STS 901/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:4558
Número de Recurso727/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución901/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Antonio, contra sentencia dictada por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, que le condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Villa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta instruyó Procedimiento Abreviado con el número 45 /2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta que, con fecha 29 de abril de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Siendo aproximadamente las dos horas del día 23 de febrero de 2004, Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, provisto de traje de neopreno y aletas, partió nadando de algún punto de la costa del Reino de Marruecos cercano a la frontera española, remolcando al ciudadano extranjero Mauricio, que carecía de documentación o permiso para su estancia en España, con dirección a u lugar no determinado de la Ciudad Ceuta, con la intención de introducirse de forma ilegal en nuestro país.- Los anteriores fueron avistados agentes de la Guardia Civil mediante una cámara de visión nocturna, los cuales procedieron a avisar al Servicio Marítimo. Acto seguido una embarcación de dicho servicio, se dirigió al lugar donde se encontraban el acusado y el inmigrante, concretamente a una milla del espigón del Tarajal, dentro del término municipal de Ceuta, siendo guiados por el agente provisto del equipo especial de visión, hasta que divisaron a Mauricio, el cual se encontraba sujeto al flotador del que estaba provisto, además de ir vestido con traje de neopreno.- El acusado, cuando se percató de que se acercaba la embarcación de la guardia Civil, dejó al inmigrante comenzando a nadar hacia Marruecos, siendo ambos rescatados por la fuerza actuante"

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Antonio como autor criminalmente responsable del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, concurriendo las circunstancias de peligro para la vida de las personas a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no se le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y ser informado de la acusación y a un proceso justo y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y del principio "in dubio pro reo", habiéndose aplicado indebidamente el artículo 318 bis nº 3 y no aplicando el número 61 del mismo precepto. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 318 bis, número 3º y que debería haberse aplicado el número 6º del mismo artículo del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y ser informado de la acusación, a un proceso justo y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente no fue asistido de intérprete en el acto de la vista a pesar de no saber el idioma español, por lo que no pudo comprender los hechos que se le imputaban.

Igualmente se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al carecer la sentencia recurrida de motivación suficiente respecto la aplicación del número 3º del artículo 318 bis del Código Penal y en orden a la individualización de la pena impuesta.

Respecto a la primera cuestión planteada es claro que cuando un ciudadano extranjero, a quien se le imputa un hecho presuntamente delictivo, y no conoce el idioma español, se le tiene que ofrecer los servicios de un interprete ya que de otro modo difícilmente se le podría instruir de los derechos que le corresponden ni se le podría informar de los hechos de que se le acusan, vulnerándose el derecho a un proceso con todas las garantías y en definitiva a un justo proceso.

Por lo que se acaba de dejar expuesto, es preciso examinar si en el presenta caso se ha producido la vulneración que se denuncia, y examinadas las actuaciones puede comprobarse que el recurrente declaró en el acto del juicio oral, respondiendo tanto a las preguntas de su defensa como las que le hizo el Ministerio Fiscal, todas en español, sin que surgiera dificultad alguna, como se infiere del contenido de sus contestaciones, que vienen a coincidir con la declaración que prestó ante el Juez de instrucción, evidentemente exculpatorias, ya que de haberse producido dificultad alguna, así se hubiera hecho constar y el Tribunal no hubiera permitido que el interrogatorio hubiese continuado. Una vez terminado este interrogatorio y practicadas las demás pruebas, cuando se le ofreció la última palabra, volvió a reiterar su inocencia y fue cuando dijo que no entendía el idioma español.

Así las cosas, como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, de lo actuado se infiere, sin género de duda, que el acusado entendió perfectamente las preguntas que se le hicieron y fue defendido de los hechos que se le imputaban, sin que su defensa opusiese dificultad alguna, sobre este particular, y del contenido de sus contestaciones resulta bien evidente que no se le ha producido indefensión alguna y que el proceso ha discurrido por los cauces debidos y correspondientes a un justo proceso, sin que se hubiese producido, por consiguiente, la vulneración de las garantías y derechos que corresponden a todo acusado de un hecho delictivo.

Este extremo del motivo no puede prosperar.

Con relación a la denunciada ausencia de motivación respecto a la concurrencia del supuesto agravado previsto en el número 3º del artículo 318 bis del Código Penal y en orden a la individualización de la pena impuesta, no lleva razón el recurrente, ya que ello no se infiere de la lectura de la sentencia recurrida.

