STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso169/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. Doña Cristina Rubio Valtueña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 279 de 1.995, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declaran como hechos probados expresa y terminantemente que en fechas no concretadas próximas anteriores al 8 de noviembre de 1.995, en su domicilio de Alicante, AVENIDA000nº NUM000, el acusado Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, para satisfacer sus lúbricos deseos ha venido practicando actos con su hija Susana, de 8 años de edad y con pretexto de "jugar a los médicos" y a otras diversiones infantiles, consistentes en que aquélla le cogiese y frotase el pene con sus manos (de ella) masturbándole, y en esconderse objetos entre las ropas a fin de, al buscarlos, palpar los genitales de la misma; acciones que se repitieron en número no precisado y en presencia en ocasiones, de su otra hija, Begoña, de 10 años de edad. La madre de las niñas denunció estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Antoniocomo autor responsable de un delito de CORRUPCION DE MENORES sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS e inhabilitación especial por tiempo de ONCE AÑOS para cargo relacionados con el cuidado y educación de menores, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, así como al pago de las costas del juicio y de una indemnización de 100.000 pesetas para su hija Susanay de 25.000 pesetas para Begoña. Se decreta la privación de la patria potestad de sus hijas al acusado.- Abonamos a Jose Antoniola totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado instructor.- Requiérase al acusado Jose Antonioal abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada 25.000 pesetas que dejare de satisfacer.- Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Jose Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de corrupción de menores, con violación del artículo 24-2 de la Constitución Española relativo al principio de presunción de inocencia, que ha sido infringido por falta de aplicación.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación del único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, dejó transcurrir tal termino sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho. El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 18 de Junio de 1.996 solicitó la adaptación del recurso al nuevo Código Penal.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En cuanto al único motivo del recurso articulado a nombre de Jose Antonio, que de ninguna de las maneras puede darse lugar a la tesis que en el se postula, pues consistiendo ésta en que, en el caso de autos, se ha vulnerado, por los jueces de instancia, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, al haberse procedido a dictar en contra de aquel sentencia condenatoria sin existir en la causa instruida a los oportunos efectos prueba de signo incriminatorio, legalmente obtenida, de su participación en los hechos punibles que se le imputan, el examen detenido, atento y pormenorizado de todas las actuaciones que han sido practicadas pone de relieve la inveracidad de las alegaciones en que tal motivo se sustenta, pues obra en ellas un notable material probatorio de cargo, traído al proceso en forma correcta, y del que se hace eco la resolución combatida en el tercero de sus fundamentos de derecho, como es el constituido por las declaraciones prestadas a lo largo de la tramitación de las diligencias y en el acto del juicio oral por Begoña, de 10 años de edad, que precisó, con todo lujo de detalles, cómo su padre, el acusado, jugando a los médicos con su otra hija, Susana, de solo 8 años cumplidos, recibía de esta masajes en el pene a requerimientos de aquel en tres ocasiones diferentes diciéndola que le dolía en dicho sitio y que lo curase, que basta y sobra para tener por enervado el mencionado principio que queda así inane y sin valor ni eficacia alguna en este supuesto, por lo que procede confirmar el fallo contradicho que se encuentra en un todo ajustado a la ley.

Segundo

Y en cuanto a la posible adaptación de la sentencia impugnada a las prescripciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, pedida por el Ministerio Fiscal, que procede no acceder a ella en esta instancia de la casación a la vista de lo establecido en el último párrafo de la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley, lo que no es obstáculo para que la parte pueda interesarla del Tribunal sentenciador si lo estimara oportuno.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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