STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso634/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rodolfocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 7 de Burgos instruyó diligencias previas con el número 1.256 de 1992 contra Rodolfoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 30 de Enero de 1996 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara expresamente probado que Rodolfo, mayor de edad, arrendó el 1 de Diciembre de 1991 en la carretera de Poza s/n Polígono Nave - Burgos N-2 de la ciudad de Burgos Barrio Gamonal-Villimar, una nave industrial, haciendo constar en el contrato de arrendamiento como propio el domicilio de un amigo, vecino de Aranda de Duero, a efectos de hacer difícil su localización --piso NUM000, letra NUM002, de la casa señalada con el número NUM001de la Calle DIRECCION000de Aranda de Duero-- en el que nunca residió, y cuya numeración no existía en ese momento, lo que así se hizo figurar conforme a la nota escrita entregada por el acusado al arrendador.- Durante los meses de Marzo a Mayo de 1992, realizó girando bajo su nombre propio, separada o conjuntamente con el de "Comercial Rodolfo", una serie de compraventas, aplazando el pago 30, 60 ó 90 días, sin que realmente tuviera intención de pagar tales cantidades en ningún momento, pero aparentado una solvencia que no tenía, por medio de esa nave o la apertura de cuentas corrientes, y para mayor apariencia de realidad se dio de alta en la Seguridad Social e Impuesto de Actividades Económicas. Entre otras operaciones, convino las siguientes: A) Compraventa de mercancías a D. Narciso, con domicilio en Avda. DIRECCION001NUM003, La Bañeza (León) por 553.320 pesetas; B) Compraventa de mercancías a Industrias Lácteas Cervera, S.A., con domicilio en Polígono Industrial Vara de Amart, c/ Dels Gremis 11 (Valencia) por 1.584.047 pesetas; C) Compraventa de mercancías a Industrias Aceitunera Marciense, S.A., con domicilio en Traseria S. Ignacio s/n, Marchena (Sevilla) por 260.760 pesetas; D) Compraventa de Promeks Industrial S.A., con domicilia en Ronda Canilla nº 4, Montilla (Córdoba) por 872.554 pesetas; E) Compraventa de J.R. Sabater, S.A., con domicilio en Avda. de Murcia, 19, en Cabezo de Torres (Murcia) por 821.545 pesetas; F) Compraventa de mercancías a Entidad Comuna, S.A., con domicilio en Avda. Teniente General Gutiérrez Mellado 9, Murcia por 789.992 pesetas; G) Compraventa a Entidad Gerunda Comercial, S.A., con domicilio en Sat Basco nº. 59-61 de Gerona por 226.693 pesetas; H) Compraventa a Entidad Ibermix, S.A., con domicilio en Artusamina nº. 10 Bilbao por 1.289.586 pesetas; I) Compraventa a Entidad Marín Montejano S.A., con domicilio en Avda. Constitución 90, Lorque (Murcia) por 209.880 pesetas; J) Compraventa a Químicas Oro S.A., con domicilio en Carretera C-234 Valencia-Ademuz, número 39, San Antonio de Benageber (Valencia), por 975.218 pesetas; K) Compraventa a "Comercial Estel" que entregó mercancías al acusado por valor de 274.530 pesetas; L) Compraventa del mismo modo a Comercial Beissier S.A., dedicada a la fabricación de pinturas y aguaplaxt el 23-06-1992 vendió al acusado 18.790 kgs. de pintura valorados en 4.405.012 pesetas y el 25-05-1992, otros 855 kgs. valorados en 206.949 pesetas, que no satisfizo; LL) Compraventa igualmente a "Vinícola de Laguardia" por la que vendió al acusado botellas de vino valoradas en 2.022.067 pesetas cuyo pago debía efectuarse el 09-04-1992 sin que se hiciera efectivo; y 23.863 pesetas, que tampoco se abonaron, mediante las cambiales aceptadas, que resultaron impagadas, y sin que por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos pudiera practicar embargo preventivo al no ser hallado el acusado.- Las mercancías eran depositadas en la nave arrendada y eran posteriormente vendidas o transportadas en furgonetas a otros almacenes situados en Villalba de Duero y San Esteban de Gormaz, de noche o a horas en las que era previsible que no iba a ser visto, evitando, además, las reclamaciones de los acreedores, que no han logrado cobrar del acusado el precio de las cosas suministradas, tal como había ideado el mismo.- En alguna ocasión en que pudo ser hallado, manifestó vivir en la calle DIRECCION002número NUM004, de Burgos donde tampoco ha residido, llegando a cerrar la nave de Burgos a partir de octubre-noviembre de 1992, dejando de pagar las rentas con anterioridad, desde el mes de Agosto, y sin dejar lugar donde dar razón a sus acreedores, a partir de entonces. En el desarrollo de su actividad comercial --para la que carecía de licencia de apertura-- no llevó libro alguno de contabilidad ni contó con empleados, omitiendo la formulación de declaración impositiva alguna sobre los rendimientos económicos.