Ciertamente, el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, explica suficientemente las razones de haber apreciada dicho subtipo agravado y en concreto se señala que ha resultado acreditado, por la dinámica de ejecución de los hechos, que la vida o la integridad física del inmigrante que fue remolcado corrió serio peligro, habida cuenta de lo que declaró el Guardia Civil que le recogió cuando trataba alcanzar la costa española, quien precisó que el citado inmigrante se encontraba frío e inerte, lo que fue observado por dicho agente a través de la cámara nocturna, añadiéndose que en la época en que se produjeron los hechos, las aguas está más frías, causando hipotermia en la persona que no sabe nadar y es remolcada, como sucedía en este caso, e igualmente se razona sobre la considerable distancia a la que se encontraba de la costa, la distancia recorrida y el hecho de que el acusado fuera el único que llevaba aletas propulsoras, lo que propiciaba que la vida del inmigrante se encontrara en un riesgo cierto y evidente, por lo que hubiera bastado cualquier contratiempo en el estado físico del acusado, para que se hubiera visto obligado a abandonarle con peligro obvio de fallecimiento del remolcado e incluso podría haber fallecido por el prolongado tiempo de exposición a temperaturas frías, aun cuando el acusado hubiera llegado a su destino y, como reflejo de lo anterior, el atestado acompaña una lista de fallecidos en circunstancias similares, que asciende a once personas sólo en el año 2003.

Ha existido, por lo que se acaba de dejar expresado, una motivación más que suficiente, sobre la apreciación de ese subtipo agravado, y lo mismo cabe decir sobre la pena que le fue impuesta, que fue debidamente motivada e individualizada en el cuarto de los fundamentos jurídicos, en los que se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes penales para imponer la mínima legal que en ese caso era de seis años de prisión, al haber concurrido el subtipo agravado a que se ha hecho antes referencia.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO

En el segundo primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y del principio "in dubio pro reo", habiéndose aplicado indebidamente el artículo 318 bis nº 3 y no aplicando el número 6º del mismo precepto.

Se niega la existencia de prueba y que su conducta consistió en acudir en auxilio del inmigrante al entender que se hallaba en situación de peligro y por otra parte se niega la existencia de prueba respecto de que hubiese corrido peligro la vida del inmigrante para poder apreciar el supuesto agravado previsto en el número 3º del artículo 318 bis del Código penal y que debió apreciarse el número 6º del mismo artículo, no habiéndose acreditado que formase parte de una organización.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia ha podido valorar las esclarecedoras declaraciones del agente de la Guardia Civil, depuesta en el acto del plenario, de que se apercibió de la presencia de dos individuos, sólo dos, que trataban de alcanzar la costa española, uno de los cuales era el acusado y el otro el inmigrante que iba a remolque, lo que evidencia la increíble versión ofrecida por el acusado que señalaba la presencia de un tercero y que el intervino para salvar la vida del inmigrante. A ello hay que añadir los trajes de neopreno de que eran portadores y la existencia de un flotador, así como el lugar donde fueron descubiertos y posteriormente detenidos.

Igualmente ha existido, prueba de cargo, de la que se infiere la correcta convicción de que el inmigrante corrió serio peligro para su vida, siendo de reiterar los plurales indicios que se han dejado expuestos para justificar la adecuada motivación que ha expuesto el Tribunal de instancia para la apreciación de este subtipo agravado.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, sin que el Tribunal ofrezca dudas sobre su convicción, habiéndose contrarrestado el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 318 bis, número 3º y que debería haberse aplicado el número 6º del mismo artículo del Código Penal.

Se alega que acorde con lo que se declara probado Mauricio estaba dotado de flotador y de traje de neopreno y no está acreditado que no supiera nadar por lo que no debió apreciarse la agravante específica de que se hubiese puesto en peligro su vida.

Es de reiterar, una vez más, lo expresado para rechazar los motivos anteriores y las razones por las que se ha apreciado correctamente el subtipo agravado previsto en el número 3º del artículo 318, bis, del Código Penal, al haber puesto en peligro la vida del inmigrante.

El motivo, que se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados y que, dado el cauce procesal esgrimido, deben ser rigurosamente respetados, no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Luis Antonio, contra sentencia dictada por Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, de fecha 29 de abril de 2004, en causa seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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