STS, 20 de Julio de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:6412
Número de Recurso600/2000
ProcedimientoPENAL - 03
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En el recurso de revisión, que ante Nos pende, promovido por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 25 de abril de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Gijón en el Procedimiento Abreviado nº 444/94, dimanante de las Diligencias Previas nº 1333/94 (P.A. 184/94) del Juzgado de Instrucción número 4 de dicha Ciudad, que condenó a Miguel Ángel como autor responsable de un delito de daños y otro de atentado, y a Eugenia como autora responsable de un delito de daños y otro de insultos a agentes de la autoridad; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de los de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 444/94 contra Miguel Ángel y Eugenia por un presunto delito de atentado a agentes de la autoridad, dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: De lo actuado en el juicio, se declaran expresamente probados los hechos que a continuación se relacionan: En fecha 5 de junio de 1.994, sobre las 5,00 horas, cuando agentes de la Policía Nacional procedían a la detención de una persona no identificada conocida del acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino este obstaculizando dicha actuación policial, interponiéndose en la misma y consiguiendo así que esta persona escapara. Además de dicha conducta, el acusado profirió expresiones despectivas y menospreciantes hacia los agentes, y a la vez que les llamaba "hijos de puta", los empujaba; actitud que determinó su detención, momento en el que se quitó una cadena con candados de hierro que llevaba atada a la cintura, y utilizaba en ocasiones para sujetar un perro con la que intentó agredir a los agentes, quienes tuvieron que hacer uso de sus defensas reglamentarias para repeler dicha conducta y proceder a su detención. Una vez detenido, consiguió salir del vehículo policial y darse a la fuga, siendo posteriormente detenido por otra dotación, ocupándole la citada cadena.- Durante el transcurso de estos hechos, la acusada Eugenia , menor de edad en el momento de la comisión del delito y sin antecedentes penales, también quiso impedir la labor policial de detención del acusado, y dirigiéndose al agente Fidel , le cogió por la cazadora, zarandeándole, a la vez que le decía "hijos de puta, maderos, no os metáis con la peña", e intentó abrir la puerta del coche patrulla donde estaba el acusado.- Ambos acusados, durante la detención y posterior traslado a Comisaría, golpearon el vehículo policial, dándole fuertes patadas y ocasionando unos desperfectos por valor de 69.500 pesetas".

SEGUNDO

Dicho Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Gijón, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de DAÑOS y otro de ATENTADO, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, para el primero de los delitos, de MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000), con veinte días de arresto sustitutorio para el caso de insolvencia, y para el segundo, UN AÑO DE PRISION MENOR.- Asimismo, debo condenar y condeno a Eugenia , como autora responsable de un delito de DAÑOS y otro de INSULTOS A AGENTES DE LA AUTORIDAD, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad, a las penas, para el primero de los delitos, de MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000), con veinte días de arresto sustitutorio para el caso de insolvencia, y para el segundo, UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR.- Accesorias legales en ambos casos, así como al abono por mitad de las costas procesales, y a que ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente al Estado Español, en la cantidad de 69.500 pesetas por los deterioros en el vehículo policial.- Abónese a los condenados, el tiempo de prisión provisional decretado por la presente causa".

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se preparó recurso de revisión que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, dicho Ministerio formalizó recurso de revisión en base al artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que implica la aparición o conocimiento de nuevos hechos o pruebas sobrevenidas que acrediten la inocencia del condenado.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de 25/4/95, que alcanzó firmeza el 16/10 siguiente, referida en los antecedentes de la presente resolución, condenó a Miguel Ángel como autor de un delito de daños y otro de atentado. Firme la sentencia e incoada la correspondiente ejecutoria, desconociéndose el paradero del mencionado, el Juzgado dictó las oportunas órdenes de busca y captura. El 28/3/96 Miguel Ángel fue detenido en Madrid y, careciendo de identificación y refiriendo varias identidades, se procedió por el Gabinete de Identificación a determinar su verdadera identidad mediante el cotejo de sus huellas dactilares. En base a ello se pudo comprobar que la persona detenida el 5/6/94, acusada de los delitos de daños y atentado, no fue Miguel Ángel sino Jose Antonio , que en el momento de su detención y en el transcurso de la causa facilitó los datos de identidad de Miguel Ángel . Por ello resultó condenado este último cuando ninguna participación había tenido en los hechos precisamente porque el detenido y presunto autor de los mismos se había identificado como tal.

La Policía Judicial había tomado una huella dactilar cuando se cometieron los hechos que cotejada posteriormente con la correspondiente a Miguel Ángel no era coincidente, perteneciendo al ya mencionado Jose Antonio .

Pues bien, en el presente caso concurre el supuesto previsto en el artículo 954.4 LECrim., sobrevenir después de la sentencia el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. El cotejo pericial dactiloscópico ha puesto en evidencia la existencia de un hecho que excluye la participación de la persona que fue condenada en los hechos que constituyeron el objeto de dicha condena.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada el 25 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 444/94, dimanante de Diligencias Previas nº 1333/94 (P.A. 184/94) del Juzgado de Instrucción número 4 de dicha Ciudad, y debemos declarar y declaramos la nulidad de la referida sentencia en lo que concierne a la condena de Miguel Ángel , sin que resulte afectada esa sentencia respecto de la otra acusada, ordenándose una nueva instrucción respecto a la intervención atribuida al mencionado en primer lugar para que se siga contra Jose Antonio , declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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