- El acusado padecía una toxicomanía severa, desde quince años atrás, como consumidor habitual de cocaína, y durante ocho años de éxtasis y crak, así como consumos de alcohol, alucinógenos y hachís. En la actualidad se encuentra ingresado en Proyecto Hombre de Burgos, con buena recuperación".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos al acusado Rodolfocomo autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa con la agravación definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión menor a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 553.320 pesetas a Narciso; 1.584.047 pesetas a Industrias Lácteas Cervera, S.A.; 260.760 pesetas a Aceitunera Marciense, S.A.; 872.554 pesetas a Promeks Industrial; 821.545 pesetas a J.R. Sabater, S.A.; 789.992 pesetas a Comuna, S.A.; 226.693 pesetas a Gerunda Comercial, S.A.; 1.289.586 pesetas a Ibermix, S.A.; 209.880 pesetas a Marín Montejano, S.A.; 975.218 pesetas a Químicas Oro, S.A.; 274.530 pesetas a Comercial Este; 4.611.961 pesetas a Comercial Beissier S.A.; y 2.043.863 pesetas a Sociedad Vinícola de la Guardia, S.A.; y a las costas procesales.- Así por esta nuestra Sentencia --que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Rodolfopreparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los artículos 528 y 529.7ª, agravante específica muy cualificada, en relación con el artículo 69 bis, todos del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 859.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 529.7ª del Código Penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la prueba respecto a la no apreciación de la atenuante analógica de drogadicción 10ª del artículo 9 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de los dos primeros motivos aducidos y apoyando el tercero, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 11 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos del recurso del condenado en la instancia, el primero denuncia por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la aplicación indebida de los artículos 528, 529.7ª y 69 bis del Código Penal, alegando sustancialmente que no han concurrido los requisitos de la estafa, y sí, por el contrario, los característicos de un negocio o empresa que ha devenido en insolvente por causas ajenas y contrarias a la voluntad de su titular. El reproche ha de ser desestimado, ya que los hechos probados, de aceptación obligada cuando de error iuris se trata, ponen de relieve cómo, con ánimo de lucro y en beneficio propio, se creó la apariencia de una estructura empresarial que sirviera de engaño suficiente, según efectivamente ocurrió, para que los proveedores suministraran unas mercancías cuyo precio nunca se pensó abonar. El relato fáctico detalla las numerosas manifestaciones de la conducta del ahora recurrente para preparar y ocultar simultáneamente la situación de insolvencia que suele ser elemento esencial de gran parte de los negocios jurídicos criminalizados. De otro lado, las diversas operaciones engañosas --enmarcadas todas ellas en una misma técnica y respondiendo a un único y común montaje-- se extendieron durante los meses de Marzo a Mayo de 1992, lo que permite aplicar sin dificultad alguna las previsiones del artículo 69 bis del Código Penal. La agravación específica por el valor y su cualificación serán examinadas seguidamente.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, que impugna la cualificación de la agravante 7ª del artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bien pudiera haber sido rechazado en el trámite como incurso en la causa de inadmisión 3ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se dice que el montante económico total de lo defraudado "no ha quedado probado", pero basta la lectura del relato fáctico par constatar que aquel supera ampliamente los seis millones de pesetas fijados por el Tribunal Supremo como límite mínimo para aplicar con la discutida cualificación el correspondiente subtipo agravado de estafa. El propio recurrente advierte que "no entra en objeción alguna respecto a los módulos jurisprudenciales recogidos en la Sentencia objeto del presente recurso". La desestimación del reproche resulta obligada.

