiva de la nueva normativa jurídica (art. 2º.2 CP ).

En efecto, la conducta llevada a cabo por este acusado, en cuanto se refiere a la inmigración clandestina de personas de nacionalidad rumana, ha resultado directamente afectada por el Tratado de Adhesión de Rumania a la Unión Europea, hecho que ha motivado la adopción de dos acuerdos por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo. En el primero de los cuales -de fecha 29 de mayo de 2007 - se acordó que "las conductas que favorezcan o promuevan la entrada de ciudadanos rumanos en España, incluso para el ejercicio de la prostitución, no son sancionables al amparo del art. 318 bis del Código Penal". En el segundo -de fecha 26 de junio de 2007 -, se acordó que "el artículo 313 del Código Penal no es aplicable cuando los hechos se refieran a la entrada en nuestro territorio de ciudadanos rumanos, sin perjuicio de que la antijuricidad de la conducta quede sancionada en vía administrativa conforme al art. 54 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social". Ello significa que el referido Tratado constituye una ley posterior favorable al reo, en relación con los artículos citados, conforme a lo dispuesto en el art. 2.2 del Código Penal, por lo que tales conductas han de considerarse penalmente atípicas, y ello, con carácter retroactivo.

La doctrina expuesta ha sido recogida en varias sentencias de este Alto Tribunal -entre ellas la nº 484/2007, de 29 de mayo, y la 823/2007, de 15 de octubre -, habiéndose declarado en la primera de ellas que "el Tratado de Adhesión de Rumania y Bulgaria a la Unión Europea, ratificado por España por Instrumento de 29 de diciembre de 2006, entró en vigor el pasado 1 de enero de 2007. En el mismo se declara la vinculación del "acervo comunitario", lo que incluye el denominado "acervo de Schengen", desde el momento de su adhesión. En el particular que interesa a la presente resolución, se destaca en el Anexo II del Tratado, con relación a Convenios, Tratados, Directivas que integran el derecho a la libre circulación y los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión, y el Anexo VII del Tratado de Adhesión, al disponer que no obstante esa vigencia, "hasta el final de período de dos años a partir de la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales aplicarán medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales para regular el acceso de los nacionales rumanos a los mercados de trabajo", medidas que serán revisadas por el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión. Estas cláusulas de salvaguardia a la libre circulación de trabajadores podrán ser activadas en el plazo de dos años, ampliables a otros tres y, sucesivamente, otros dos, cada vez con mayores limitaciones".

"Estas determinaciones de los Tratados de Adhesión se complementan con una "Declaración conjunta de los Estados miembros actuales", por la que se comprometen a "procurar brindar a los nacionales rumanos un mayor acceso al mercado laboral con arreglo a su derecho nacional, a fin de acelerar la aproximación al acervo. Por consiguiente, las oportunidades de empleo de los nacionales rumanos en la Unión Europea deberían mejorar sustancialmente cuando se produzca la adhesión de Rumania. Además, los Estados miembros de la UE harán el mejor uso del régimen propuesto para avanzar con la mayor rapidez posible hacia la plena aplicación del acervo en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores"; siendo de destacar, a este respecto, que "el Gobierno español, en la reunión del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2006, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Interior, acordó la adopción de medidas limitativas a la libre circulación de trabajadores rumanos, que se concretan en la actuación de la cláusula de salvaguarda a la que el Tratado se refiere en su Anexo VII, durante un plazo de dos años que "se aplicará de forma flexible, para que, si la evolución del mercado de trabajo español lo permite, pueda reducirse la duración máxima". Al tiempo, se compromete a "avanzar con la mayor rapidez posible hacia la plena aplicación de la práctica comunitaria sobre libre circulación de trabajadores", pretendiendo un período de transición más corto, que sitúa en un año, a cuyo efecto realizará una evaluación de la situación al final del primer año de vigencia de la cláusula de salvaguardia actuada".

