STS, 25 de Abril de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1965/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Felixy Jose Daniely por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (2ª) que les condenó por delito de contrabando y les absolvió por un delito continuado de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Eduardo MORALES PRICE.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Figueras instruyó sumario con el número 31/83 y por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Figueras, Procedimiento Abreviado 44/90 por un delito de contrabando y falsificación de documento público o mercantil, contra Felixy Jose Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª) que, con fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    U N I C O : "Probado y así se declara: a) el acusado Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conductor del camión semiremolque matrícula BH-....-N, propiedad del también acusado Jose Daniel, en su calidad de titular de la empresa "DIRECCION000.", mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de Marzo de 1.983 llegó a la Aduana de la Junquera y el acusado Felixpresentó en las oficinas de la Aduana, para el despacho reglamentario, el cuaderno TIR número NUM000expedido por el ASTIC a nombre de la indicada sociedad mercantil, y al objeto de efectuar una importación temporal en tránsito de material electrónico, valorado en 15.000.000 ptas., siendo el origen Bélgica y el destino Lisboa, a cuyo efecto, comprobado en la Aduana de la Junquera los precintos de la Aduana Belga de origen, se autorizó la importación temporal en tránsito y se concedió un plazo de 60 horas para la salida de la mercancía por la Aduana de Badajoz, sin que conste que el material transportado haya salido de España, toda vez que en la matriz del cuaterno TIR, presentado por el acusado Jose Daniel, figura para acreditar la salida de la mercancía por la indicada Aduana de Badajoz, sello y firma que no se corresponden con la realidad, al no ser el sello el utilizado en la Aduana, ni la firma de funcionario alguno, ni constar en dicha Aduana la salida del camión matrícula BH-....-N.

    1. En fecha 29 de marzo de 1.983, el mismo vehículo conducido por el acusado Felixy propiedad del acusado Jose Daniel, se presentó en la Aduana de la Junquera con el cuaderno TIR número NUM001, con una carga de aparatos electrónicos valorados en 13.441.995 ptas., y una cuota tributaria de 6.356.045 pts. con la misma finalidad de importación temporal en tránsito, origen Bélgica y destino Lisboa, sin que por igual que en el caso anterior conste la salida de la mercancía de España.

    1. En fecha 16 de Abril de 1.983, con origen esta vez en Embrach (Suiza), llegó a la Aduana de la Junquera el camión propieadad del acusado Jose Daniel, que transportaba mercancía compuesta por 85 cartones de Tetraciclina, 20 cajas de osytetraciclina, 50 cajas de penicilina y 11 paletes de acondicionadores, transporte realizado también en régimen TIR, amparado en el cuaderno número NUM002, expedido por la asociación suiza Astay en favor de "DIRECCION000.", y con destino a Lisboa. Autorizado por la Aduana de la Junquera la importación temporal en tránsito, se comunicó al acusado Felixque tenía 60 horas para la salida de la mercancía por la frontera portuguesa, que no tuvo lugar, quedando la mercancía en España con conocimiento de ambos acusados. El valor de la mercancía es de 20.680.000 ptas, de los que 5.976.758 ptas. lo son en concepto de cuota tributaria, y para acreditar la salida el acusado Jose Danielpresentó la matriz del cuaderno TIR en el que figuraba dicha salida con un tampón no utilizado en la Aduana de Valencia de Alcántara, lugar donde se decía haberse producido la salida, y con firma no perteneciente a funcionario alguno de dicha aduana, sin que tampoco en el libro registro de la Aduana de Valencia de Alcántara figurase la salida del camión matrícula BH-....-N." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que condenamos a los acusados Felixy Jose Danielcomo autores responsables de un delito de contrabando ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena individualizada de UN AÑO DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la misma Y MULTA DE DIECISEIS MILLONES DE PESETAS (16.000.000.-ptas.), con arresto sustitutorio en caso de impago y previa excusión de bienes por tiempo de SEIS MESES y acordamos el comiso del camión matrícula CS-9135-R propiedad de "DIRECCION000." al que se dará el destino legal, debiendo abonar ambos acusados una tercera parte de las costas procesales por partes iguales. En orden a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a la Hacienda Pública con carácter solidario y por cuotas que se fijan en una quinta parte el acusado Felixy cuatro quintas partes el acusado Jose Daniel, en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (5.976.758 pts.), incrementadas con la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Absolvemos a los acusados de un delito continuado de contrabando, objeto de acusación por el Abogado del Estado, y de un delito de falsificación de documento público, o alternativamente mercantil, objeto de ambas acusaciones, y declaramos de oficio dos terceras partes de las costas procesales. Acredítese en forma la solvencia o insolvencia de los acusados. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Felixy Jose Daniel:E . y por el Abogado del Estado que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Abogado del Estado basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

    U N I C O : Formulado al amparo procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia infringe los artículos 302.1º y 2º en relación con el 303 del Código Penal.

