STS 1260/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1260/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Víctor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia que le condenó por delito de corrupción de menores , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Palencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 48/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 17 de Enero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " De la prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, se declaran acreditados los siguientes hechos:

El 13-1-2.007 se personó en dependencias de la Guardia Civil de Santa Pola (Alicante) el ciudadano con DNI nº NUM000 , poniendo en conocimiento de dicha fuerza policial que el día anterior, buscando música por Internet de un autor llamado Ben Harper, descargó a través de la red Emule/Edonkey el archivo en formato comprimido "Ben Harper N Live From Mars N Deluxe Edition. rar" con hash 5710BE6E9CCF343CCF343D2033C13CDF92D600, conteniendo una carpeta denominada "Charming Angels" y dentro de ella otras 112 subcarpetas con 4.442 fotos de personas menores de edad, posando desnudas o semidesnudas en diferentes poses de contenido sexual.

Lo anterior motivó que la unidad especializada de la Guardia Civil (EMUNE) comenzara las consiguientes averiguaciones dentro de una operación nominada "XIQUETA", fructificando en el sentido que con el hash descrito aparecieron 73 usuarios del mismo a lo largo de 25 países de todo el mundo, de los cuales definitivamente fueron 12 los localizados en España que disponían de referido archivo completo y por tanto en disposición de ser difundido, siendo común denominador que en todos aparecía la palabra "lolita" que, junto a "lolitaguy", "charming angels", "hussifans" o "pedo", son muy frecuentemente utilizadas en archivos de contenido pedófilo.

A partir de dicho momento por los agentes del EMUNE, incoadas ya las Previas nº 5.827/07 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Elche, comenzaron a recabarse datos de los usuarios residentes en este país que tuvieran dicho archivo completo y por tanto en disposición de ser difundido, resultando ser uno de ellos el acusado Víctor , mayor de edad, sin antecedentes penales, vecino de esta ciudad en su c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 y privado que fue de libertad por la presente causa el 10-6-2.008, archivo completo que fue bajado por él a las 9,08 del 30-1-2.008 a través del proveedor Ya. Com y desde la conexión a Internet IP NUM003 , con nick de usuario " DIRECCION001 " y nombre de archivo "Lolitaguy. Charming Angels Home Lolita Hl Sets 01-70 Ca Sets 71-186 (4.400 files) by Hussifans-zip", con teléfono de conexión NUM004 .

Por auto de 9-6-2.008 de dicho Juzgado de Instrucción (nº 3 de los de Elche ) que entonces conocía referidas Previas 5.827/07 , posteriormente inhibiéndose en favor del nº 5 de los de esta ciudad y aceptándola este a través de auto de 10-11-2.008, se realizó el 10-6-2.008 a partir de las 10 horas la correspondiente Entrada y Registro en el domicilio del acusado, fructificando en el sentido que en la concreta habitación de dicho domicilio que él ocupaba, además de múltiples CDs y DVDs apilados en diferentes estanterías que contenían miles de películas y discografías, se encontraba encendido un ordenador al que se había instalado (a las 10:02 horas del 31-5-2.008) el programa de intercambio P2P "lphant", el cual se encontraba descargando y compartiendo archivos a través del disco duro "G" con una velocidad máxima de bajada de 2.500 kb y 10 kb de subida, por lo que un concreto agente de la Guardia Civil (con TIP NUM005 ) de la especializada unidad EDITE (Equipo de Investigación Tecnológica), en unión de otros compañeros, procedieron a entrar en las entrañas del sistema para, tecleando las palabras mágicas "lolitaguy", "charming angels", "hussifans" y "pedo", encontrar en los discos duros "I", "C" y "G" unas primeras evidencias de diferentes archivos fotográficos con contenido pedófilo. Por ello procedieron a aprehender la CPU, que contenía 4 discos duros internos y otro 5º externo, así como un MODEM router, al objeto de efectuar un estudio más sosegado de lo que pudiera contener todo ello, cerrándose referida Diligencia de Entrada y Registro del concreto domicilio a las 12,30 horas.