De todo lo expuesto, se desprende claramente -continúa la citada sentencia- que "el derecho a la libre circulación de los ciudadanos es una de las libertades fundamentales que ampara la legislación comunitaria, e incluye el derecho a vivir y trabajar en cualquiera de los Estados miembros de la Unión. La libertad de desplazamiento en el territorio de la Unión tiene una doble dimensión, de los ciudadanos y de los trabajadores, por lo que se integra como un derecho fundamental de la ciudadanía y un elemento esencial en la configuración del mercado interior de la Unión". "Como derecho de los ciudadanos, la libre circulación rige desde la adhesión. Sin embargo, sólo en lo referente al acceso de los trabajadores por cuenta ajena al mercado de trabajo puede acordarse la cláusula de salvaguarda en los términos antes señalados, cláusula que ha actuado el Gobierno español por un plazo máximo de dos años, si bien con posibilidad de ser revisado en el primer año de vigencia y que sólo afectará a trabajadores por cuenta ajena, quienes requerirán un permiso de trabajo durante ese plazo".

En definitiva, la razón de los acuerdos de los citados Plenos no jurisdiccionales de esta Sala no es otra que la consideración de que el bien jurídico protegido por el precepto penal cuya infracción se denuncia -el art. 318 bis del CP - no lo constituye, única y principalmente, el control de los flujos migratorios, sino, fundamentalmente, el respeto y la protección de los derechos de los extranjeros y de su dignidad personal, con objeto de evitar el peligro abstracto de que los mismos sean tratados como objetos, con evidente lesión de su integridad moral, y así lo pone de manifiesto el propio Título XV bis del Libro II del CP: "Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros"; pues, como ha puesto de relieve la jurisprudencia, "confluyen en este tipo (penal) dos clases de interés complementarios: por un lado, el interés del Estado de controlar los flujos migratorios, evitando que éstos sean aprovechados por grupos de criminalidad organizada y, por otro, evitar situaciones de explotación que atentan a los derechos y a la seguridad de las personas" (v., ad exemplum, STS de 19 de mayo de 2006 ).

Reconocido, pues, el derecho de libre circulación de los ciudadanos rumanos, dentro del territorio de la Unión Europea, como consecuencia de la entrada en vigor del referido Tratado de Adhesión, es preciso destacar también que -como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia- el interés del Estado en el control de los flujos migratorios queda suficientemente protegido mediante la correspondiente acción administrativa (conforme a lo previsto en el artículo 54 de la L.O. 4/2000 ), y la posible restricción de la libertad del extranjero -como en el caso de determinación coactiva a la prostitución- a través del art. 188 del Código Penal. "En conclusión -se dice en la STS de 29 de mayo de 2007 -, en el supuesto de ciudadanos búlgaros o rumanos, tras la adhesión de estos países a la Unión Europea, no es procedente la subsunción en el delito de inmigración clandestina del art. 318 bis".

Por lo expuesto, procede -desde la perspectiva indicada- la estimación parcial de este motivo.

  1. RECURSO DE LOS ACUSADOS Jose Carlos y Marcelina.

SEXTO

La representación de estos acusados ha formulado también un recurso de casación contra la sentencia de la instancia que se ha articulado en dos motivos distintos, en forma idéntica a la de los recursos ya estudiados.

El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional, "por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ, a través del cauce previsto en el artículo 852 LECrim., por considerarse vulnerados los siguientes derechos fundamentales de la persona: 1) Derecho a la intimidad en las comunicaciones (artículo 18.2 y 18.3 CE ); 2) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ); 3) Derecho a la no indefensión (art. 24.1 CE ); y 4) Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

El desarrollo del motivo viene a reproducir la misma argumentación que los motivos paralelos de los dos recursos precedentemente estudiados. Por consiguiente, por las razones expuestas en el FJ 2º de esta resolución, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación, en cuanto se refiere a la denunciada vulneración de los derechos a la intimidad de las comunicaciones telefónicas y a la tutela judicial efectiva. Resta examinar, por tanto, cuanto afecta al derecho a la presunción de inocencia y a la interdicción de toda posible indefensión..

