STS 832/2003, 3 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3801
ProcedimientoD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
Número de Resolución832/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que le condenó, por delito de depósito y tenencia de explosivos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barakaldo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 104 de 2001, contra Jesús María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta) que, con fecha treinta y uno de Enero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    La bolsa de deporte contenía los siguientes efectos:

  2. - Una bolsa de plástico de color verde con anagramas y dirección de SUPERMERCADO BOSCO, y en su interior un par de guantes de loneta de tonos rojos, grises y blancos; una bolsa de plástico conteniendo guantes de latex de la marca SIMAPA; un embudo de color blanco de la marca Fervik; un trapo de cocina de color blanco y azul; una caja conteniendo bolsa de plástico de la marca Albal; tres tapones de corcho; tres recipientes de plástico, dos de color verde y uno de color rojo, de forma redonda de CLORATO POTASA AROMATIZADO, 45 comp., y un rollo de cinta adhesiva de embalar de color marrón.

  3. - Una bolsa de plástico de color blanco conteniendo una botella de cerveza de la marca ORO, conteniendo líquido en su interior y reseñada como evidencia nº10.

  4. - Tres botellas de vidrio de un litro de capacidad, vacías, del refresco Trinaranjus.

  5. - Una linterna de color verde, conteniendo tres pilas en su interior de la marca VOLTAR.

  6. - Tres sobres de papel KLEARTEX conteniendo guantes de latex y reseñados como evidencias números 15, 16 y 17.

  7. - Un trozo de tela de color blanco.

  8. - Una garrafa de plástico con tapón de color rojo conteniendo líquido en su interior y reseñada como evidencia nº 19.

  9. - Una garrafa de plástico con tapón azul y etiqueta LANDYS Limpiador Amoniacal conteniendo líquido en su interior y reseñada como evidencia número 20.

  10. - Un trozo de tela de color azul, y

  11. - Dos tarjetas de visita a nombre de una persona sin relación en la causa.

    Realizada la correspondiente pericial sobre las evidencias números 10, 19 y 20 se ha comprobado como los tres recipientes contenían líquidos de similares características, inmiscibles con el agua, no se detectan sustancias relacionadas con explosivos, gozan de alta volatilidad y se inflama muy fácilmente, tratándose de tres tipos de gasolina.

    Realizada prueba pericial dactiloscopica en las evidencias susceptibles de la misma se obtuvieron diez dactilogramas, dos pertenecientes a la linterna, referenciados como testigos métricos números NUM005 y NUM006 , evidencia número 14 y otros ocho dactilogramas en las evidencias números 15, 16 y 17 (tres sobres de la marca Kleartex conteniendo guantes de latex), referenciados como testigos métricos NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 . Los citados dactilogramas han sido recogidos en al menos dos de los tres sobres conteniendo guantes de latex, con el siguiente resultado: a) los testigos métricos NUM007 , NUM008 y NUM013 como pertenecientes al dedo índice de la mano izquierda del acusado Jesús María , mayor de edad, nacido el día 22 de enero de 1977, con DNI NUM004 ; b) el dactilograma referenciado como testigo métrico núm. NUM009 como perteneciente al dedo medio de la mano derecha de Jesús María ; c) el dactilograma referenciado como testigo métrico núm. NUM010 como perteneciente al pulgar de la mano derecha de Jesús María , y d) el dactilograma referenciado como testigo métrico núm. NUM011 como perteneciente al dedo índice de la mano derecha de Jesús María .

    El conjunto de materiales incautados en el interior de la bolsa permitían la fácil elaboración de cocteles molotov, habiendo participado el acusado Jesús María en su formación o composición con conocimiento pleno de la naturaleza de los elementos ubicados en la bolsa, y con el fin exclusivo de utilizarlos en hechos ilícitos, perturbadores de la seguridad individual y colectiva.

    Las sustancias gasolina y el clorato de potasa pueden ser combinadas para la fabricación de los artefactos incendiarios conocidos como cócteles molotov; la gasolina, por sí sola, puede ser utilizada convenientemente manipulada con la misma finalidad.

    Para la posesión de estas sustancias, el acusado carecía de autorización administrativa. >>

  12. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Pronunciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notífiquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  13. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  14. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jesús María , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, que tutela el derecho de la persona al proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 9.1 y 2 de la Constitución Española, que garantiza el principio de legalidad y la seguridad jurídica, el artículo 24.1 de la Constitución Española, que proscribe la indefensión, los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 295 y demás que citaré en el desarrollo del Motivo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse condenado a mi patrocinado de un delito de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, sin que exista prueba procesal alguna de cargo que desvirtúe dicha presunción.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción basada en la aplicación indebida del artículo 568 del Código Penal, al calificar los hechos enjuiciados como un delito de depósito de sustancias inflamables o artefactos explosivos.