Referidos trabajos policiales volvieron a fructificar a partir de la visión y análisis de lo que contenían los discos duros "C" y "E" de dicho ordenador, siendo el primero de ellos el principal y de arranque mientras que el segundo resultaba ser una partición del primero, detectando en el directorio "C:/Documents and Settings/ bim/Escritorio/oko" seis subcarpetas con 603 fotos de personas notoriamente menores de edad con contenido sexual, etiquetadas y numeradas con la denominación (salvo lo ahora resaltado) "Ls. Land11.Variety- 07 a 012 " (esto es, 07, 08, 09, 010, 011 y 012); correspondiendo referido "Ls" al logo "LS MODELS. COM", con dicho contenido e intervención de personas menores.

Otro tanto sucedió a partir del análisis del disco duro "D", pues en el directorio "D:/80,s Hits Megamix (Cindy Lauper, Billy Idol, Bangles, Abba, Michael Jackson, Wham, Blondie) Hits/Ls Land Sigue 2 Assorties" se localizaron 30 subcarpetas (desde la "LS- Land.Issue.2 Assorties.Set 01 al 30"), como en los anteriores discos "C-E", conteniendo en su interior 3.031 archivos de imágenes de personas menores de edad en poses de contenido sexual, así como un archivo en formato MHTML que sirve para enlazar vía Internet con la página web "http:/lolalist.info/sites/ls land issue02/index.html" de dicho contenido.

Igualmente sucedió tras el estudio de la unidad "G", disco duro destino de los archivos que eran descargados vía Internet y que a su vez eran compartidos por otros usuarios, objetivándose en ella que por parte del acusado se realizó una configuración propia, pues en lugar de figurar directamente el directorio "G:/download" aparece el " G:/josell/download222222/NOLAN 3/db company.bd team" y cuatro carpetas con nombres sugerentes, conteniendo 547 archivos con dicho contenido correspondiente a pornografía en la que se ven involucradas personas menores de edad, como "Young Strawberry-patch09-182 ‹BD-Comany BD Team Lolitaguy lolita›patch09-182", "Young Strawberry-patch13-21 ‹BD-Company BD Team Lolitaguy lolita›patch13-21-1", "Young Strawberry-patch15-222 ‹BD-Company BD Team Lolitaguy lolita›patch15-222", o " patch26-Alena2".

Por último, en la unidad "I" y en su directorio "I:/PICTURES/convert 3/Downloads", los agentes localizaron un archivo llamado "Angelfuns Reallola Dasha or Aya-Crazy Holiday sets-17,18&24" en formato comprimido, para una vez haber sido descomprimido verificar la existencia de 3 carpetas ("CrH17", "CrH18" y "CrH24") conteniendo otros 196 archivos fotográficos de pornografía infantil.

El acusado, celador de profesión prestando sus servicios en el hospital "Río Carrión" de esta ciudad, si bien de la prueba obrante no posee titulación alguna en informática, sí evidencia unos conocimientos específicos y sobrantes en la materia concreta, que se acreditan cumplidamente de cuanto antecede. La suma de todos los archivos fotográficos de personas notoriamente menores, que el acusado guardaba en referidos discos duros y compartía con otros usuarios, ascendieron a 4.297 y de los que 547 correspondían exclusivamente a referido disco "G" (se reitera, disco destino de los archivos que eran descargados vía Internet y que a su vez eran compartidos). "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Víctor , como autor criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores, sin la concurrencia de circunstancia alguna genérica o específica, a través de la tenencia y distribución de pornografía infantil (ya definido), a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y comiso de la CPU y discos duros intervenidos, así como al abono de las costas procesales causadas. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Víctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En concreto, por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artº. 24 de la Constitución española.

Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sexto.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Séptimo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Octavo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 189.1.b del Código Penal en la redacción vigente introducida por la LO 5/2010 .

Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 189 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 23 de Mayo de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de corrupción de menores en su forma de posesión y distribución de pornografía infantil, a la pena de dos años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en diez diferentes motivos de los que el Primero de ellos se refiere, con apoyo en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de la Constitución Española, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le ampara, al haber sido condenado sin prueba suficiente para ello, especialmente en lo referente a la identidad entre el archivo conteniendo material pornográfico infantil aportado por el inicial denunciante y cualquiera de los poseídos por Víctor o a la actividad de distribución que se le imputa.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de datos que evidencian válidamente tanto los aspectos objetivos de la actividad ilícita del recurrente como los elementos subjetivos de la misma.

Datos que se constatan mediante pruebas válidas y eficaces tales como las siguientes:

  1. la ocupación por la Guardia Civil de un total de hasta 4.297 archivos fotográficos con contenido pornográfico referido a mujeres de una edad indudablemente inferior a la legalmente prevista para la integración del tipo penal, en los diferentes discos duros del equipo informático del recurrente, de los que 547 se encontraban depositados en el disco "G" del referido equipo.

  2. el que la incorporación a dicho disco "G", de almacenamiento externo, no se correspondiera con el inicio "G:/Dowland", lo que evidencia que el recurrente realizó una configuración propia, máxime cuando en dicho accesorio el directorio se camuflaba bajo el enunciado "G:/jose11/download222222/NOLAN 3/bd company.bd team".

  3. el que tuviera, según el propio recurrente "...conectado prácticamente todo el día..." el equipo, si bien reducida al mínimo la velocidad de descarga o distribución de archivos (10 kb) frente a su velocidad de descarga (2.500 kb), lo que constata tanto sus conocimientos informáticos, al ser capaz de regular la velocidad de esa función distribuidora, que le permitían tener consciencia de que la distribución en efecto era cuando menos posible, dadas las características del programa "peer to peer" (P2P) empleado para la "bajada" de los archivos.

  4. el hecho de que los archivos se encontrasen sujetos a una clasificación lógica, debidamente numerados, lo que revela de modo indudable la imposibilidad de una descarga no controlada así como la existencia de una finalidad indudable de visionado.

Pruebas todas ellas, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio toda vez que acreditan en definitiva, y de forma plenamente válida, no sólo la posesión del material de referencia, independientemente de la falta de coincidencia entre el mismo y aquel, debidamente identificado mediante el correspondiente "hash" (fórmula alfa numérica que se relaciona con el contenido interno de un determinado archivo identificándolo en referencia con la integridad de su contenido) que motivó el inicio de las labores de investigación llevadas a cabo por la Guardia Civil, lo que evidentemente carece de relevancia una vez hallados los archivos mencionados en poder de Víctor , como el hecho de la distribución de tales archivos, o posibilidad de la misma, en el transcurso de su proceso de descarga, previa a su incorporación al disco externo de almacenamiento "G", facilitada por lo tanto con la conducta de quien ahora recurre.

Frente a todo ello, el Recurso por su parte se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como ya vimos, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Segundo a Octavo del Recurso, versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre una serie de errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el contenido de diversos documentos y pericias que en el Recurso se designan y que más adelante enumeraremos, si bien, antes de ello, habrá de recordarse que es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que no sólo es más que discutible el carácter de literosuficiencia de los mismos, sino que su contenido en modo alguno puede servir, en este caso, para afirmar la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Y así, comprobamos no sólo que los documentos meritados, como decíamos, no ostentan el valor de literosuficiencia requerido para evidenciar la existencia de un error de valoración probatorio indudable, al tratarse de pruebas de carácter personal, como pericias y declaraciones testificales, sino que además:

  1. Los primeros documentos que se citan (motivo Segundo) hacen referencia a informes periciales, tanto de la Guardia Civil como de la Ingeniera propuesta por la Defensa, tendentes a acreditar que "...viendo la configuración del programa "Lphant" instalado en el ordenador del señor Víctor , no se están compartiendo todos los archivos contenidos en el disco G, sino sólo los que se encuentran en la carpeta "g:\downland" , mientras que los cuatro archivos referidos en el apartado 4.1 de este informe (folio 220), se encuentran en directorio "G:\josell\download222222\NOLAN\3\bd company.bd.team, que no cuelga de la carpeta "g:/download" . Por lo tanto esos archivos no están siendo compartidos." Lo que sin embargo no excluye el necesario transcurso, en momento distinto y previo, de tales archivos de contenido pedófilo por lugares en los que sí eran compartidos, como la mencionada carpeta "download", equivalente en el programa "Lphant" a la "incomming" del "Emule".