En cuanto se refiere al principio de presunción de inocencia, debemos poner de manifiesto que el testimonio de las víctimas (la testigo protegido NUM000, Nieves y el testigo de referencia, al no poder prestar testimonio en el plenario la menor María Inmaculada por haber sido devuelta a su país) explica con suficiente detalle las conductas de los aquí recurrentes ( Jose Carlos y Marcelina ), a los que se implica directamente en la coacción ejercida sobre ellas para que ejercieran la prostitución en contra de su voluntad, llegando, por lo demás, a constreñir la libertad de la testigo protegida más allá de la limitación de dicho derecho en la medida que puede considerarse que es inherente al ejercicio coactivo de la prostitución, pues -como puso de relieve el Tribunal de instancia- "estuvo controlada en todo momento por Marcelina ", "salía poco al exterior y siempre acompañada por la anterior", "no tenía teléfono propio y cuando quería hacer una llamada la acompañaba siempre", "no podía bajar a comer sola", "ni hablar con nadie", "dormían en el mismo cuarto y ya de madrugada Marcelina le quitaba en el cuarto todo el dinero obtenido de los clientes, y se lo entregaba al encargado para que lo guardara, pasándose de vez en cuando Jose Carlos por el club para recaudar el dinero". El Tribunal tuvo también en cuenta, para formar su convicción inculpatoria respecto de estos acusados, el testimonio del encargado del Club Blue Palace de Cenicero, el testimonio del instructor de las diligencias policiales, los documentos hallados en el dormitorio de Jose Carlos, y las conversaciones telefónicas mantenidas a través del teléfono NUM005 (v. FJ 2º).

En lo que afecta a la menor María Inmaculada, el testigo de referencia (policía nacional nº 78.379) refirió al Tribunal que ésta les manifestó que, "acababa de venir a España en compañía de su novio, que Marcelina, la hermana del novio le había prometido trabajar en la hostelería y cuando llegó a España la informó de que su trabajo consistiría en trabajar en la prostitución en clubs de alterne, que las ganancias las repartirían al 50 %, que en la casa adonde la llevaron había varias mujeres jóvenes, que iban todas las noches a ejercer la prostitución a clubs de alterne, y muchos hombres, y que dejó el pasaporte en la casa en el lugar donde Marcelina le dijo. También el instructor de las diligencias confirmó que, cuando hicieron la intervención en el domicilio (...), había dos menores, el hermano de Marcelina y una chica que iba a ser destinada a la prostitución, que estaba muy asustada, y les dijo que había venido a España y no quería estar en esa situación, invitándosela a que denunciara si estaba en contra de su voluntad". El Tribunal de instancia, por lo demás, señala los elementos que corroboran lo que expuso la menor a la policía (v. FJ 3º).

Finalmente, respecto de la indefensión -igualmente denunciada-, baste decir que la defensa de los recurrentes ha intervenido en el proceso con todas las facultades inherentes a su condición de parte defensora, tanto en la proposición de pruebas como en la práctica de todas las admitidas por el Tribunal, de modo que no es posible apreciar ningún tipo de indefensión para estos acusados.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo primero.

SÉPTIMO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de los artículos 318 bis 1, 2 y 3, 188.1 y 3, y 163.3 del Código Penal (por aplicación indebida), y de los artículos 11.1, 238.3 y 240 de la LOPJ, en relación con los artículos 18.2 y 18.3 de la CE y los de legalidad ordinaria 579 y ss de la LECr (por no aplicación).

