STS 784/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:3772
Número de Recurso802/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución784/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Luis Carlos contra Sentencia núm. 152 de 16 de junio de 2004, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala dimanante del P.A. núm.76/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ceuta, seguido por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra Luis Carlos; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Coello y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Chamorro Domínguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ceuta, incoó P.A. núm. 76/2004 por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra Luis Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 16 de junio de 2004 dictó Sentencia núm. 152, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Siendo aproximadamente las 23 horas 10 minutos del día 26 de marzo de 2004, Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, provisto de traje de neopremo y aletas, a cambio de una cantidad de dinero no determinada, partió nadando de algún punto de la costa del Reino de Marruecos cercano a la frontera española, remolcando al ciudadano extranjero de origen subsahariano, Vicente que carecía de documentación o permiso para su estancia en España, con dirección a un lugar no determinado de la Ciudad de Ceuta, con la intención de introducirse de forma ilegal en nuestro país.

Los anteriores fueron avistados por agentes de la Guardia Civil mediante una cámara de visión nocturna, los cuales procedieron a avisar al Servicio Marítimo. Acto seguido una embarcación de dicho servicio, se dirigió al lugar donde se encontraban el acusado y el inmigrante, concretamente en la zona denominada del Tarajal, aproximadamente a una milla de la costa, siendo guiados por el agente provisto del equipo especial de visión.

Como consecuencia de la forma de traslado, de noche, en el mes de marzo y con bajas temperaturas, y por el hecho de dejar al inmigrante abandonado en el mar una vez que fueron detectados por la Guardia Civil, se puso en serio peligro su vida.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos como autor criminalmente responsable del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, concurriendo las circunstancias de peligro para la vida de las personas a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal del acusado Luis Carlos que se tuvo anunciado; remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley fundada en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., al entender la representación del condenado que se ha infringido precepto penal sustantivo en la aplicación de la LOPJ en su art. 5.4, en relación con la CE en su art. 24 por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia de D. Luis Carlos, así como también, al entender de esta parte, el principio fundamental de in dubio pro reo recogido y consagrado en el mismo artículo y texto legal, derecho básico y fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la LECrim., entiende esta representación que éste se basa en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la decisión del mismo con vista pública e interesó la inadmisión de sus dos motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, Sección sexta, condenó a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en el subtipo agravado de peligro para la vida de las personas, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza citado acusado en la instancia este recurso de casación, en dos motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

El motivo primero se articula por vulneración de la presunción de inocencia, por el cauce autorizado por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y correlativo art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como ya hemos dicho muy reiteradamente (Sentencia 1210/2003, de 18 de septiembre, y últimamente, Sentencia 251/2005, de 25 de febrero y de 25 de abril de 2005), ya sabemos que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Alega el recurrente en desarrollo de su motivo que "en el presente caso no ha existido esa mínima actividad probatoria en contra de mi representado, ni en la fase de instrucción ni en la fase de plenario".

A continuación expone que en realidad el comportamiento de su defendido se limitó a ayudar a entrar en nuestro país a un ciudadano extranjero de origen subsahariano, Vicente, pero que también él pretendía entrar en España, para dirigirse a Europa como inmigrante.

El motivo no puede prosperar. La Sala sentenciadora de instancia no solamente ha valorado las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la detención del acusado, sino la declaración prestada por la propia víctima, a través del cauce del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aspecto éste no impugnado), quien relató que fue remolcado por el ahora recurrente a cambio de precio, como modo de acceder a nuestras costas. En efecto, la Guardia Civil observó mediante prismáticos de visión nocturna la figura de dos puntos términos correspondientes a dos personas, y que una de ellas es la que tiraba de la otra. También quedó probado que las aletas con el traje de neopreno correspondían al denominado "motor humano", que lo era el acusado, y que el subsahariano no llevaba aletas, siendo remolcado por el primero. Finalmente, cuando fueron descubiertos, abandonó tal remolque, de modo que aquél quedó inerme en el agua, con altísimo riesgo para su vida, como lo prueba la documental exhibida en el plenario acerca de que, solamente en el año 2003, habían fallecido 11 personas en circunstancias similares.

Nuestra Sentencia 689/2005, de 3 de junio de 2005, analiza un supuesto idéntico, y a ella nos remitimos, en cuanto al análisis del tipo aplicado, su carácter de delito de peligro abstracto, la incidencia del riesgo a que se somete a la víctima y el estudio de su punición.

No existe, pues, vacío probatorio y, en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo se formaliza error de hecho en la apreciación probatoria, por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente invoca como documentos base de tal error probatorio, el atestado instruido practicado por la Guardia Civil y la propia declaración de su defendido.

Ni uno ni otra son documentos literosuficientes. Esta doctrina está contenida en las siguientes Sentencias dictadas por esta Sala: S 28-2-2000, S 19.7.2000, S 20.7.2000, S 18.7.2000 y S 25.10.2000. Esta última mantiene que: "...en cualquier caso el atestado tendría valor documental a efectos casacionales únicamente en relación con los datos objetivos que el mismo pudiera contener, más no en cuanto a las manifestaciones que en él consten ... máxime cuando se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala, los atestados policiales y las manifestaciones de los imputados o acusados, no tienen carácter documental por lo que no pueden servir de sustento a motivos de casación basados en error de hecho. El atestado, como dice nuestra Ley procesal, no tiene más valor que el de una simple denuncia y carece de entidad para construir un hecho probado o para acreditar el error del juzgador." Y se mantiene esta línea en la S 5.3.2001 (con cita de las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8.8.87, 21.8.88. 19.4.89, 20.2.92, 21.5.93, 21.2.1994, 25.4.1995, 31.1.1996, 12.6.1997, 13.4.1998), S 7.3.2001, S 13.6.2001, S 7.5.2001, S 28.6.2001, S 2.7.2001 y S 9.10.2001.

Lo que denomina el recurrente como atestado "preelaborado", no es más que un estudio de los casos similares sucedidos en los últimos tiempos, pero contiene referencias específicas sobre el supuesto enjuiciado, y además los agentes han acudido al juicio oral para prestar declaración y someterse al interrogatorio de las partes, y su declaración ha sido valorada de conformidad con lo dispuesto en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, el motivo no puede prospera.

CUARTO

Al proceder la desestimación del motivo, se han de imponer las costas al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Luis Carlos contra Sentencia núm. 152 de 16 de junio de 2004 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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