STS 223/2003, 13 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:949
Número de Recurso825/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución223/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Sebastián , contra auto dictado por la Sala de lo Penal, Sección Segunda de la Audiencia Nacional de fecha 25 de Febrero de 2002, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central nº 2 instruyó Sumario nº 82/78, por delito de depósito de armas de guerra, contra Sebastián , y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que con fecha 25 de Febrero de 2002, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- El Procurador D. Luis Parra Ortum, en representación del penado Sebastián , mediante escrito presentado el 7 de Febrero de 2002 interpuso recurso de suplica contra el auto de 15 de enero de 2.002 que denegó revisar la sentencia dictada aplicando el Código Penal vigente.- Por providencia de 14 de enero de 2.002 se dio traslado al Ministerio Fiscal.- En fecha 18 de Febrero de 2.002 se recibió escrito del propio penado en el que también pide la revisión.- SEGUNDO.- Por providencia de 18 de Febrero de 2.002 se dio traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal.- En escrito presentado el 21 de Febrero de 2.002 el Ministerio Fiscal se opone a la revisión". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: 1º.- Desestimar el recurso de suplica interpuesto por la representación del penado Sebastián contra el auto de 15 de enero de 2.002 que denegó la revisión de la sentencia.- 2º.- Notifíquese la presente resolución a las partes y de forma personal al interesado, haciendo saber que contra la misma cabe interponer ante esta Sección recurso de casación por infracción de Ley dentro de los cinco días siguiente a la ultima notificación que se practique". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sebastián , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1º de la LECriminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el art. 24.1 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1º de la LECriminal se denuncia la infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria 1ª del C.P. de 1995, al no haberse aplicado el art. 566.1º del C.P. vigente en concordancia con el art. 66.3ª del mismo Código.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el motivo segundo del recurso e impugna el primero; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación de Sebastián se formaliza recurso de casación contra el auto de 25 de Febrero de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional que denegó la revisión de la sentencia de 30 de Octubre de 1981 de dicho Tribunal y su acomodación a las penas previstas en el vigente Código Penal.

Para una mejor comprensión de la situación, debemos consignar que en la indicada sentencia, el ahora recurrente fue condenado como autor de un delito de depósito de armas de guerra con la agravante de reincidencia a la pena de diez años y un día de prisión, y todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 257-1º y 258 del anterior Código Penal.

El recurso aparece formalizado por dos motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia quiebra en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva por la decisión de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de no acordar la aplicación del vigente Código Penal.

En este planteamiento, meramente abstracto, el motivo debe ser desestimado porque la exigencia del derecho a obtener de Jueces y Tribunales la tutela judicial efectiva, se satisface con una respuesta motivada, fundada en derecho ya sea acorde o no con las peticiones del solicitante, y en el presente caso, el Tribunal a quo razonó los argumentos de su decisión por lo que esta no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebidamente inaplicada la Disposición Transitoria 1ª del Código Penal de 1995 así como del art. 566-1º del vigente Código Penal que equivale al tipo penal por el que fue condenado el recurrente y que prevé una pena inferior y por tanto más beneficiosa, aún contando con la eliminación de los beneficios de la reducción de penas por el trabajo.

Ya se anuncia el éxito del motivo.

En respuesta a la petición que se le efectuó al Tribunal a quo, en el auto ahora sometido al presente trance casacional se argumentó que "....la revisión de la pena es teóricamente posible, dado que la pena impuesta es de 10 años y un día de prisión mayor y la pena que puede imponerse con arreglo al art. 573 del vigente Código Penal es de 6 a 10 años de prisión...." razonando que teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia, la pena de 10 años también podría ser impuesta, por lo que al no beneficiarse de la reducción de penas por el trabajo --con independencia de los beneficios ya consolidados--, le sería perjudicial la revisión.

El argumento correcto desde la comparación de los tipos penales efectuados: 257-1º anterior Código Penal y 573 Código Penal de 1995 pero el error que se comprueba en este control casacional está precisamente en el artículo equivalente al que fue condenado el recurrente.

Recordemos que fue el 257-1º último inciso del Código Penal de 1975 que se refiere a los que cooperan a la formación de depósitos de armas de guerra. Tal tipo delictivo tiene su correspondencia en el art. 566 del vigente Código Penal cuya aplicación solicita el recurrente. En efecto, dicho artículo, incluido en el Capítulo V del Título de Delitos contra el orden público, se encuentra en la Sección Primera y sanciona a los que cooperan en la formación del depósito con pena de tres a cinco años de prisión, pena sensiblemente inferior en la mitad a la que se le impuso en la sentencia y que por ello, aún con la pérdida de los beneficios de redención de pena por el trabajo no consolidados, le es claramente beneficiosa.

El aludido error en el que ha incurrido el Tribunal a quo es efectuar la comparación con el tipo penal del art. 573, que incluido dentro de la Sección Segunda --delitos de terrorismo--, describe la acción de formación de depósito de armas "....cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en los artículos anteriores....", tipo agravado por su naturaleza terrorista por la que no fue condenado el solicitante, y por tanto no puede servir para efectuar la comparación entre los tipos penales de ambos Códigos.

En conclusión, procede la estimación del motivo, dando lugar a la revisión de la sentencia solicitada.

Segundo

La estimación del recurso tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Sebastián contra el auto de 25 de Febrero de 2002 que rechazó la súplica del anterior auto de 13 de Noviembre de 1997 que denegó la revisión de sentencia solicitada, procedería de acuerdo a esta resolución.

En consecuencia acordamos dicha revisión de sentencia la que se llevará a cabo por el Tribunal del que procede la resolución casada, de acuerdo con lo razonado en esta resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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