STS, 17 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso85/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Montes Agusti.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14, instruyó sumario con el número 206/93, contra Serafiny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 21 de Octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Serafin, mayor de edad, conoció a Miguel Ángely a Daniel, menores de 18 años, circunstancia que el acusado sabía, por conocerlos de la vecindad, e invitó a Miguel Ángelpor el mes de mayo de 1.993 a una casa de prostitución, realizando ambos el acto sexual con una prostituta, pagando los servicios de ésta el acusado; posteriormente, en fechas no determinadas, realizó, con ánimo libidinoso tres felaciones a Miguel Ángel, en un cine de Alameda, en donde fueron a ver una película pornográfica, diciendo el acusado al portero, que su acompañante era mayor de 18 años, para que le dejaran entrar, a sabiendas de que no era cierto, y la tercera en una furgoneta, pagándole por cada una 2.500 pesetas, con el ánimo libidinoso efectuó dos relaciones también a Daniel, hechos que se desarrollaron en el interior de la citada furgoneta en la carretera de Alcalá, pagándole por cada una 2.500 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Serafin, como autor de dos delitos de corrupción de menores, ya definidos y circunstanciados a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, siete años de inhabilitación especial para cualquier cargo relacionado con la educación y guarda de menores y multa de 300.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, por cada delito y costas.

    Se declara ser aplicable al acusado para la aplicación de las penas privativas de libertad que se le impone el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa. El Tribunal queda instruído del auto de insolvencia dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 452 bis b) 1 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 6 bis a) en relación con la violación del art. 452 bis b) 1, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Julio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el artículo 452 bis b) 1 del Código Penal.

  1. - El núcleo de la argumentación gira en torno a la participación del acusado en uno de los delitos de corrupción de menores que se le atribuye por estimar que el hecho de haber invitado a un menor a una casa de prostitución para que tuviera acceso carnal con una mujer no integra la nomenclatura descriptiva del tipo. Evidentemente un acto aislado, como el que se describe en el relato fáctico, no integra por sí mismo las exigencias del tipo al no resultar idóneo o eficaz para la consecución de los objetivos finalistas previstos por el propio contenido de la figura de la corrupción de menores. Ahora bien, este proceder no se puede desconectar de todo el comportamiento posterior que se atribuye al recurrente, por lo que debemos llegar necesariamente a conclusiones distintas de las que se postulan al desarrollar el motivo. La realidad descriptiva del hecho probado no puede ser parcelada y descompuesta en acontecimientos aislados sino que debe contemplarse en su integridad para tener una visión completa de la base fáctica que ha llevado a la Sala sentenciadora a decantarse por una decisión inculpatoria.

  2. - La narración histórica de lo acontecido nos proporciona detalles complementarios que permiten una perspectiva íntegra de lo realmente acontecido. El acusado, en fechas no determinadas, realizó varias felaciones con los dos menores, en ocasiones distintas y en lugares diferentes. Para conseguir sus propósitos el recurrente no sólo buscaba crear un ambiente propicio a sus propósitos, invitando a uno de los menores a una película pornográfica, sino que captaba su voluntad ofreciéndoles 2.500 pesetas por cada acción sexual realizada. El hecho de ofrecer dinero a los menores revela un propósito de establecer una relación continuada en el tiempo, lo que se ve avalado por la relación de vecindad de la que el acusado se prevalía para establecer los contactos.

Como señala una abundante jurisprudencia de esta Sala la esencia del delito de corrupción de menores radica en el propósito de tutelar la capacidad de autodeterminación en materia sexual que determinadas personas, por razón de la edad, no tienen aún adquirida, evitando que el desarrollo íntegro de su personalidad se vea perturbado por la realización de prácticas sexuales, para las que los menores han sido captados por una persona mayor que, ejercía una influencia sugestiva ofreciéndoles cantidades de dinero. Por estas razones resulta absolutamente irrelevante el consentimiento que los menores hayan podido prestar, inducidos por el atractivo económico que les proporcionaba el acusado.

La conducta relatada en los antecedentes fácticos de la sentencia recurrida encaja perfectamente en el tipo penal aplicado al concurrir el elemento subjetivo o propósito tendencial con la realidad objetiva de las acciones sexuales que se describen pormenorizadamente en el hecho probado.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo sigue asímismo la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal.

  1. - La fuerza argumental del motivo se centra en torno al conocimiento de la edad de los dos menores ofendidos por los hechos delictivos que se imputan al acusado. Desde su perspectiva casacional el recurrente sostiene que desconocía la edad de los menores y considerando, que tenían 17 años en el momento de la comisión de los hechos, resultaba difícil establecer la línea divisoria con los 18 años que quedan al margen de las previsiones del legislador en el tipo penal aplicado.

    Se nos plantea la existencia de un error sobre uno de los elementos descriptivos del tipo como es el de la edad a los efectos de configurar la existencia de un delito de corrupción de menores, error que se abre indistintamente hacia sus dos vertientes de vencible o invencible ya que ambas posibilidades son planteadas por la parte recurrente.

  2. - La vía casacional del error de derecho nos lleva inexorablemente al examen y lectura del hecho probado para comprobar si en su texto se contienen los elementos fácticos necesarios para calibrar la entidad del error o para descartar su existencia. En esta clase de delitos en los que juega el factor edad a los efectos de la tipificación de las conductas puede tener encaje alguna de las modalidades de error que contempla el legislador en el artículo 6 bis a) del Código Penal. En la mayoría de los supuestos nos encontraríamos ante una modalidad de error de tipo vencible por una mínima y exigible diligencia al autor del hecho punible, lo cierto es que el relato fáctico tiene que dejar algún espacio indefinido que permita entrar en el debate y que pueda constituir un asidero para apreciar sus efectos sobre la exacta medida de la culpabilidad del agente.

    En este punto el hecho probado no deja resquicio alguno sobre la valoración de la realidad de las circunstancias examinadas. La sentencia afirma rotundamente que el acusado conocía perfectamente que los ofendidos eran menores de 18 años y, que, por tanto, no nos encontramos ante una declaración valorativa realizada al margen de cualquier sustento probatorio, sino que refuerza su afirmación enlazando de manera lógica y coherente, el conocimiento de este dato con un detalle circunstancial relevante como el que proporciona el hecho de que el acusado y los menores fueran vecinos, lo que le suministraba un conocimiento suficiente de este elemento descriptivo del tipo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Serafincontra la sentencia dictada el día 21 de Octubre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mimo por dos delitos de corrupción de menores. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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