  15. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  16. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 28 de Mayo de 2003. El Letrado del recurrente Jesús María no compareció a la vista. La Sala con audiencia del Ministerio Fiscal decide celebrar la Vista. Por necesidades de la Sala sustituye al Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín el Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- De acuerdo con lo expuesto en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, este procedimiento penal se inició a consecuencia del hallazgo el día 19 de abril de 1996 en un descampado de Santurce de una bolsa de deportes conteniendo los siguientes efectos:

  1. - Una bolsa de plástico de color verde con anagramas y dirección de supermercado Bosco, y en su interior un par de guantes de loneta de tonos rojos, grises y blancos; una bolsa de plástico conteniendo guantes de latex de la marca Simapa; un embudo de color blanco de la marca Fervik; un trapo de cocina de color blanco y azul; una caja conteniendo bolsa de plástico de la marca Albal; tres tapones de corcho; tres recipientes de plástico, dos de color verde y uno de color rojo, de forma redonda de Clorato Potasa Aromatizado, 45 comprimidos, y un rollo de cinta adhesiva de embalar de color marrón.

  2. - Una bolsa de plástico de color blanco conteniendo una botella de cerveza de la marca oro, conteniendo líquido en su interior y reseñada como evidencia número 10.

  3. - Tres botellas de vidrio de un litro de capacidad, vacías, del refresco Trinaranjus.

  4. - Una linterna de color verde, conteniendo tres pilas en su interior de la marca Voltar.

  5. - Tres sobres de papel Kleartex conteniendo guantes de latex. y reseñados como evidencias números 15, 16 y 17.

  6. - Un trozo de tela de color blanco.

  7. - Una garrafa de plástico con tapón de color rojo conteniendo líquido en su interior y reseñada como evidencia número 19.

  8. - Una garrafa de plástico con tapón azul y etiqueta Landys Limpiador Amoniacal conteniendo líquido en su interior y reseñada como evidencia número 20.

  9. - Un trozo de tela de color azul, y

  10. - Dos tarjetas de visita a nombre de una persona sin relación en la causa.

    Realizada la correspondiente pericial sobre las evidencias números 10, 19 y 20 se ha comprobado como los tres recipientes contenían líquidos de similares características, inmiscibles con el agua, no se detectan sustancias relacionadas con explosivos, gozan de alta volatilidad y se inflama muy fácilmente, tratándose de tres tipos de gasolina.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en sentencia de 31 de enero de 2002, condena al acusado Jesús María como autor de un delito de tenencia o depósito de sustancias explosivas, incendiarias o inflamables previsto y penado en el artículo 568 del Código Penal, por su participación en la formación o composición del conjunto de materiales incautados en el interior del bolso, que permitían la fácil elaboración de cócteles molotov, "con conocimiento pleno de la naturaleza de los elementos ubicados en la bolsa, y con el fín exclusivo de utilizarlos en hechos ilícitos, perturbadores de la seguridad individual colectiva.

    El Tribunal de instancia enumera en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia la prueba pactada en el juicio oral que le ha llevado a la indicada conclusión condenatoria, y que es la siguiente:

    1. Resultado de la prueba dactiloscópica donde adverándose en el conjunto de elementos aprehendidos, más en concreto en aquéllos susceptibles de pericia, diez dactilogramas, dos pertenecientes al cristal de la linterna y los ocho restantes a los tres sobres conteniendo guantes de latex, seis de estos ocho últimos pertenecen a distintos dedos del acusado, y de ambas manos.

    2. El que los citados dactilogramas aparezcan en dos de los tres envoltorios conteniendo los guantes de latex (folio 70 de las actuaciones).

    3. El propio numero de dactilogramas aparecidos en ambos sobres, y pertenecientes al acusado, lo que implica necesariamente una manipulación importante, que no causal.

    4. La propia conducta del acusado quien en su declaración judicial en fase de instrucción refiere como ala fecha de los hechos solía comprar guantes de latex para realizar tintes en las camisetas, sin especificar nada más, y el que, por el contrario, subrayara en el acto del juicio oral, de forma novedosa, soslayando cualquier investigación al respecto, la existencia de unos locales pertenecientes a la Iglesia cedidos para el desarrollo de distintas actividades, en parte de las cuales se usaban guantes de latex: tatuajes, serigrafía, etc.

    5. La aportación ex novo en el acto del juicio oral de prueba testifical con el fin de adverar tales extremos fácticos y que no constaban originariamente.

    6. El que uno de esos testigos, Agustín , indicara como el conjunto de materiales existentes en el local se hallaban en las baldas a libre disposición de las personas que acudían. Y lo que es más importante el que los guantes se encontraban en cajas y cada uno iba cogiendo según sus necesidades.

  11. - Lamenta el recurrente en el Motivo Segundo de su recurso, formulado en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia, que el Juzgador presente como indicio contra Jesús María su conducta durante la tramitación del procedimiento, "cuando ésta ha sido desde el comienzo absolutamente coherente".

    Ciertamente en su única declaración, prestada en el Juzgado Instructor el 15 de mayo de 2001, negó su participación en algún hecho violento, y el haber dejado una bolsa en un descampado; añadiendo a preguntas del Letrado que en aquella época compraba guantes de látex para hacer tintes de camisetas (folios 112 y 113).

