STS 1080/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1080/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Septiembre 2005

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Rodolfo Y Adolfo, contra sentencia -y autos de aclaración de la misma- dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que les condenó por delito contra el derecho de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Lumbreras Manzano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, instruyó Procedimiento Abreviado 43/04 contra Rodolfo y Adolfo, por delito contra el derecho de los trabajadores, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha 19 de julio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: En fecha 19 de marzo del presente año el acusado Paulino, nacido el 25 de julio de 1966 y sin antecedenes penales, actuando conjuntamente con la también procesada Adolfo, nacida el 19 de abril de 1963 y también sin antecedentes penales, puestos de acuerdo con dos de los tripulantes del buque Graciela, de bandera panameña surto en el Puerto de esta Capital, llamados Miguel y Miguel Ángel, los ocultaron en el piso que ocupan en la calle Alfredo L. Jones de esta Capital, con el propósito de que los mismos no volvieran al barco y lograran quedarse en territorio español. No consta probado que tales acusados hayan percibido contraprestación económica ni que formen parte de alguna organización".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Paulino y Adolfo, como autores criminalmente responsables de un delito contra el derecho de los trabajadores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragiso pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos les abonamos todo el tiempo que han estado privado de libertad de ella por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se solicita por la representación de la Acusación Particular la aclaración de la misma, ante lo cual la mencionada Audiencia dictó con fecha 28 de julio de dos mil cuatro el siguiente Auto de aclaración:

"PARTE DISPOSITIVA: LA SALA RESUELVE: Rectificar el error material existente en la sentencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2004, en el sentido de decir que se trata de un delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros y no de los trabajadores como se hizo constar, manteniendo íntegramente el sentido de su contenido".

Cuarto

Con fecha 22 de octubre de dos mil cuatro la mencionada Audiencia dictó el siguiente Auto de aclaración:

"PARTE DISPOSITIVA: LA SALA RESUELVE : Rectificar el error material existente en la sentencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2004, en el sentido de decir que los nombres de los acusados son Rodolfo y Adolfo y no Paulino y Adolfo como se hacía constar en la misma, manteniendo íntegramente el resto de su contenido".

Quinto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rodolfo y Adolfo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Sexto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera en él vulnerados los derechos fundamentales a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18-II de la Constitución, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia consgrados en el artículo 24-II.

SEGUNDO

Con la misma base procesal que el anterior se considera de nuevo vulnerado el dercho a la presunción de inocencia por cuanto no ha existido verdadera prueba de cargo, válidad, mínima suficiente y concluyente capaz de desvirtuarlo.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera infringido por su indebida aplicación el artículo 318 bis del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2 de la citada Ley procesal se denuncia en él error de hecho padecido por el Tribunal en la apreciación de la prueba.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los recurrentes son condenados por un delito del art. 318 bis, delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en su modalidad de haber facilitado la inmigración ilegal de ciudadanos extranjeros en tránsito en España.

Formalizan cuatro motivos de oposición, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del derecho a la presunción de inocencia, por error de derecho al considerar erróneamente aplicado el art. 318 bis del Código penal, y por error de hecho en la apreciación de la prueba. Los hechos probados, escuetos en la determinación del ilícito incriminado, relatan que el día 19 de marzo de 2004 dos ciudadanos de nacionalidad china salieron del barco en el que trabajaban que se encontraba fondeado en las Palmas y fueron alojados en la vivienda de los condenados. Comprobamos que la denuncia por la desaparición de los dos ciudadanos chinos se interpone a la 9 de la mañana del día 19 de marzo de 2004 y la policía irrumpe en el domicilio en el que se albergaban a las 11 de la mañana del mismo día.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que concreta en la actuación policial sin mandamiento judicial de entrada y registro, cuando el acusado se encontraba detenido en dependencias policiales, sin que acompañara a la fuerza policial al domicilio, en tanto que su realización fue autorizada por la otra moradora de la vivienda, también ciudadana china sin ser asistida de letrado en la autorización

