STS 151/1999, 4 de Febrero de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2875/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución151/1999
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que condenó a Jaimepor delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo parte recurrida Jaimerepresentado por el Procurador Sr. López Montilla.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2, instruyó sumario 30/95 contra Jaime, por Delito contra el deber de prestación del servicio militar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, que con fecha 15 de junio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Resulta probado y así se declara que por parte del Ministerio de Defensa, Secretaría de Estado de Administración Militar, Dirección General del Servicio Militar y, a través del Ayuntamiento de Arnedo, se comunicó al acusado Jaime, y una vez que el mismo fué declarado apto para la realización del servicio militar, que debía efectuar su presentación el día 3 de noviembre de 1994, entre las 8,30 horas a las 12 horas de esa fecha, en las dependencias del Cuartel de Instrucción de Marineria, Sección Arsenal Militar, sito el Ferrol (La Coruña).

Por parte del acusado Jaimese comunicó por escrito el 7 de noviembre de 1994, al Centro de Reclutamiento del referido departamento o Centro de Instrucción de Marineria del Arsenal Militar del Ferrol, su voluntad de no efectuar el Servicio Militar, junto con la documentación en su día recibida, cuando le fue comunicada la fecha de presentación en el requerido Centro de Instrucción de Marinería de Ferrol.

El acusado Jaime, era mayor de edad y sin antecedentes penales en 3 de noviembre de 1994.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jaime, ya circunstanciado, del delito contra el deber de prestación de servicio militar, de que era acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala y contra la que cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, contrados al siguiente de su notificación, anunciado en esta Audiencia para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 604 del Código Penal.

Quinto

Instruido la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza una impugnación que desarrolla en un único motivo en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación a los hechos probados del art. 604 del Código penal.

El motivo de oposición parte del respeto al hecho probado el cual declara, en síntesis, que el acusado recibió la notifación en la que se disponía la fecha en la que debería incorporarse al servicio militar. Comunicó con anterioridad a la fecha de prestación su negativa a la realización del servicio militar y devolvió la documentación, aduciendo motivos de conciencia - extremo recogido en la fundamentación de la sentencia e incorporado al relato fáctico, como sugiere el Ministerio fiscal.

La sentencia impugnada apoya la absolución en la Sentencia de esta Sala de fecha 11.3.98 que supuso un cambio jurisprudencial sobre la interpretación del tipo penal contenido en el art. 604 Cp. A tenor de la mentada Sentencia, el tipo penal, cuya inaplicación se denuncia, preve dos modalidades de conducta, la negativa a la presentación sin causa justificada retrasando la incorporación un mes, y la manifestación explícita, antes de la incorporación, a la prestación del servicio militar sin causa legal.

La disensión con respecto a la sentencia impugnada, y también a la Sentencia de esta Sala que entiende aislada, se centra en la consideración de causa legal de la objeción de conciencia manifestada antes de la incorporación con incumplimiento del plazo de dos meses anteriores a la presentación.

El argumento del Ministerio fiscal, estimando que, conforme a las Sentencias que cita, la causa justicada o la causa legal sólo es aquella que se invoca "conforme a lo previsto en la ley 26 de diciembre de 1984 presentado la solicitud en legal forma ante el citado Consejo y con un mínimo de dos meses de antelación respecto a la fecha de incorporación a filas", no es la que propugna la actual jurisprudencia en interpretación del tipo. La objeción de conciencia, estatuída como materialización de la libertad de ideología en la prestación del servicio militar obligatorio, y que integra el elemento negativo del tipo del art. 604 no se desvirtúa como tal elemento negativo por su materialización fuera de los plazos previstos en la ley.

Su invocación fuera de plazo dará lugar a la incoación de un expediente en el que se remitirá la comunicación al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia e, igualmente, se pondrá en conocimiento del objetor que la expresión de su objeción no suspende la obligación de prestación del servicio militar en tanto se resuelve la objeción planteada.

Así resulta del artículo 1.3 de la ley reguladora de la Objeción de conciencia que dispone que la objeción "podrá realizarse hasta el momento en el que se produzca la incorporación al servicio militar a filas" lo que, obviamente, no había ocurrido al tiempo de comunicar la negativa al servicio militar.

Este criterio jurisprudencial, iniciado por la Sentencia de 11.3.98, ha sido ratificado en posteriores Sentencias 27.5.98 y 23.6.98, cuya argumentación se reproduce en esta.

Procede, en consecuencia, destimar la impugnación interpuesta por el Ministerio fiscal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial Logroño, en la causa seguida contra el mismo, por Delito contra el deber de prestación del servicio militar. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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