La argumentación de este motivo reproduce la del correlativo motivo del recurso del acusado Juan Alberto, por consiguiente, por las razones expuestas en el FJ 5º de la presente resolución, que se dan por reproducidas aquí, procede la estimación parcial del mismo, en cuanto se refiere al delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis del Código Penal y la desestimación del mismo en cuanto se refiere a las restantes infracciones de ley denunciadas en este motivo, respecto de las cuales nada se argumenta, por lo que nada procede razonar sobre las mismas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por María Rosario contra sentencia de fecha dieciséis de mayo de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en causa seguida a la misma y a Jose Carlos, Juan Alberto, Marcelina, por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra la prostitución y detención ilegal. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, a los motivos SEGUNDO, con desestimación de los primero, de los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuestos por Juan Alberto, Jose Carlos y Marcelina, contra la anterior sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, prostitución y detención ilegal, contra Jose Carlos, natural de Rumanía, nacido el 18/10/1979, hijo de Petre y Maricica, con NIE NUM006, sin antecedentes penales; Gerardo, nacido el 22/11/1980, hijo de Petre y Maricica, natural de Rumanía con NIE NUM007, sin antecedentes penales; contra Juan Alberto, nacido el 4/05/1977, hijo de Geheorghe y Niculina, natural de Rumanía con NIE NUM008 ; Marcelina, nacida el día 13-03-1987, hija de Victor y Florica, natural de Rumanía con NIE NUM009, sin antecedentes penales; contra Blanca, nacida el 1/08/85, hija de Octavian y Roza, natural de Rumanía con NIE NUM010, sin antecedentes penales; contra María Rosario, nacida en 11-09- 1976, hija de Gostarin y ángela, natural de Rumanía, con NIE NUM011, sin antecedentes penales; contra Isabel, nacida el 29-08-1979, hija de Victor y Ángela, natural de Rumanía con NIE NUM012, sin antecedentes penales; contra Victor Manuel, nacido el 20/02/79 hijo de Raul y Georgeta, natural de Rumanía con NIE NUM013, con antecedentes penales; contra Carlos José, nacido el 10/03/1958, hijo de Ioan y Elisabet, natural de Rumanía con DNI extranjero NUM014, sin antecedentes penales; contra Darío, nacido el 12/11/1973, hijo de Constantin y Ioulia, natural de Rumanía, con NIE NUM015, sin antecedentes penales y contra Casimiro, nacido el 21/01/1974, hijo de Filemón y Teodora, natural de Rumania pasaporte nº NUM016, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y se dan por reproducidos aquí los razonamientos expuestos en el FJ 5º de la sentencia decisoria de este recurso en cuanto se refiere al delito del art. 318 bis del Código Penal y a la atipicidad de la conducta que se imputa a los acusados Juan Alberto, Jose Carlos y Marcelina, a los que procede absolver de dicho delito y declarar la oficio las correspondientes costas procesales.

SEGUNDO

En orden a la individualización de las penas que deben imponerse a Juan Alberto, en cuanto al único delito por el que se le condena (autor de un delito de prostitución) y a María Rosario (cómplice de un delito de prostitución) las penas impuestas a los mismos por tales delitos en la sentencia de instancia. Y, en cuanto a los también acusados, Jose Carlos y Marcelina, por el delito de inducción a la prostitución del art. 188.1 y 3 del Código Penal, a cuatro años y un mes de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros; por el delito de detención ilegal del art. 163.3 del Código Penal, cinco años de prisión, y por dos delitos de prostitución coactiva del art. 188.1 del Código Penal, dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, por cada uno de los delitos, a cada uno de los acusados.

Que absolvemos a los acusados Juan Alberto, Jose Carlos y Marcelina del delito del artículo 318 bis del Código Penal por el que han sido condenados en la sentencia recurrida y declaramos de oficio las correspondientes costas procesales. Al propio tiempo, confirmamos las condenas impuestas en dicha sentencia a los acusados Juan Alberto y María Rosario, al primero como autor de un delito de prostitución coactiva y a la segunda como cómplice del mismo delito. Finalmente, condenamos a Jose Carlos y a Marcelina, como autores de un delito de inducción a la prostitución del art. 188.1 y 3 del Código Penal, a la pena de prisión de cuatro años y un mes y a una multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros; como autores igualmente de un delito de detención ilegal del art. 163.3 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión y, como autores de dos delitos de prostitución coactiva del art. 188.1 del Código Penal, a sendas penas de dos años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, por cada uno de dichos delitos, a cada uno de los dos acusados, así como a las correspondientes cuotas de las costas procesales.

Al propio tiempo, confirmamos los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha del día 16 de mayo de 2007, en cuanto no se opongan a lo resuelto en esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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