TERCERO

El tercer motivo del recurso aduce un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, a partir de cuyo reconocimiento sería posible estimar la concurrencia de una atenuante analógica por drogadicción. En realidad, no se postula modificación alguna de la narración histórica por su discrepancia con la literosuficiencia de algún documento de los previstos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (incluidos los supuestos excepcionales referidos a los dictámenes periciales en ciertas circunstancias), sino que, acatando los propios hechos probados, se solicita la aplicación del artículo 9.10ª del Código Penal, aunque en la instancia sólo se interesase la absolución. El planteamiento, si bien puede parecer prima facie una cuestión nueva, y como tal ajena a la casación, se ajusta a una pacífica doctrina jurisprudencial, a cuyo tenor cabe estimar estas alegaciones (no hechas ni discutidas en la instancia) cuando los hechos probados ofrecen el soporte preciso para ello. El haber padecido una toxicomanía severa no implica de por sí que el acusado tuviera considerablemente disminuidas sus facultades intelectuales y volitivas cuando realizó los hechos aquí enjuiciados, cuya proyección temporal, naturaleza y complejidad apuntan más bien en dirección contraria. Sabido es que la apreciación de cualquier eximente, completa o incompleta, o de cualquier atenuante requiere la prueba plena de sus elementos, no bastando con la mera posibilidad de su concurrencia.

CUARTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Rodolfocontra Sentencia dictada con fecha 30 de Enero de 1996 por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida contra el mismo por delito continuado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

29 sentencias
  • SAP Cádiz 124/2006, 19 de Abril de 2006
    • España
    • April 19, 2006
    ...se fijan en las sentencias de 21.6 y 16.9.91, y se han mantenido hasta la actualidad (STS. de 16.7.92, 28.9.92, 13.5.96, 25.11.96, 12.12.96, 12.5.97, 17.11.97, 7.1.98, 22.1.99, 21.3.2000, 6.11.2001 En el presente caso hay que tener en cuenta que la víctima del delito fue la señora Amanda, q......
  • SAP La Rioja 138/2013, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 3, 2013
    ...por revestir el hecho especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, así, SSTS de 21-6-91, 16-7-92, 28-9-92, 13-5-96, 25-11-96, 12-12-96, 12-5-97, 17-11- 97, 7-1-98, 22-1-99, 21-3- 2000, 6-11-2001 o 9-2-2004 ), límite cuantitativo que tras la reforma (Ley Orgánica 5/2010),se aum......
  • SAP Las Palmas 222/2004, 20 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 20, 2004
    ...cuando se utilice a menores de dieciséis años para cometer estos delitos. La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ( SSTS 12-12-1996, 3-4-1996, 8-7-1999 y 15-09-2.000 ) declara que la fundamentación de la agravación viene justificada no solamente por el carácter tuitivo ha......
  • SAP Madrid 540/2008, 14 de Enero de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 15 (penal)
    • January 14, 2008
    ...de la cuantía en sus sentencias de 21-6-91 y 16-9-91, y se ha mantenido hasta la actualidad (SSTS de 16-7-92, 28-9-92, 13-5-96, 25-11-96, 12-12-96, 12-5-97, 17-11-97, 7-1-98, 22-1-99, 21-3-2000, 6-11-2001 y 9-2-2004 ) Por el contrario, no se aprecia la concurrencia de la circunstancia 7ª de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR