STS 186/1999, 13 de Febrero de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1663/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución186/1999
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Domingoy Armando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito continuado de hurto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Blasco Mateu I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Masamagrell, instruyó procedimiento Abreviado con el número 14/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "II. HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Que Domingo, mayor de edad y condenado anteriormente por numerosos delitos contra la propiedad, procediendo su última condena como autor de un delito de robo de sentencia de fecha 21 de junio de 1993, y su hijo Armando, mayor de edad y condenado anteriormente por virtud de Sentencia de fecha 7 de abril de 1992, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, se dedican profesionalmente a la recogida de chatarra que luego venden al peso en diferentes establecimientos del ramo, valiéndose para ello del camión EBRO, modelo L-60, matricula E-....-EQ, que conduce de forma habitual el primero, y el camión AVIA, modelo 3500, matricula N-....-NK, que conduce su hijo. En dichos vehículos se haya instalada una polea que permite, por arrastre, bien remolcar objetos pesados, o bien valiéndose de tablones o del sistema de bolquete de que goza uno de ellos cargar en su caja objetos voluminosos y pesados, como puede ser un automóvil.- En ejercicio de dicha industria, con total desprecio de la propiedad ajena y con animo de obtener la ganancia económica que le pudiera reportar su venta como chatarra, se apropiaron durante el mes de diciembre de 1994, valiéndose de dichas poleas, de los siguientes vehículos: Talbot Samba, matrícula X-....-XC, tasado en 140.00 (sic) pesetas, propiedad de D. Juan, que se encontraba estacionado en la avenida de Masamagrell de la Playa de Pobla de Farnals; el Renault 4, matricula X-....-X, tasado en 90.000 pesetas, propiedad de D. Pedro, que se hallaba estacionado en la calle Blasco Ibañez de la localidad de Albuixech, y el; Talbot Horizon matricula N-....-IS, tasado en 110.000 pesetas, propiedad de Dª Victoria, que se encontraba estacionado en las inmediaciones de Residencia Viña del Mar de la Playa de Pobla de Fernals. Vehículos que pese a ser viejos se hallaban en funcionamiento, prestando su servicio como tales a sus propietarios o personas por ellos autorizados.- Tras ser remolcados dichos vehículos del lugar, valiéndose también para ello de la polea instalada al efecto, fueron subidos a la caja del camión, donde tras mezclarse con material de desecho, fueron trasladados a la chatarrería "DIRECCION000." sita en el polígono DIRECCION001de la localidad de Allbuixech, propiedad Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, donde vendieron la totalidad de la carga al precio de 11 pts/Kg (los tres vehículos pesaban 2.430 kg.) Siendo comprada la carga sin que conste se apreciara, el pesage y control de la chatarra que entre ellas se hallaban los vehículos Talbot Horizont matricula N-....-IStuvo su entrada el día 20 de diciembre de 1994. No consta en que concreto camión fue transportado a la chatarrería, pero si que ese día realizo un viaje a ella el camión matricula E-....-EQy dos el matricula N-....-NK. Pero si consta que dicho vehículo fue sustraido a su propietaria durante la mañana de ese mismo, siendo arrastrado por un camión, que tanto ella como su marido reconocieron como este ultimo.- En los viajes realizados durante el día 20 de diciembre los correspondientes albarenses fueron firmados por Iván, de 16 años, con antecedentes penales por una condena posterior a los hechos hoy objeto de enjuiciamiento, quien en ocasiones acompañaba a su hermano Armandoen el camión, no constando que tuviera en ese momento una participación permanente en la industria de este y su padre, ni conocimiento del origen de la mercancía transportada.- Los vehículos fueron recuperados en dicho establecimiento amontonados con la restante chatarra, en un estado tal que hace imposible su uso, siendo impensable su reparación al estar totalmente abollados y rotos".

  2. - La Audiencia de .instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 3, 5, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO.: CONDENAR a los acusados Domingoy a Armandocomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de hurto.- SEGUNDO: Apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Domingo.- TERCERO.- Imponer por tal motivo la pena de un año y nueve meses de prisión menor a Domingoy seis meses y un día de prisión menor a Armando.- CUARTO.- ABSOLVER a Ivány a Aureliode la acusación que contra ellos se formuló en la presente causa.- QUINTO..- CONDENAR a Domingoy a Armandoal pago solidario de las siguientes indemnizaciones. 140.000 pesetas a D. Juan; 90.000 pesetas a D. Pedro, y, 210.000 pesetas a Dª Victoria.- SEXTO: Imponer a Domingoy a Armandoal pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la segunda mitad.-. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras..- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.-"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por los acusados Domingoy Armando, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Armando, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Considera el recurrente que de los particulares de los documentos enumerados en el escrito de preparación del recurso de casación se deduce que no debió tenerse por probado que los vehículos marca Renault 4 matricula X-....-Xy el Talbot Samba matricula X-....-XC, fueron sustraídos y entrados a la chatarrería por mi representado el día 16 de diciembre de 1.994 MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 69 bis del Código Penal. Dado que los vehículos marca Renault 4 y Talbot Samba no pudieron ser sustraídos y depositados en la chatarrería por el recurrente, no podemos considerarle como autor de un delito de hurto continuado, siendo aplicable el art. 69 bis del Código Penal.--MOTIVO TERCERO.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- A. INCISO PRIMERO.- Al amparo del número 1, inciso segundo y tercero del artículo 851 de la LECrim.- La narración de los hechos probados adolece, dicho sea con todos los respetos de una omisión importante respecto a lo acontecido, ya que si bien hace referencia a los vehículos sustraídos, marca, modelo, matricula, valor económico y el lugar de estacionamiento, omite el dato importante de la hora y dia de su desaparición. B. INCISO TERCERO.- En el relato fáctico de la sentencia se han consignado como hechos probados conceptos jurídicos que han predeterminado el fallo, cuando en el apartado segundo de esos hechos probados se manifiesta: " En ejercicio de dicha industria, con total desprecio de la propiedad ajena y con ánimo de obtener la ganancia económica que le pudiera reportar su venta.".- Se trata de una expresión técnico-jurídica que define o da nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado, sustituyendo lo que debería ser, el relato objetivo de los hechos por el elemento subjetivo del injusto..- El recurso interpuesto por la representación del acusado Domingo, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Acogido al nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse cometido infracción por vulneración del art. 242 de la Constitución Española, por no existir en la causa actividad probatoria legalmente practicada que pueda calificarse como prueba de cargo que destruya la presunción de inocencia del acusado en la materia de la Sentencia condenatoria dictada contra el procesado, Domingo.- MOTIVO SEGUNDO.- Acogido al número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 514, 515 y 69 bis del derogado Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, pues en los hechos probados no se expresa la existencia concreta de ningún acto de apoderamiento de bienes muebles ajenos imputable a don Domingo.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8511º de la L.E.Cr. al haberse incluido en los hechos probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.-

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Febrero de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Domingo

PRIMERO

Aunque se alega en tercer lugar, hemos de tratar prioritariamente la alegación por quebrantamiento de forma que se propugna ya que, obvio es decirlo, de ser aceptada nos impediría entrar en el conocimiento del resto de los motivos de fondo.

Este motivo se basa en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse incluido en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo y ello por decirse que "en ejercicio de dicha industria, con total desprecio de la propiedad ajena y con ánimo de obtener la ganancia económica que le pudiera reportar su venta con chatarra". El motivo carece de un mínimo desarrollo, quizás por comprender que en ese texto no existe ni una frase, ni un solo vocablo del que puedan inferirse tal defecto predeterminativo, tratándose exclusivamente de unos juicios de valor comprensibles por cualquier persona no letrada en derecho y cuya supresión, además, no afectaría al conjunto de la narración fáctica.

Se desestima este motivo "pro forma".

SEGUNDO

El inicial motivo tiene su sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y su fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Es reiterada y pacífica la jurisprudencia que establece que este principio presuntivo sólo puede prosperar cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de modo ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y también teniendo en cuenta el principio de inmediación.

En el supuesto enjuiciado y en el escrito de formalización lo primero que se aprecia es que ni la propia parte recurrente es capaz de indicar concretamente el por qué de ese vacío probatorio limitándose a enunciar y copiar algunas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la presunción de inocencia.. La verdad es que existen pruebas suficientes que nos muestran que aunque los automóviles los llevó a la chatarrería para su venta el hijo del recurrente, según declaró su dueño o encargado, la sustracción fué realizada de mutuo acuerdo entre ambos al tener constituida una especie de "sociedad" para estos menesteres de recogida de chatarra, teniendo en todo caso el padre en cualquier operación de venta lo que podemos llamar el dominio del acto.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El último de los interpuestos se basa en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por indebida aplicación de los artículos 514, 515 y 69 del derogado Código Penal.

No se respetan, más bien se conculcan, los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional ya que de aceptarse sería tanto como desnaturalizar el verdadero sentido del recurso de casación, convirtiéndole en una segunda instancia. Por ello el motivo debió ser inadmitidio "a límine" en fase de instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley rituaria, lo que conduce ahora, en este trámite de sentencia a su desestimación. sin más.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Armando

PRIMERO

Como sucede en el recurso anterior se alega en tercer lugar el motivo por quebrantamiento de forma que, según lo dicho, debe tratarse con carácter prioritario. Se basa en los incisos segundo y tercero del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a la pretendida contradicción entre los hechos probados, es la propia parte recurrente la que no explica o motiva en que pueda consistir ese defecto de forma, limitándose a indicar que en la narración fáctica no se contienen ciertos datos que interesan a la parte sean incorporados a ella. Como es lógico no se trata de ningún tipo de expresiones contradictorias.

Respecto a que se hayan incorporado a esa narración conceptos jurídicos predeterminativos del fallo, la alegación es idéntica a la del otro recurso, que ya ha sido tratada y rechazada con anterioridad.

Se desestima el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El primer motivo se propugna al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Los documentos que se designan por el recurrente para apoyar el pretendido error (folios 145 y 147 de la causa) consisten únicamente en las denuncias de los propietarios de dos de los vehículos sustraídos y presentados ante la Guardia Civil, careciendo por tanto de la naturaleza documental que requiere el indicado artículo 849.2º. Por ello, en base a los artículos 885.1º y 884 de la misma Ley el motivo debió ser inadmitido inicialmente al carecer del mínimo sostén impugnatorio.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Por infracción de ley con sede en el 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por indebida aplicación del artículo 69 bis del Código Penal.

El breve desarrollo de este último motivo se centra en determinar que dos de los vehículos no pudieran ser sustraídos y depositados en la chatarrería por el recurrente, por lo que no puede calificarse su actuación como delito continuado. En realidad con esta alegación se conculcan los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, pués de entender lo contrario se desnaturalizaría el recurso de casación convirtiéndole en una simple segunda instancia. La inadmisión "a límine" deviene clara por aplicación del artículo 884.3º de la referida Ley, y aunque no se acordó en su día como debió hacerse ello no significa que ahora, en este trámite de sentencia, pueda someterse a enjuiciamiento.

Se rechaza sin más el motivo. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por los acusados Armandoy Domingo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 3 de abril de 1.997, en causa seguida contra los mismos por delito de receptación y encubrimiento.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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