    Argumenta el recurrente "que si en aquel momento no dio más explicaciones es simplemente porque no se le preguntó al respecto, y si en la fase de juicio oral lo hace es precisamente porque todas las partes le interrogan sobre la cuestión".

    Añadiendo respecto a la aparición de testigos sorpresivos, que estos se propusieron de conformidad con las disposiciones de la Ley Procesal Penal, y en cuanto a las declaraciones del testigo Agustín -los materiales estaban en baldas a disposición de todo el mundo, se compraban por cajas y cada uno cogía lo que necesitaba, ..., -que no contradicen sino confirman las manifestaciones del acusado.

    La realidad de estas alegaciones reduce los indicios existentes contra Jesús María al hallazgo de seis huellas de distintos dedos de sus manos en dos envoltorios que contenían guantes de látex; precisamente en unos de los objetos en sí mismo más inocuos y polivalentes de los encontrados.

    La Sección Sexta de la Audiencia de Vizcaya, en el completo estudio que hace de la prueba indiciaria, señala como uno de los requisitos precisos para que pueda ser tenida como actividad probatoria de cargo, el que existían varios indicios plurales e independientes entre sí, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

    En este caso, la existencia de un solo indicio en contra de Jesús María inclina a entender, en principio, que el derecho a la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuado.

  12. - Ahora bien, no resulta conveniente sacralizar los principios doctrinales de manera que impidan valorar y tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso.

    Respecto a las huellas dactilares se dice en la sentencia 468/2002, de 15 de marzo - encabezamiento- que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad alguna de que se pudiese haber impreso casualmente, atendiendo al lugar y al momento de su descubrimiento.

    Ello en relación con una conducta por delito de robo, habiéndose encontrado la huella del acusado en la barra del bar, al lado de la caja registradora, estando acreditado que la barra se limpió justo antes de cerrar el establecimiento, y fue tomada antes de su apertura al público.

    Es decir, que la huella se encontraba en un lugar especialmente incriminatorio, sin que hubiera podido quedar impresa antes o después de la comisión de los hechos, de una manera ocasional.

    Supuesto fáctico radicalmente distinto del que ahora se analiza en el que, como dice el recurrente, cabe la posibilidad de que el acusado cogiera los guantes y los volviera a colocar en las baldas sin llegar a usarlos, o se los entregara a una tercera persona que les diera otro destino.

    En definitiva, el solo hallazgo de seis huellas de los dedos de Jesús María en dos envoltorios que contenían guantes, cuya procedencia se ignora, no permite afirmar de modo concluyente que el acusado participó en la reunión de una serie de materiales -gasolina, clorato de potasa, rollo de cinta adhesiva, tapones de corcho, ...-, con conocimiento de su naturaleza y con el fín exclusivo de utilizarlos en hechos perturbadores de la seguridad individual y colectiva, como hace la Sala a quo en el párrafo antepenúltimo de los hechos probados de su sentencia.

    En consecuencia, no habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, ahora invocado por el recurrente, el Motivo Segundo del recurso debe ser estimado.

    Lo que hace innecesario el examen del Motivo Primero, en el que se denuncia el no cumplimiento del plazo fijado para que los funcionarios de la Policía den conocimiento del hecho a la Autoridad judicial -artículo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, sin acreditar que ello haya originado indefensión al acusado; ni el Motivo Tercero, en el que se aduce indebida aplicación del artículo 568 del Código Penal.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Segundo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, con fecha treinta y uno de Enero de dos mil dos, en causa seguida al mismo, por delito de depósito y tenencia de explosivos, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

    Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Marañón Chávarri.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barakaldo, con el número 104 de 2001, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, por delito de depósito y tenencia de explosivos, contra el acusado Jesús María , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se mantienen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados, con las siguientes modificaciones:

A.- Se suprime del párrafo decimoquinto las frases "habiendo participado el acusado Jesús María en su formación o composición con conocimiento pleno de la naturaleza de los elementos ubicados en la bolsa, y con el fín exclusivo de utilizarlos en hechos ilícitos, perturbadores de la seguridad individual y colectiva".

B.- Se suprime el párrafo decimoséptimo en el que se dice que "para la posesión de estas sustancias, el acusado carecía de autorización administrativa.

C.- Se añade que "no consta acreditado que Jesús María haya participado en la reunión de los distintos objetos y sustancias que estaban en el interior de la bolsa de deportes encontrada en un descampado de Santurce el 19 de abril de 1996".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Conforme a lo razonado en la sentencia de casación, no existe en las actuaciones actividad probatoria legalmente practicada de la que deriven cargos contra Jesús María respecto al delito de tenencia de sustancias explosivas o inflamables que se le imputa por lo que, prevaleciendo su derecho a la presunción de inocencia, debe ser absuelto.

III.

FALLO

Se absuelve a Jesús María del delito de depósito y tenencia de explosivos que se le imputaba en esta Causa; dejándose sin efecto las medidas personales y reales que se hubieran adoptado respecto a él en la misma. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: José Antonio Marañón Chávarri.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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