STS 189/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:2516
Número de Recurso1994/2006
Número de Resolución189/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Cosme y Alberto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de denuncia falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia incoó procedimiento abreviado número 123/04 contra los procesados Cosme y Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 28 de abril de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Sobre las cinco horas del día 29 de junio de 2002, el turismo Ford Mondeo, que portaba la matrícula Y-....-YL, conducido por Benito, llegó a impactar contra el vehículo Ford Fiesta, matrícula X-....-VX, que su propietaria Marta tenía aparcado a la altura del cruce de las calles Llano de Zaidía con Visitación de Valencia, derivándose a su vez daños en un árbol y en una planta NUM000 correspondiente a la CALLE000 número NUM001, propiedad de Bartolomé .

SEGUNDO

Como consecuencia del referido siniestro, fue avisada la policía local de Valencia, compareciendo de inmediato los agentes identificados con los números NUM002 y NUM003, quienes, a la vista de lo ocurrido, extendieron el parte de accidente de circulación con víctimas obrante a los folios 6 y 7, entregando a cada uno de los titulares de los vehículos siniestrados el impreso para que expusieran su versión de los hechos, escribiendo de su puño y letra Benito que, "circulando a las cinco horas por el cauce del río, un coche por delante me hace un quiebro, teniendo que desplazarse bruscamente al lado derecho". Como advirtieron que aparecía sangre visible por la zona de la frente, los agentes intervinientes requirieron la presencia del S.A.M.U.R., que se personó en el lugar sobre las 5:15 horas, estando al frente el Dr. Braulio quien en el reconocimiento efectuado advirtió que podía haber sufrido un traumatismo craneal", la apertura de ojos se producía de modo espontáneo, lo estimó orientado en sus respuestas verbales y que obedecía como respuesta motora, obteniendo una puntuación máxima de 15 en la escala Glasgow, sin advertir signo alguno de la ingestión de bebidas alcohólicas.

TERCERO

A las 5:44 horas fue reconocido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario "La Fe" por el médico de guardia Dr. Blas, quien, tras las correspondientes exploraciones, advirtió que se encontraba consciente, orientado y colaborador, si bien tenía una herida inciso contusa en el párpado superior derecho, sin exponer síntoma ninguno de ingesta alcohólica.

CUARTO

Benito se personó a las 9:42 horas del mismo día en la Unidad de Atestados de la policía local de Valencia, siendo recibido por el Instructor, identificado como el agente NUM004, llamado Alberto, quien, debido a la actitud personal advertida por el modo de comportarse aquél, recogió en el Acta de Instrucción expresiones ajenas a lo ocurrido e incomprensibles como "de manera compañero", que se encontraba en una actitud "excitada", "que en ese momento se empieza a notar en la persona de Benito síntomas habituales de personas que han ingerido alcohol...", "se ignora si en el momento del accidente por el trato del compañero, no merecido por esta persona, estaba cumpliendo la normativa referente a la circulación", exponiendo a su vez que no había sido reseñado en el control de puertas, que en el parte de accidentes no constaba el Documento Nacional de Identidad ni permiso de conducir de la persona que constaba como conductor, que no constaba en el parte de accidentes el número de póliza de seguro y plazo de validez de la misma, y que estaban duplicados los datos de la misma persona como conductor y como lesionado.

QUINTO

El treinta de junio, esto es, al siguiente día del accidente, Benito dio parte a la compañía de seguros Pelayo con la que tenía concertada la Póliza NUM005, de la brusca colisión contra un vehículo estacionado y contra la puerta de un garaje.

SEXTO

Sobre las 15:10 horas del día 1 de julio de 2002, compareció en la Unidad de Atestados el propietario de la planta baja, Bartolomé, quien informó que los agentes que habían intervenido en el accidente le habían indicado que se tomara nota de las matrículas dobles del vehículo, ya que su conductor era funcionario de prisiones y no le podían dar más datos por motivos de seguridad, informándole asimismo de la Compañía y número de póliza que cubría al vehículo empotrado en su planta baja, llegando a manifestar que ese mismo día había comprobado el parte de siniestro en la Compañía de seguros "no teniendo en la Compañía conocimiento alguno de otros afectados del accidente" distintos de los dos vehículos turismos implicados y recogiendo en dicha comparecencia la expresión de su voluntad de que "por parte de la policía local se depuren las responsabilidades oportunas".

SÉPTIMO

Sobre las 18:20 horas del día 2 de julio siguiente, el agente Alberto, con número de identificación de la policía local NUM004 e instructor del atestado, recogió la información del agente de la policía local NUM002, identificado como Cosme, que, entre otras afirmaciones, llegó a decir que en la intervención con el conductor Benito observó "síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por su aliento alcohólico, pupilas dilatadas, ojos enrojecidos, habla confusa y respiración profunda, cambiando su actitud de abatimiento repentinamente a un estado agresivo e insultante y grosero..., sin proceder a realizar las pruebas de detección alcohólicas por lo citado". A su vez, admitió haber contrastado los datos del vehículo con la documentación y las placas duplicadas, procediendo a solicitar datos a la Sala de transmisiones, "sospechando que puede ser por motivos de seguridad" el que no figuren datos de alguna de las matrículas. No compareció para la confección de ese atestado el agente NUM003 que había atendido personalmente al conductor del vehículo. Con esa ocasión el agente Cosme, que no había sido quien lo había atendido personalmente, presentó para unir al atestado un parte de reconocimiento sintomatológico, extendido según consta a la 5:15 horas del día 29 de junio, en el que recogía diversos síntomas de abatimiento, aliento a alcohol, pupilas dilatadas, habla confusa, deambulación vacilante, respuestas embrolladas, balanceante, con una actitud de grosería agresiva e insultante y rostro congestionado, a pesar de lo cual ni le ofreció el sometimiento a prueba alguna de determinación alcohólica, ni realizó medida alguna para poder llevarla a cabo con posterioridad al reconocimiento médico, ni se le ofreció cuando cuatro horas después del accidente se personó de nuevo en la Unidad de Atestados de la policía local.

OCTAVO

Como consecuencia del atestado levantado por los agentes policiales se incoaron Diligencias Previas 4514/02 por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, que culminaron con Auto de 14 de octubre de 2002 de sobreseimiento provisional, en el que la Instructora recoge que "a la vista del contenido del propio atestado, en el que se prescinde de las preceptivas pruebas de detección alcohólica, habían advertido los agentes actuantes que observan síntomas en Don Benito de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas; no se comprende por esta Instructora el motivo de tal carencia", añadiendo poco después que ninguna de las posibilidades de determinación del índice de alcoholemia se llegó a ofrecer. La firmeza del Auto de sobreseimiento provocó a Benito a interponer la denuncia de 15 de abril de 2003, que dio lugar a las Diligencias Previas 2550/03, posteriormente convertidas en Procedimiento Abreviado 123/04, origen del presente procedimiento".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

PRIMERO

CONDENAR a Alberto y a Cosme, como responsables en concepto de autores de un delito de denuncia falsa por la imputación de un delito menos grave, a la pena de quince meses multa con una cuota diaria de 10 # y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Imponer a cada uno de los condenados la mitad de las costas causadas en este procedimiento, incluídas las de la acusación particular. Reclámese del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por Cosme y Alberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

A.- Recurso de Cosme .-

PRIMERO

Infracción de Ley. Vulneración de precepto constitucional con base en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 LECr ., por vulneración del derecho fundamental del art. 24.2 CE y en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1996 .

SEGUNDO

Infracción de Ley. Vulneración de precepto constitucional con base en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 LECr ., por vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 CE y en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996 así como el art. 7.3 LOPJ después de la reforma por la Ley núm. 19 de 23 de diciembre de 2004 .

TERCERO

Infracción de Ley. Con base procesal en el art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 456, CP .

CUARTO

Infracción de Ley, con base en el art. 849.2 LECr.

B.- Recurso de Alberto .-

PRIMERO

Infracción de Ley. Vulneración de precepto constitucional con base en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 LECr ., por vulneración del derecho fundamental del art. 24.2 CE y en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1996 .

SEGUNDO

Infracción de Ley. Con base en el art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 456, CP .

TERCERO

Infracción de Ley. Con base en el art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- RECURSO DE Cosme

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la vulneración del principio in dubio pro reo. Sostiene la Defensa, apoyándose en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia, que el Tribunal a quo reconoce tener dudas respecto de la falsedad de la denuncia, pero que no obstante, condenó al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

El principio in dubio pro reo ha sido aceptado por nuestra jurisprudencia como fundamento del recurso de casación en múltiples precedentes. Esa jurisprudencia establece que el aspecto normativo del principio resulta vulnerado cuando un Tribunal exterioriza dudas sobre los hechos o su autoría y, sin embargo, condena.

Es cierto que, en el presente caso, en dicho fundamento jurídico el Tribunal de instancia afirma que a partir de un determinado momento posterior al accidente comienzan las dudas. Sin embargo, en el párrafo B del mismo fundamento jurídico expone en ocho apartados diferentes las razones de su convicción, que excluyen toda duda y no resultan contrarias a la lógica, a las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicos, por lo que son jurídicamente correctos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se alega la infracción del art. 24.1 CE porque ha carecido de una segunda instancia, previa a la casación, ante la cual recurrir el fallo condenatorio.

El motivo debe ser desestimado.