    La represenación procesal de los recurrentes procesados, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

    U N I C O : Invocado al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 1.1, caso segundo de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de Julio, que modifica la legislación vigente en materia de contrabando y regula los delitos e infracciones administrativas en la materia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso planteado por el Abogado del Estado tiene un solo motivo que se formula al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estima el Abogado del Estado recurrente que se han infringido los artículos 302,1º y 2º en relación con el 303 del Código Penal al no haber sido aplicados, ya que el contenido del relato fáctico describe hechos calificables de falsedad en documento oficial realizados por particulares.

De forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina de esta Sala los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental: 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 302 del Código Penal, 2) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad pra afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento, y 3) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de trasmutar la realidad (sentencias de 6 de Octubre de 1.993, 15 y 21 de Enero de 1.994). Se precisa, además, para la comisión del delito del artículo 303 del Código Penal, en la modalidad de falsedad de documento oficial, que la alteración de la verdad documental recaiga sobre uno que tenga tal carácter de oficial, entendiéndose por tal el proveniente de entidades públicas en el desempeño de sus funciones o fines o de los servicios públicos (sentencias de 20 de Marzo de 1.992 y 10 de Noviembre de 1.993) y que tenga ya tal naturaleza de oficial cuando sobre él se realice la maniobra mendaz que convierte su contenido en inveraz (sentencia de 9 de Octubre de 1.992).

En el caso aquí contemplado los documentos sobre los que recayó la actividad de alteración de la realidad son cuadernos denominados TIR que se utilizan por los servicios de control de Aduanas para reflejar el despacho de mercancías de lícito comercio a su entrada y salida en el territorio español y con el fín de comprobar esas entradas y salidas, con lo que se patentiza su carácter de documentos oficiales.

La sentencia recurrida ha sido absolutoria de delito de falsedad por estimar que no se suplantó en las diligencias de salida de las mercancías la firma de ningún funcionario determinado de los servicios de Aduanas en los que se ha querido hacer parecer que se realizó la salida de España de las mercancías temporalmente admitidas dentro del territorio español. La expresión del artículo 302 en su número 1º se refiere a dos formas de actividad falsaria: el contrahacimiento y el fingimiento. Si la primera se refiere a hacer una cosa tan parecida a otra que con dificultad se distingan las dos, la segunda es una simulación, engaño o apariencia para que algo aparezca diverso de lo que es, y en este sentido, el poner una firma y un sello que no sean los legítimos de una Aduana y de los funcionarios de la misma, pero que se presentan como sellos aduaneros y firmas de funcionarios de esos servicios, constituyen una falsedad que se encuadra en el referido número 1º del artículo 302 del Código Penal y que, por otra parte, recae sobre aspectos documentales de relevante eficacia para pretender probar la salida de mercancías del territorio español, que es precisamente la finalidad de la falsedad efectuada. La realización del fingimiento se ha realizado con conciencia y voluntad de alterar la verdad y con el fín de pretender afirmar la salida del territorio español de las mercancías temporalmente admitidas con lo que ha concurrido el elemento subjetivo del dolo falsario.