La diligencia de entrada y registro adolece de varias deficiencias que van a determinar su nulidad. En primer lugar el registro se practica cuando uno de los acusados se encuentra detenido por los hechos que se investigan, por lo que era el interesado a que alude el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, la policía interviene en virtud de una denuncia contra el posteriormente acusado por captar a ciudadanos chinos en tránsito en España para que abandonen el barco y la intención de buscarles una ruta hacia Madrid, todo ello a cambio de 700 euros. Se dirigen a su lugar de trabajo y lo trasladan a comisaría de policía detenido. Seguidamente se practica la entrada y registro a la que el detenido no asiste conforme ordena el art. 569 de la Ley procesal penal. Se arguye en la sentencia que el detenido no lo era por delito sino por estancia ilegal en España. Esa afirmación trata de enmascarar una realidad contraria, pues el ilícito administrativo no requiere otra investigación que la mera constatación de la estancia y de su ilegalidad. En este sentido y como dijimos en la STS 742/2003, de 22 de mayo, en aquellos casos en los que se practica la entrada y registro sin la presencia de los interesados que están detenidos, es doctrina de esta Sala, como son exponentes las Sentencias 28/2003, de 17 de enero, 79/2001, de 30 de enero, 1867/2000, de 29 de diciembre, 19 de enero y 27 de octubre de 1999, entre otras, que el art. 569 de la Ley de E. Criminal reclama la presencia del "interesado", esto es, del afectado por la diligencia y señala de forma inequívoca que sólo puede prescindirse de tal requisito en los supuestos en que aquél "no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante". Este criterio tiene, por lo demás, la relevancia que le atribuye el Tribunal Constitucional al declarar que "se lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) cuando se traen a la causa pruebas que provienen de un registro domiciliario autorizado mediante la oportuna y motivada resolución judicial, pero practicado sin observar las condiciones previstas al efecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 566 y sigs., y en particular el art. 569. (S. 239/1999)". Es coherente, que, además, tal exigencia legal resulte reforzada, según la aludida jurisprudencia de esta Sala, cuando la persona de que se trate estuviera ya detenida en el momento de la actuación relativa a su vivienda; de manera que, de prescindirse de su concurso, el resultado será, todavía con mayor fundamento, no una mera nulidad, sino "una prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales, contemplada en el art. 11,1 del mismo texto legal". Ello porque, así, resultan directamente afectados de forma negativa -en un momento esencial para el imputado- los derechos de contradicción y defensa en juicio. De ahí que los eventuales hallazgos incriminatorios obtenidos de ese modo irregular, dado el rango de la norma inobservada, no podrían utilizarse como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

En segundo lugar, la diligencia se dice fue realizada con autorización de la moradora, también condenada y recurrente que ante la presencia policial prestó el consentimiento a la injerencia domiciliaria. Se argumenta en la sentencia impugnada que no era precisa la intervención de Letrado en la prestación del consentimiento para la entrada en la vivienda pues en ese momento no estaba detenida, sino que lo fue con posterioridad a la realización de la entrada.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencia de 2 de julio de 1.993-, que la asistencia técnica jurídica es necesaria para que preste declaración, conforme al artículo 520.2 d), lo que incluye también que será preciso tal asesoramiento, antes de otorgar el consentimiento, respecto al registro policial en su domicilio, y por tanto, que el mismo se conceda, después de que un Letrado le asesore debidamente. Y esta falta de asistencia del Abogado, constituye una vulneración del artículo 17.3 de la Constitución Española, con los efectos previstos en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, la ineficacia total de dicho consentimiento y por tanto, la imposibilidad de conferir validez al resultado de la entrada y registro efectuado, sin perjuicio de la posibilidad de acreditar por otros medios, lo que se descubrió en el registro, cuya diligencia, debe ser radicalmente nula. (STS 96/99, de 21 de enero). La imputada en el procedimiento era objeto de una pesquisa policial, derivada de una previa denuncia por alojar a ciudadanos chinos en el domicilio para procurar su entrada en España, esto es, facilitar la inmigración clandestina, conducta típica del art. 318 bis por el que ha sido condenada. De hecho, su compañero ya se encontraba detenido por estos hechos en comisaría de policía.

Consecuentemente, la injerencia domiciliaria se realizó sin mandamiento judicial, en virtud de un consentimiento prestado por una persona sujeta a procedimiento de investigación judicial por facilitar la inmigración clandestina y que sino estaba materialmente detenida, la imputación existía y debió ser informada de la actuación policial de investigación y fue realizada sin la presencia del morador de la vivienda que se encontraba detenido.

Tal cúmulo de irregularidades determinan la declaración de nulidad de la injerencia domiciliaria y, consecuentemente, por aplicación del art. 11.1 de la LOPJ, de la restante actividad probatoria que se deriva de la actuación irregular.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Rodolfo y Adolfo, contra la sentencia dictada el día 19 de julio de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra el derecho de los trabajadores, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, con el número 43/04 y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, por delito contra el derechos de los trabajadores contra Rodolfo y Adolfo y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 19 de julio de dos mil cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución de los recurrentes.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a Rodolfo y Adolfo del delito contra el derecho de los trabajadores por el que eran acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

Encontrándose presos Rodolfo y Adolfo por esta causa sobre la que ha recaido Sentencia absolutoria deberán ser puestos en libertad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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