En numerosos precedentes esta Sala y el Tribunal Constitucional han venido sosteniendo que el recurso de casación cumple con las exigencias de revisión del fallo por un tribunal superior que prevé el art. 14.5 del pacto de New York y consecuentemente desestimando otros recursos sustancialmente iguales. Por lo tanto es de aplicación el art. 885, LECr .

TERCERO

El tercer motivo del recurso se contrae a la indebida aplicación del art. 456.1º CP . Afirma el recurrente que la clave de la sentencia es el conocimiento o no de la falsedad por parte del recurrente. El motivo se completa con el cuarto, en el que se remite, por la vía del art. 849.2º LECr a las constancias del informe médico en el que se sostiene que "ninguna mínima apreciación se advierte sobre la ingesta alcohólica".

Ambos motivos deben ser desestimados.

En el cuarto motivo no se pretende, en realidad, sostener el valor probatorio de un documento, sino que se cuestiona su valor sobre la base otras pruebas, principalmente testificales, cuya credibilidad, como se sabe sólo puede ser impugnada en casación cuando el Tribunal a quo haya infringido en su valoración las reglas de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

En cuanto a la cuestión del dolo respecto del conocimiento del elemento falsedad de la denuncia sostiene el recurrente que el atestado sólo tiene valor de denuncia, no de imputación. La impugnación de la tipicidad sobre estas bases, carece de fundamento. En efecto, el acusado sabía que el comportamiento llamativo que percibió en el perjudicado no podía modificar la situación establecida varias horas antes por el médico de guardia, pocos minutos después del accidente. Consecuentemente, su error, sobre si la denuncia contiene una imputación, es un mero error de subsunción, que no cabe apreciar como excluyente del dolo, dado que el recurrente, como policía, tenía el conocimiento paralelo en la esfera del lego del significado inculpatorio de una denuncia formalizada en un atestado.

B.- Recurso de Alberto .-CUARTO.- El primer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Sostiene el recurrente que su participación se limitó a ser el secretario de la instrucción del atestado y que sólo recogió lo que el otro acusado, que había estado en el lugar de los hechos, manifestó respecto de la influencia de bebidas alcohólicas en el conductor del accidente.

El motivo debe ser estimado.

En el hecho probado se atribuye a este recurrente haber recogido la información del agente de la policía local, ahora coprocesado. La sentencia recurrida se basa en una concepción de la tipicidad que contradice la jurisprudencia de esta Sala y en la omisión de todo razonamiento sobre el tipo subjetivo en lo referente a este recurrente.

En nuestra jurisprudencia se ha receptado en diversos precedentes la teoría de la imputación objetiva (entre otras STS de 23.4.1992 ), que requiere para la tipicidad de la acción que ésta constituya un peligro jurídicamente desaprobado. Es decir, la relación causal de la conducta con el resultado no es suficiente para la realización del tipo, es preciso que el autor haya actuado por encima del límite del riesgo permitido. En el caso de este recurso, por lo tanto, no es necesario considerar la cuestión de la eventual justificación, en el sentido del art. 20, CP, de la acción del que sólo recoge en el atestado la declaración de éste, sin que conste connivencia alguna con el otro acusado. En la medida en la que su función consistía precisamente en recoger lo manifestado por otro y así lo hizo, su comportamiento no es típico, toda vez que se ha mantenido dentro límites autorizados, sin generar un peligro jurídicamente desaprobado. El secretario de un atestado policial no es garante de que las personas que declaran en su presencia lo hagan verazmente. Por lo tanto no es autor del delito. Tampoco es partícipe en el mismo, toda vez que, sin perjuicio del dolo, cuya consideración se omitió en la sentencia, su conducta nada aportó a la comisión del hecho punible. Es cierto que, desde el punto de vista puramente causal, sin su actuación el delito formalmente no se hubiera cometido, pero, se trata, en todo caso de una acción neutral, toda vez que no aumenta el riesgo de comisión del delito ni favorece al delito cometido por el que declara falsamente sobre una intervención policial. La jurisprudencia de esta Sala se ha referido a las acciones neutrales en diversos precedentes (SSTS 185/2005; 797/2006; 928/2006; 34/2007 ).

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1) NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Cosme ; y

2) HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por Alberto, ambos contra sentencia dictada el día 28 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra los mismos por un delito de denuncia falsa. Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, condenando a Cosme al pago de las costas ocasionadas en su recurso, declarando de oficio las costas de Alberto .

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. se instruyó sumario con el número 123/2004 PA contra los procesados Cosme y Alberto en cuya causa se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Valencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 28 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Valencia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alberto del delito de denuncia falsa del que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado contra él en el presente procedimiento y declarando de oficio sus costas de la instancia; todo ello manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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