Afirman los acusados que el relato fáctico de la sentencia no dice que fueran ellos quienes realizaron materialmente las firmas ni estamparan los sellos ni nada que con ellos les relacione. Sin embargo se dice en la narración de los hechos probados que, el acusado Jose Danielha presentado en dos ocasiones las matrices de los cuadernos TIR con los sellos y firmas fingidos para acreditar la salida de las mercancías por las Aduanas de Badajoz y Valencia de Alcántara respectivamente. Reiterada doctrina de esta Sala tiene establecido que no es preciso que el acusado de falsedad haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad, ni es óbice para reputarle autor de ese delito el que no haya quedado probado quién hubiera realizado personalmente las manipulaciones, siendo lo decisivo que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto y aunque su autoría fuera mediata, como ocurre en los casos, a los que son aplicables los números 2º y 3º del artículo 14 del Código Penal, de inducción y cooperación necesaria (sentencia de 29 de Junio de 1.992, 16 de Marzo, 11 y 29 de Mayo de 1.993). En este caso el acusado Jose Daniel, dueño del vehículo en que se transportaron las mercancías, que se pretendía falsamente aparecieran como salidas del territorio español, era quién poseía los documentos aptos para esa prueba de tal modo que para su alteración, si no la realizó directamente, hubo de proporcionarlos a quién los manipuló cooperando así de forma eficaz y necesaria a la realización del delito por lo que su conducta tiene correcto encuadre en el artículo 14,3 del Código Penal, y al hacerlo de forma continuada pues lo realizó en dos ocasiones pero en las mismas circunstancias y aprovechando idéntica ocasión en el artículo 69 bis del Código Penal, pero no así la del otro acusado del que, en los hechos probados, no se afirma una similar actividad de presentación de las matrices falsificadas de los cuadernos TIR para acreditar la salida de mercancías del territorio español.

El motivo debe ser estimado en relación con el acusado Jose Daniel, y desestimado con respecto al acusado Felix.

SEGUNDO

El recurso planteado por los dos acusados utiliza también un solo motivo, invocado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 1.1, caso segundo, de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de Julio. Entienden los recurrentes que se ha estimado erróneamente en la sentencia objeto de recurso que no se han cumplido los requisitos para la lícita importación de mercancías, cuando es así que, en el caso, sí se produjo esa lícita importanción pero la sentencia deduce de la falta de exportación posterior que se produjo una importación ilícita y, además, afirman los recurrentes, no quedó probado que realizaran las actividades nucleares del tipo recogido en el precepto legal transcurridas las 60 horas que se concedieron para el tránsito de las mercancias desde su entrada en España.

La interpretación del artículo , 1, de la Ley Orgánica 7/1.982, de 13 de Julio reguladora de los delitos de Contrabando, que pretenden los recurrentes lleva a conclusiones que harían impunes las operaciones de comercio, tenencia o circulación de géneros de lícito comercio de procedencia extranjera durante el período de tiempo que se concede para su tránsito por territorio español cuando la entrada se realizó lícitamente y luego no se produce la salida. Pero si esta segunda operación no se produce, como ocurre en el caso presente, no puede estimarse que la importación ha sido lícita en ningún momento, puesto que la entrada autorizada en territorio español lo fué solamente para el tránsito a través de él y sin abrirse el vehículo precintado que contenía las mercancías, y no para realizar una verdadera importación en España. Si la entrada se produjo sin cumplir los requisitos establecidos para acreditar importación sin pretender el tránsito de los géneros, concurre uno de los dos requisitos para la existencia del delito tipificado en el apartado 2º del artículo , 1 de la Ley Orgánica 7/1.982, de 13 de Julio, como es la importación ilícita. Y concurre también en los dos acusados el de realización de alguna de las conductas que, como otro requisito para la existencia del mismo delito se exigen la tenencia de las mercancías, que se recoge en el relato de hechos de la sentencia al decirse que se produjo la entrada en el vehículo conducido por uno de ellos y propiedad del otro y que quedó en España con conocimiento de los dos.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por los acusados Felixy Jose Danielcontra sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y tres dictada en causa contra los mismos seguido por delitos de contrabando y falsificación de documento, imponiéndoles el pago de las costas ocasionadas en el recurso. Asímismo debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso por infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la misma sentencia acogiendo el único motivo del recurso. Y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso. Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Figueras con el número 44/90, y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona por delitos de contrabando y falsificación de documentos contra los acusados Felix, de 47 años de edad, hijo de Jose Franciscoy Teresa, natural y vecino de Alcalá de Chivert y Jose Danielde 53 años de edad, hijo de Franciscoy Verónica, natural y vecino de Alcalá de Chivert, ambos con instrucción y en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recursos, a excepción del sexto que se sustituye por la doctrina recogida en la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos al acusado Jose Danielcomo autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con la accesoria, la pena privativa de libertad, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y arresto sustitutorio, la de la multa, caso de impago, de cuatro días, y al pago de una sexta parte de las costas causadas, sustituyendo esta condena la absolución del dicho acusado decretada en la sentencia recurrida por este delito de falsedad, y manteniéndose todos los restantes pronunciamientos de la misma sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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