  2. A su vez, los documentos referidos en el motivo Tercero y, en concreto, el contenido del DVD-R aportado por el ciudadano que presentó la denuncia originaria ante la Guardia Civil de Santa Pola (Alicante) al advertir el contenido ilícito de unos archivos que se había descargado de la Red creyendo que se trataba de música, identificado con su correspondiente "hash" enunciado como elemento identificador del mismo en la Resolución de instancia, poca incidencia puede ofrecer en este supuesto, habida cuenta de que el propio "factum" de la recurrida afirma que tales contenidos no fueron ocupados en el sistema informático del recurrente, al tiempo de llevar a cabo la intervención policial, aunque sí otros distintos de semejante naturaleza, que son los que sirven de base al pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia.

  3. A semejanza de lo anterior, las dudas que documentalmente pretenden evidenciarse, a través de las correspondientes menciones en ese sentido en el motivo Cuarto del Recurso, acerca de la identificación de la IP correspondiente al recurrente, vuelven a carecer de relevancia, ya que ha de insistirse en que el hallazgo, incuestionable, de los archivos de naturaleza pornográfica infantil en poder de José Manuel, releva de cualquier necesidad de acreditar su relación con otro material distinto, de esa misma clase, como el que inicialmente fue objeto de investigación por la Policía.

  4. En el motivo Quinto se alude a la inexistencia de programa informático alguno, en el equipo del recurrente, que le permitiera visualizar los archivos, así como la ausencia de mención del "historial de búsquedas" en INTERNET del referido equipo, lo que, una vez más, se muestra de todo punto irrelevante en esta ocasión, ante el hallazgo y ocupación del material de referencia, dada además la carencia de interés, a los efectos de integración de la conducta típica, del hecho del visionado o no de las imágenes que, por otra parte, en el escaso tiempo que duró la diligencia policial inicial de registro domiciliario judicialmente autorizada, pudieron ser examinadas por los guardias participantes en ella sin dificultad alguna, valiéndose, eso sí, para su localización entre los numerosísimos archivos que Víctor poseía de "procedimientos técnicos", propios de su actividad profesional, como el tecleado de palabras, "mágicas" según el Recurso, tales como "lolitaguy" , "charming angels" , "hassifans" o "pedo" y otras operaciones complejas de búsqueda que, obviamente, el propio usuario poseedor y conocedor de la distribución y contenido de sus propios archivos no precisa utilizar para su localización y visionado. De igual modo que la ausencia de material de contenido pedófilo en algunos de los discos del sistema no excluye su presencia en otros, como quedó suficientemente acreditado con su localización y ocupación por la Guardia Civil.

  5. Por otro lado, los denominados "hábitos de internauta" del recurrente y, en concreto, el carácter "compulsivo" de su actuar en este ámbito, que la Defensa afirma en su motivo Sexto acreditado sin duda alguna mediante el Informe pericial por ella propuesto, resulta completamente ajeno a la calificación de su conducta como delictiva, habida cuenta de la evidencia del acopio y posibilidad cuando menos de difusión, desde su equipo informático, de las imágenes halladas por los guardias civiles.

  6. En cuanto a las afirmaciones contenidas en el motivo Séptimo del Recurso relativas a que "No está acreditado que los contenidos de estas carpetas hubieran sido visionados y por ello conocidos por el Sr. Víctor " , se viene a insistir, de nuevo, en un extremo que ni supone evidencia incuestionable de un error de valoración de la prueba por parte de la Audiencia, ya que de la propia descarga y posesión de ese material puede razonablemente deducirse el conocimiento, cuando menos en cuanto a la verdadera naturaleza, del material poseído, sino que tampoco resulta imprescindible la acreditación del conocimiento exacto de los archivos bastando, para la comisión del delito, con saber que se trataba de material pedófilo cuya distribución en la red se facilitaba al descargarlo en el propio equipo.

  7. Y, finalmente, las manifestaciones incluidas en la última parte del "factum" de la recurrida y a las que se alude en el motivo Octavo, relativas a la constatación de los conocimientos de informática del recurrente, a la afirmación de que su PC se encontraba en condiciones de compartir distribuyéndolos los archivos pedófilos hallados en él o la reiteración en afirmar que era el disco "G", en lugar de la carpeta "download" del disco "G", el único destino de las descargas del programa P2P, "Lphant", instalado, son aspectos susceptibles de valoración alternativa y, por ende, respecto de los que no puede sostenerse, con la contundencia y carácter indiscutible propios de una vía casacional como la presente, el error de un pronunciamiento en relación con semejantes conclusiones.

Argumentos por los que, de nuevo, estos motivos también se desestiman, al encontrarnos nuevamente ante la actitud procesal de quien, más que evidenciar la existencia de errores indiscutibles en la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia como demanda el cauce casacional utilizado, pretende imponer sus propios criterios al respecto.

TERCERO

Por último, los restantes motivos del Recurso (Noveno y Décimo) hacen referencia a sendas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ), aunque, en realidad, lo que se cuestiona es la aplicación por la Audiencia del artículo 189.1 b) del Código Penal , en su redacción previa a la Reforma operada por la LO 5/2010, que describe el delito de distribución de material pornográfico infantil objeto de condena, ya que el último motivo hace referencia a la inaplicabilidad que también subsistiría, caso de estimarse el anterior, respecto del artículo 189.2 en lo que se refiere a la mera posesión de dicho material.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto, en el "factum" se describe, por un lado, desde el punto de vista del tipo objetivo:

  1. la posesión por el recurrente de una serie de archivos, en su equipo informático, de indudable contenido pedófilo, vistas las imágenes que los integran y la corta edad de quienes posan en ellas en actitudes de claro significado de exposición sexual e intención erótica.

  2. la actividad de facilitación de la difusión de esos contenidos por parte de Víctor que, con la descarga de tales imágenes al servirse para ello de uno de los denominados programas "peer to peer", como el denominado "Lphant", propiciaba a su vez las descargas sucesivas y, por ende, la distribución a terceros usuarios de ese material, debiéndose tener en cuenta, al respecto, que no resulta necesario en una infracción de estas características, de acuerdo con la descripción legal de la misma contenida en el precepto de referencia, cuando alude como forma de comisión del ilícito a la mera "facilitación de la difusión", que se alcance ese resultado difusor, bastando con la mera posibilidad de que ello se produzca, teniendo en cuenta que nos hallamos, en este caso, ante un delito de simple actividad, que se colma y consume con la sola ejecución de actos que posibiliten la referida distribución de los contenidos pornográficos.

En tanto que, por lo que se refiere, al aspecto subjetivo del tipo delictivo, también se relata en esa narración histórica cómo el recurrente era perfectamente conocedor del contenido ilegal de los archivos que descargaba así como de la facilitación de descarga que con ello procuraba a terceros usuarios, lo que resulta claramente acreditado, entre otras razones a la vista de los innegables conocimientos de informática de José Manuel, que le permitieron incluso alterar las velocidades de descarga en su equipo y de distribución desde él, de modo que, en todo caso, aunque no fuera esa difusión la inicial intención que guiara la conducta del autor, ésta integraría indudablemente el supuesto de un claro dolo eventual por parte de quien, conocedor de las implicaciones y consecuencias de sus actos, se comporta con indiferencia respecto de la producción de aquellas ejecutando a pesar de ello éstos.

Con lo que se ha dado así, por otra parte, exacto cumplimiento a las exigencias que, en este sentido, se derivan del Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 27 de Octubre de 2009, que dice así: "Una vez establecido el tipo objetivo del art. 189.1 b) CP , el subjetivo deberá ser considerado en cada caso, evitando incurrir en automatismos derivados del mero uso del programa informático empleado para descargar los archivos" (vid. También SsTS como las de 30 de Enero o 28 de Octubre de 2009 ).

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Víctor contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, el 17 de Enero de 2011 , por delito de corrupción de menores.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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